Visto el Convenimiento alebrado entre las partes, la parte demandada ciudadano GASTÓN RAMÓN PAZ COLINA, anteriormente identificado, asistido por el abogado GASTÓN CECILIO SILVA, también identificado, y la parte demandante, ciudadana MARLENE DEL CARMEN SANTOS, igualmente identificada, asistida por el abogado JESÚS VÁSQUEZ, mediante diligencia en la cual convienen en el monto a pagar por concepto de pensiones alimentarias, así como también la forma y oportunidad de los pagos de dichas pensiones. Por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales convenimientos son perfectamente realizables entre las partes, exigiéndose únicamente que los mismos prevean lo concerniente al incremento automático del monto fijado, el cual viene dado por el establecimiento de las pensiones alimentarias en Salarios Mínimos Mensuales, los cuales son Decretados y aumentados periódicamente por el Ejecutivo Nacional, lo que se traduce en que el incremento de éstos origina consiguientemente el incremento de la pensión fijada, siendo que tal acto es permitido por la Ley Especial y cumpliendo con los requisitos del artículo supra mencionado, es procedente en Derecho HOMOLOGAR íntegramente el mismo, ya que de su análisis circunstanciado se desprende que éste no es contrario a los intereses de la niña beneficiaria alimentaría, y que va acorde con las necesidades de la misma y la capacidad del obligado. ASÍ SE DECLARA.
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