A N T E C E D E N T E S:

Mediante libelo de demanda admitido en fecha 19 de Enero de 2.006, por éste Tribunal, con relación al INCUMPLIMIENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, interpuesta en forma escrita por la ciudadana MIREYA BARAJAS JIMENEZ, asistida por la abogada en ejercicio YENNY LINARES, anteriormente identificados, en contra del ciudadano ADELSO JOSÉ CARRASQUERO QUERALES, identificado anteriormente, y en beneficio de la niña: ANGÉLICA MARÍA CARRASQUERO BARAJAS, de seis (06) años de edad, junto con los recaudos acompañados. Admitida como fue dicha demanda se libró la correspondiente Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal Trigésimo Séptimo (36) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se exhortó al efecto al Juez Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Oficio signado con el N° 3350-22 (F.21), así como también se libraron los recaudos de citación y boleta del reclamado alimentario, en la cual se expresa el fundamento de la reclamación y se entregó al Alguacil Natural de éste Tribunal, a objeto de que practicara la citación del ciudadano ADELSO JOSÉ CARRASQUERO QUERALES. Ordenándose con relación a la medida cautelar solicitada resolverse por cuaderno por separado. En la misma fecha 06 de Febrero de 2.006, se le da entrada al Poder apud acta conferido por la ciudadana Mireya Barajas a la abogada en ejercicio Yenny Linares, inscrita en el Inpreabogado N° 98.046, en donde se ordena tener como parte a la referida abogada Yenny Linares y se agregó al expediente correspondiente (Fs.26 y 27). En fecha 08 de Febrero de 2.006, se recibió exhorto del Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, el cual fue agregado al expediente correspondiente (Fs. Del 28 al 37). En Diecisiete (17) de Febrero de 2.006, obra diligencia suscrita por el ciudadano ADELSO JOSÉ CARRASQUERO QUERALES, identificado plenamente, debidamente asistido del abogado en ejercicio Cecilio Silva Petit, inscrito en el Inpreabogado N° 45.521, donde se da por citado, notificado y emplazado en todos los actos del presente juicio (F.38) y fue agregado al expediente correspondiente. En 22 de Febrero de 2.006, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes en el presente procedimiento, y no habiendo comparecido el demandado ni la demandante de autos, el Tribunal declaró desierto dicho acto. En la misma fecha 22 de Febrero de 2.006, la parte demandada de autos, asistido de abogado contestó la demanda en su contra acompañando los recaudos correspondientes, y agregada al expediente (Fs. Del 40 al 57). En 09 de Marzo de 2.006, la parte demandada, debidamente asistida de abogado, estando dentro de la oportunidad para promover pruebas, promovió para su evacuación las siguientes: Primero: El valor probatorio de las actas que presentara en la contestación marcada con la letra “A” y que riela a los folios del 41 al 57, ambos inclusive, consignado para su confrontación y le fueron devueltos sus originales, al efectum videndi. Segundo: Promovió para su confrontación los depósitos con la libreta de ahorros. Así mismo solicitó la admisión de su de pruebas y que las mismas fueran apreciadas en sentencia definitiva. En la misma fecha 09 de Febrero de 2.006, el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada debidamente asistido de abogado, haciendo las siguientes consideraciones: Con relación a la primera promoción referida a la prueba documental, ordenó dejar en custodia de la Secretaria del Juzgado los originales de los recibos correspondientes a los depósitos bancarios consignados, para el cotejo y posterior certificación de las copias fotostáticas agregadas a las actas que componen el presente expediente. Con relación a la segunda promoción por referirse esta al objeto de la prueba indicada en la primera promoción, el Tribunal se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno hasta sentencia definitiva, aclarando que es deber del Juez al análisis de todas las probanzas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de Febrero de 2.006, la parte actora introduce escrito de promoción de pruebas, constante de (02) folios útiles, estando dentro de la oportunidad para promoverlas, promovió para su evacuación las siguientes: Primero: El mérito favorable de las pruebas reproducidas por su persona conjuntamente con el libelo de la demanda. Segundo: En base al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opone a las pruebas consignadas por la parte demanda, por cuanto los instrumentos mencionados no corresponden con los hechos alegados y no justifican el pago de los meses en que incurrió en mora y los mismos son impertinentes como prueba. Tercero: Fundamentándose en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugna las copias fotostáticas de los talones de depósitos, que aunque fueron cotejados y certificados con sus originales siguen constituyéndose instrumentos privados. Solicitando por último que dichas pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en sentencia definitiva en su justo valor probatorio. En la misma fecha 10 de Febrero de 2.006, el Tribunal admitió todas las pruebas presentadas por la parte actora, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

II
Alegatos de las partes:
Parte Actora:

1°) La parte actora en su libelo de demanda expuso que el obligado alimentario incumplió con las pensiones alimentarias de su hija Angélica María Carrasquero Barajas, en la forma siguiente: Que el ciudadano ADELSO JOSÉ CARRASQUERO debió depositar en el mes de agosto la pensión ordinaria equivalente a un 80.5% de un salario mínimo y la pensión extraordinaria fijada en un salario mínimo (405.000,oo) y que solo depositó la cantidad de Cien Mil Bolívares quedando un saldo pendiente de 631.025,oo Bolívares; que en el mes de Octubre y Noviembre de 2.005, le correspondía cumplir con su pensión ordinaria y lo hizo parcialmente aumentando el saldo deudor a la cantidad de 809.100,oo bolívares; y que en el mes de diciembre de 2.005 incumplió totalmente con su obligación alimentaria (ordinaria y extraordinaria) por lo que aumentó el monto adeudado por pensión alimentaria en la cantidad de 2.350.125,oo bolívares, monto por el cual demanda por incumplimiento de pensión alimentaria al referido ciudadano.
Parte Demandada:

2°) Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadano ADELSO JOSÉ CARRASQUERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Cecilio Silva Petit, identificados suficientemente, contestó la demanda en su contra, rechazando, negando y contradiciendo los alegatos de la parte actora, quien afirma que no había incumplido con su pensión alimentaria para con su hija, que solo lo había hecho en forma parcial, pués su persona, si bien no cumplió con las fechas indicadas, si depositó cantidades, acompañando en diecisiete (17) folios útiles Planillas de Depósitos bancarios, aduciendo además que está en la mejor disposición de cancelar el saldo remanente.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

1°) Se demanda por parte de la ciudadana MIREYA BARAJAS JIMENEZ, asistida de abogado, por INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, fijadas según sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2.005, dictada por ante éste Tribunal, por la cuota parte de los montos estipulados en dicha sentencia, en beneficio de su hija ANGÉLICA MARÍA CARRASQUERO BARAJAS, en contra del ciudadano ADELSO JOSÉ CARRASQUERO QUERALES.

2°) El reclamado alimentario dio contestación a la demanda en el término correspondiente, haciendo las alegaciones que a bien tuvo en su favor.

3°) Dentro de la etapa probatoria las partes hicieron uso de tal derecho, para demostrar los alegatos esgrimidos anteriormente. Analicemos dichas probanzas:

Análisis de las pruebas aportadas por las partes:

Parte Actora:
Documentales:
a) Copia Certificada de la libreta de la cuenta de ahorros signada con el N° 01160138350182505634 de la Institución Bancaria Banco Occidental de Descuento, Sucursal Mene Grande, donde su titular es la ciudadana MIREYA BARAJAS DE CARRASQUERO (Fs. Del 03 al 06), el cual lo aprecia éste Tribunal como documento privado conforme lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, que merece fe al Tribunal, por emanar de una Institución bancaria de amplio renombre y prestigio consolidada en el País, y es demostrativo del incumplimiento parcial del obligado alimentario, por cuanto el mismo no ha estado cumpliendo con la pensión de alimentos al no depositar el 80.5% de un salario mínimo de la cuota de la pensión que le corresponde a la niña ANGÉLICA MARÍA CARRASQUERO BARAJAS, tal y como se dejó sentado en la sentencia dictada en fecha 13 de Diciembre de 2.005, por ante éste Juzgado.
b) Copia Certificada del convenimiento celebrado entre las partes en fecha 08 de Diciembre de 2.004, y de la sentencia de homologación de fecha 09 del mismo mes y año por ante éste Órgano Jurisdiccional (Fs. Del 08 al 09), en la cual se deja explanado la decisión tomada por éste Organismo y del beneficio sujeto al interés superior del Niño, éste Documento lo valora el Tribunal como documento Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y es demostrativo que por ante éste Órgano cursó juicio por INCUMPLIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, habiéndose llegado a un convenimiento entre los ciudadanos MIREYA BARAJAS JIMENEZ y ADELSO JOSÉ CARRASQUERO QUERALES y que en base a ésas cláusulas el demando alimentario ha debido cumplir fiel y cabalmente con su obligación.
c) Copia certificada de la sentencia N° 47, de fecha 13 de Diciembre de 2.005 del expediente 1218-05 por REVISIÓN DE SENTENCIA DE PENSIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por el ciudadano Adelso José Carrasquero Querales contra Mireya Barajas Jiménez, obrante a los folios del 12 al 16 del presente expediente, en la cual queda explanada la decisión tomada por este Juzgado y la modificación en forma parcial del dispositivo de la sentencia N° 57 de fecha 09 de Diciembre de 2.004, dictada en el expediente signado bajo el N° 1144-04. Este documento lo valora el Tribunal como documento Público, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y es demostrativo que por ante éste Órgano cursó juicio por Revisión de Sentencia en donde se declaró parcialmente con Lugar la misma, y que en base a ése dispositivo el demando alimentario ha debido acatar voluntariamente y fielmente la referida sentencia.

Pruebas de la parte Demandada:
b) Comprobantes de depósitos bancarios correspondientes al año 2.005 (marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, y Febrero 2006) , en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento B.O.D, Sucursal Mene Grande, a nombre de la reclamante alimentaria, signada bajo el N° 182505634 (Fs. Del 41 al 57), por los montos y fechas allí estipulados. Dichos recibos, presentados en su forma original, con sello de la entidad Bancaria , constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, con lo cual han debido ser ratificados por el promovente mediante la prueba la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. No obstante por ser el Banco Occidental de Descuento una entidad perteneciente a la Banca Privada, consolidada en nuestro País, y siendo que tales documentos a pesar de haber sido impugnados por la contraparte, los mismos emanan la veracidad de un indicio, pues adminiculados con las otras pruebas obrantes en autos, son demostrativos del cumplimiento en forma parcial de la obligación alimentaria y desecha los comprobantes obrantes a los folios del 41 al 49, por no ser objeto de la litis y en consecuencia constituyen prueba impertinente, que nada aportan al debate procesal.
Del análisis de las probanzas se evidencia que el Obligado alimentario ADELSO JOSÉ CARRASQUERO QUERALES, incumplió con su obligación alimentaria, haciéndolo en forma inoportuna y parcial, y no adecuó los montos de la pensión alimentaria, de conformidad con el dispositivo del fallo de la sentencia pronunciada por éste Tribunal, en fecha 13 de Diciembre de 2.005, donde hubo modificación parcial en el dispositivo Primero, segundo y tercero de la sentencia dictada en fecha 09 de Diciembre de 2.004 (exp. 1144-04), y que el mismo ha incumplido en forma parcial al no depositar el 80.5% de un salario mínimo mensual urbano de la cuota por pensión que le corresponde a la niña ANGÉLICA MARIA CARRASQUERO BARAJAS, de la forma como se dejó explanado en el libelo de la demanda correspondientes a los meses: Agosto (Ordinaria y extraordinaria); Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, dejándose acumular por concepto de pensiones alimentarías la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.2. 350.125,oo), por tales razones éste Tribunal considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la presente demanda. ASÍ SE DECLARA.