I
A N T E C E D E N T E S:
Cursa por éste Tribunal demanda de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, interpuesta por la ciudadana JOSEFINA GREGORIA SALAZAR, sin asistencia de abogado, manifestando en forma oral y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA para su adolescente hija YORBELIS DEL VALLE CARRIZO SALAZAR, de dieciséis (16) años de edad, en contra del ciudadano JOSÉ FERNANDO CARRIZO GARCÍA, igualmente identificado. En su manifestación Oral, la Reclamante alimentaria alega que es progenitora de la adolescentes mencionada, fruto de su unión matrimonial con el ciudadano JOSÉ FERNANDO CARRIZO GARCÍA, quién es venezolano, mayor de edad, casado, Funcionario de la Policía del Estado Trujillo, titular de la cédula de Identidad N° 9.316.337, domiciliado en la población de Sabana de Mendoza, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, acompañando copia fotostática de la partida de nacimiento, obrante al folio (03) del expediente, alegando que el mismo desde que se separaron de hecho hace aproximadamente diez años, el progenitor de su hija ha incumplido totalmente con la pensión alimentaria de la misma, y tiene mas de veinte (20) años laborando en el Cuerpo Policial mencionado, y posee todos los beneficios laborales que le son aportados por el hecho de ser Funcionario público, incluyendo primas canceladas por hijo y que le corresponden, y él mismo a su hija nunca le ha dado nada, y que el mismo se encuentra en proceso de jubilación, y su hija necesita de su pensión alimentaria, para culminar sus estudios, manifestando igualmente que no tiene un trabajo fijo y lo que hace para la subsistir y también se ayuda con lo que consigue su hijo mayor, quine tampoco tiene trabajo fijo, que tales motivos es que demanda al progenitor de su hija por Pensión alimentaria, para que el mismo convenga o así sea fijado por el Tribunal en sentencia definitiva, solicitando que la misma se fije en los términos especificados en su exposición escrita. En fecha 16 de Mayo de 2.005 se le dio entrada a dicha demanda bajo el N° 01194-05, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Para la practica de la citación del demandado, librándose recaudos de citación y boleta, expresándose en la misma el fundamento de tal reclamación, y comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, a fin de que se practique la citación del demandado, concediéndosele un día como término de la distancia, así mismo se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, exhortándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Con relación a la medida solicitada se resolverá por auto por separado en la pieza respectiva. En fecha 16 de junio de 2.005, se recibió constante de (07) folios útiles, el resultado del exhorto contentivo de la Notificación al Fiscal del Ministerio Público (Fs. Del 12 al 19) agregándose al expediente correspondiente. En fecha 08 de Agosto de 2.005, se recibió constante de (07) folios útiles, el exhorto de citación del reclamante alimentario, emanado del Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Betijoque y se agregó al expediente correspondiente. En fecha 12 de Agosto de 2.005, llegada la oportunidad para que se llevara el acto conciliatorio en el procedimiento de Pensión de alimentos, haciéndose el anuncio legal a las puertas del despacho, declarándose desierto dicho acto por la incomparecencia de las partes. En fecha 07 de Octubre de 2.005, al folio (04) de la pieza de medida, obra diligencia suscrita por la reclamante alimentaria Josefina Gregoria Salazar, donde expone del conocimiento al Tribunal que el progenitor de su hija fue jubilado, cobrando éste su liquidación. Dándosele entrada y ordenándose se oficiara a la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Trujillo en los términos expuestos por la demandante (F.05). Librándose en consecuencia oficio N° 3350-438 (F.06).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
Parte actora:
1°) La Reclamante alimentaria ciudadana JOSEFINA GREGORIA SALAZAR, en su manifestación hecha en forma Oral y sin asistencia de abogado, manifiesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su condición de progenitora de la adolescente YORBELIS DEL VALLE CARRIZO SALAZAR, de Diecisiete años de edad, la reclamación alimentaria para su hija por parte de su progenitor JOSÉ FERNANDO CARRIZO GARCÍA, de la manera siguiente: 1°) Que su hija es fruto de la relación matrimonial con el ciudadano JOSÉ FERNANDO CARRIZO GACRÍA. 2°) Que el padre de su hija desde que se separara de él de hecho desde hace aproximadamente diez (10) años ha incumplido totalmente con la pensión alimentaria de su hija. 3°) Que el padre de su adolescente hija tiene mas de veinte (20) años al servicio del Cuerpo Policial del Estado Trujillo, poseyendo todos los beneficios laborales aportados por el hecho de ser funcionario público, incluyendo las primas que le cancelan por hijo y que le corresponden a su hija y nunca le ha dado nada. 4°) Que el reclamado alimentario se encuentra en proceso de jubilación y que su hija además de ser una adolescente se encuentra estudiando y necesita de su pensión alimentaria para culminar sus estudios, ya que ella no cuenta con un trabajo fijo. 5°) Solicitando que dichas pensiones sean fijadas de la siguiente forma: Primero: Como Pensión ordinaria, la cantidad equivalente al Treinta y Siete (37%) por Ciento de un salario mínimo mensual urbano. Segundo: Extraordinarias: En el mes de Agosto, la cantidad equivalente al Setenta y Cuatro por Ciento (74%) de un salario mínimo mensual, para la adquisición de ropa de uso diario. En el mes de Diciembre, la cantidad equivalente a Un (01) salario mínimo mensual, para los gastos propios de las festividades navideñas; de igual manera que el obligado cumpla con la asistencia médica para la adolescente reclamante como efectivo al servicio de la Policial del Estado Trujillo. Alegando que todas estas cantidades solicitadas están acorde con la capacidad económica del obligado alimentario, y que el mismo está en proceso de su jubilación y por su antigüedad cobrará la totalidad de su salario. 6°) Solicitando en la misma fecha se decretase Medida de Embargo Preventiva, sobre los conceptos que se especifican en el libelo de la demanda.
2°) Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadano JOSÉ FERNANDO CARRIZO GARCÍA, pese haber sido citado, en fecha 26 de julio de 2.005, por el alguacil del Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Betijoque, y habiendo constancia en autos de la misma en fecha 08 de Agosto de 2.005, no dio contestación a la misma en fecha 12 de Agosto del mismo año.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°) Se demanda por FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA por parte de la ciudadana JOSEFINA GREGORIA SALAZAR, en beneficio de la Adolescente: YORBELIS DEL VALLE CARRIZO SALAZAR, de Diecisiete (17) años de edad, en contra del ciudadano JOSÉ FERNÁNDO CARRIZO GARCÍA. En consecuencia pasa éste Tribunal a resolver la presente causa, en base a las siguientes consideraciones: El Artículo 451de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la supletoriedad de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. Por éste motivo, al no establecer la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una disposición especial con relación a la confesión ficta, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 362 que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca: En éste caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 26 de Julio de 2.005, el alguacil del Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Betijoque, practicara la citación al ciudadano JOSÉ FERNANDO CARRIZO GARCÍA, remitiendo el resultado del exhorto a éste Juzgado, y habiendo constancia en el mismo de la fecha de recepción en éste Juzgado en fecha 08 de Agosto de 2.005, exhorto que riela desde el folio 20 al 26 del presente expediente, desde donde se comienza a contar el lapso de comparecencia (mas un (01) día que se le concediera como termino de la distancia); de igual manera, en fecha Doce (12) de Agosto del mismo Año, siendo la oportunidad para que diera éste contestación a la demanda, el mismo no compareció, ni tampoco la parte demandante, habiéndose declarado terminado dicho acto. Abierto a pruebas el presente juicio (ope legis) en fecha 19 de Septiembre de 2.005, las partes tuvieron oportunidad de promover las que creyeren pertinentes hasta el 28 de Septiembre de 2.005, sin que la parte demandada hubiere promovido probanza alguna que le favoreciera en el transcurso del proceso, operando en consecuencia la CONFESIÓN FICTA en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, por lo que cabe entonces analizar si dicha pretensión no es contraria a derecho, es decir, si la misma está prohibida por la Ley. El presente procedimiento por FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS se fundamenta en el artículo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece el contenido de la obligación alimentaria, la subsistencia de la misma como consecuencia de la filiación legal o judicialmente establecida de los padres respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el procedimiento a seguir para reclamarla.
Ahora bien, así mismo se evidencia de la partida de nacimiento obrante al folio (03) de este expediente, la filiación paterna entre la reclamante y el reclamado alimentario y que dicha adolescente es estudiante y cuenta con diecisiete años de edad y el mismo tiene la obligación y el deber por imperativo de la Ley, a la manutención, educación y sustento de la misma, y en consecuencia éste Tribunal procede a la fijación de alimentos en beneficio de la adolescente YORBELIS DEL VALLE CARRIZO SALAZAR. ASI SE DECLARA.
Por tal motivo, demostrada la filiación paterna entre el ciudadano JOSÉ FERNANDO CARRIZO GARCÍA y la adolescente YORBELIS DEL VALLE CARRIZO SALAZAR, reclamante alimentaria con los instrumentos públicos acompañados, al no ser contraria a derecho la presente demanda, ha operado la CONFESIÓN FICTA del demandado en todas y cada uno de los alegatos de la demandante reclamantes alimentaria, incluyendo capacidad económica y necesidades de la referida adolescente, y pese a que el mencionado obligado alimentario según Comunicación emanada de la Comandancia General de Policía- División de Personal del Estado Trujillo, signada bajo el N° CGP.P.562, de fecha 10 de Octubre de 2.005, ha sido JUBILADO desde el día 19 de Enero de 2.005. Este Tribunal declara CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS. ASI SE DECLARA.
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