RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, nueve (09) de Marzo de 2006.
195° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PARA IMPUTACIÓN FISCAL
(125 y 130 C.O.P.P)
CAUSA: Nº M-0024-06.
JUEZ: ABOG. JOSE M. COLMENARES G.
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.
FISCAL XVI: ABOG: YENNYS DIAZ MARTINEZ.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
IMPUTADO: SE OMITEN IDENTIDADES
VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD.
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA
En el día de hoy, nueve (09) de Marzo del año dos mil seis, siendo las once horas (11:00) de la mañana, previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por el Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS, actuando como Secretaria la Abogada ANDREA L. ORTEGA B., en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de fijar y ordenar Audiencia para la Imputación Fiscal de los menores SE OMITE IDENTIDADES, por la comisión de unos de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, en perjuicio del menor SE OMITE IDENTIDAD, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y relacionado con el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente.
En este estado el ciudadano Juez, solicita a la suscrita Secretaría verificar la presencia de las partes, informando se encuentran presentes: La Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, ABG. YENNYS DÍAZ, los adolescentes imputados SE OMITE IDENTIDAD, acompañado de su representante legal la ciudadana Bárbara Josefina López García titular de a Cédula de Identidad No. 13.420.133; SE OMITE IDENTIDAD, acompañado de su representante legal la ciudadana Lisbeth Margarita Maldonado, titular de a Cédula de Identidad No. 10.684.325; SE OMITE IDENTIDAD, acompañado de su representante legal la ciudadana Blanca Nieves Prada Ávila, titular de a Cédula de Identidad No. 13.420.683 y SE OMITE IDENTIDAD, acompañado de su representante legal la ciudadana Carmela Prada, titular de a Cédula de Identidad No. 13.562.725. Presentes Igualmente La Victima SE OMITE IDENTIDAD, acompañada de su represente legal la ciudadana Sara del Carmen Verde López, titular de la Cédula de Identidad No. 13.718.841, igualmente presente el Defensor Público, ABG. ANGEL ROSALES.
En este estado los Imputados SE OMITE IDENTIDADES , manifestaron que designaban como su defensor al abogado Ángel Rosales, Defensor Público de menores para el área de Responsabilidad Penal de Adolescente quien aceptó el cargo en el recaído.
Seguidamente el ciudadano Juez, declarara abierto el acto, en virtud de solicitud Presentada según oficio No. 24-F16-05-5177, de fecha 08-12-2005, por el Abogado Yennys Díaz Martínez, en su carácter de FISCAL (A) DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en contra de los menores WINDER ANTONIO FLORES LOPEZ, JOSE MANUEL GARCIA MALDONADO, YONATANTH JOSE MENDOZA PRADA Y GERINALDO ENRIQUE GUTIERREZ PRADA, por la comisión de unos de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, en perjuicio del menor ANTHONY JUNIOR VERDE LOPEZ, constitutivos en su solicitud de Imputación Fiscal, de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, literal f).
El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, Abg. Yennys Díaz Martínez, quien en uso del mismo Expresó: “Esta Representación Fiscal imputa en este acto el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Articulo 259, en su segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, en contra de los Adolescentes SE OMITE IDENTIDADES , en perjuicio del niño SE OMITE IDENTIDAD, en este acto, por el hecho ocurrido el día 17 de Noviembre del 2005, aproximadamente a la una de la tarde, en el Kilómetro 2, Santa Bárbara, Estado Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, donde dichos adolescentes, abusaron sexualmente por vía anal al niño SE OMITE IDENTIDAD, basándome en los siguientes elementos de convicción: La denuncia de la madre ciudadana Sara Verde López, El Examen Médico Legal; y el testimonio del Niño, y el acta de inspección del lugar donde ocurrió los hechos; en virtud del cual solicito al Tribunal decrete una Medida de Privación de Libertad a los menores antes mencionados e identificados plenamente en las actas de la presente causa, para asegurar la finalidad del proceso. Y Visto que la ciudadana representante del niño SE OMITE IDENTIDAD, presentó la partida de nacimiento del niño antes mencionado y como quiera se evidencia de la misma la cualidad de niño y de conformidad con el articulo 532 en su segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, solicito se remita Copia Certificada de las actas que conforman la presente causa al Consejo de Protección del Niño y al Adolescente a los fines legales consiguientes.
Seguidamente el ciudadano Juez procede a explicar a los Imputados el objeto de la presente Audiencia de Imputación, además del hecho que se les imputa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así mismo procedió a imponer a los Imputados del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y asimismo el ciudadano Juez procede a alejar de la sala de audiencia a los imputados que no declaren en estos momentos de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y se le concede el derecho de palabra al Imputado SE OMITE IDENTIDAD, quien se identificó y dijo llamarse como queda escrito, quien sin juramento y en conocimiento de sus derechos y garantías manifestó su deseo de no rendir declaración, y se acoge al Precepto Constitucional. Es Todo”. Seguidamente pasa a la Sala de Audiencia el siguiente adolescente SE OMITE IDENTIDAD; quien se identificó y dijo llamarse como queda escrito, quien sin juramento y en conocimiento de sus derechos y garantías manifestó su deseo de no rendir declaración, y se acoge al Precepto Constitucional. Es Todo”. Seguidamente pasa a la Sala de Audiencia el siguiente adolescente SE OMITE IDENTIDAD; quien se identificó y dijo llamarse como queda escrito, quien sin juramento y en conocimiento de sus derechos y garantías manifestó su deseo de no rendir declaración, y se acoge al Precepto Constitucional. Es Todo.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor público del adolescente, para que formule los alegatos de su Defensa, quien en uso de sus atribuciones expuso: “Niego, rechazo, contradigo la Imputación hecha a mis representados, por cuanto de las actas procesales no se evidencia elementos que de alguna manera comprometan la responsabilidad de los mismos en los hechos que se señalan. En este sentido es pertinente señalar, que de la denuncia realizada por la ciudadana Sara Verde Lípez, progenitora de la victima, la misma es realizada en fecha 21 de Noviembre del 2005, y en ella manifiesta que los hechos ocurrieron el 17 de ese mismo mes y año. Igualmente expresa que tiene conocimiento de los hechos porque su hijo se lo manifestó e igualmente expresa que ella no se encontraba en esta ciudad sino en Caracas para el momento que supuestamente sucedieron los hechos. Sin embargo del Informe Medico Forense de fecha 22 de Noviembre del 2005, es decir, cuatro días después del dia en que supuestamente sucedieron los hechos, se desprende que no existen lesiones ni secuelas, elementos o hechos fundaméntales para la comisión del delito de Abuso Sexual de conformidad con la “CALIFICACIÓN JURÍDICA HECHA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL”. De tal manera, que no existe la relación de causalidad entre la supuesta comisión del supuesto hecho punible y la responsabilidad de los adolescentes imputados, en tal sentido, solicito ciudadano Juez se ordene el sobreseimiento de la presente causa en relación con los imputados aquí por mi defendidos debidamente identificados ut supra. Asimismo, solicito se agreguen copias certificada de las partidas de nacimiento de los imputados, así como del niño SE OMITE IDENTIDAD. Igualmente se me expidan copia certificada de la presente acta.
Vista la solicitud del Defensor Público, este Tribunal, actúa de conformidad, en consecuencia, acuerda agregar a las actas que conforman la presente causa las Partidas de Nacimientos de los adolescentes imputados así como la del niño SE OMITE IDENTIDAD, constantes de cuatro (04) folios útiles.-
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente descrita, precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público como delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Articulo 259, en su segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio del menor SE OMITE IDENTIDAD; es por lo que este el ciudadano Juez, oída como han sido cada una de las partes da por terminado la presente Audiencia de Imputación Fiscal. El Tribunal determina que con este acto se inicia un proceso de investigación fiscal a objeto o con la finalidad de aunar en los hechos manifestado por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio, asimismo observada como se encuentran las actuaciones que conforman la causa Nº M-0024-06, donde la ciudadana Sara del Carmen Verde López, actuando como madre y representante del menor SE OMITE IDENTIDAD, denuncia el hecho de que su hijo, de 11 años de edad, fue objeto de un abuso, según le contó su hijo, cuando llegó a su casa, denuncia que corre inserta al folio dos (02) de la causa, así como también visto la consignación del informe Médico Forense practicado a la victima, donde se evidencia desgarros en pliegues Anal Reciente, a las 12 según las agujas del reloj, esfínter externo e interno del ano hipotónico; y como conclusiones: Desgarros del pliegue anal reciente, esfínter externo e interno del ano hipotónico, donde el Médico Forense determina que sanara en un lapso de 05 días salvo complicaciones, instrumento este que corre inserto al folio diecisiete (17) de la presente causa y que constituye un indicio que hace presumir el cometimiento de un hecho punible, perseguible de oficio en contra del niño antes identificado. En vista de la solicitud hecha por la representación fiscal en cuanto a la Privación de Libertad, este Tribunal desestima la misma por cuanto la etapa procesal es la del acto de presentación de imputación, prevé detención mas no la privación y solo en los casos de los artículos 557, 558, 559 a lo que considera este tribunal no se encuentran dada las condiciones a la aplicación de una medida de este tipo, sin embargo este Tribunal considera la aplicación de una medida menos gravosa que será determinada en la parte dispositiva de esta decisión. El Tribunal declara improcedente la solicitud de Sobreseimiento por parte del Defensor Público. Y por cuanto en este acto no cursa acusación por parte de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Se le Imputa a los adolescentes SE OMITE IDENTIDADES, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Articulo 259, en su segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio del niño SE OMITE IDENTIDAD: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar a los adolescentes SE OMITE IDENTIDADES, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la contemplada en la Letra a) Detención en su propio domicilio, el cual esta identificado en las actas de la presente causa, solamente autorización de ir al Colegio donde se encuentran estudiando; Letra b) En el sentido de someterse al cuidado y vigilancia del representante legal de cada Adolescente, de Winder Antonio Flores López, de su representante legal la ciudadana Bárbara Josefina López García, titular de a Cédula de Identidad No. 13.420.133; de SE OMITE IDENTIDAD, su representante legal la ciudadana Lisbeth Margarita Maldonado, titular de la Cédula de Identidad No. 10.684.325; de SE OMITE IDENTIDAD, su representante legal la ciudadana Blanca Nieves Prada Ávila, titular de a Cédula de Identidad No. 13.420.683. Comprometiéndose con la firma de la presente acta a los cuidado y vigilancia de los adolescentes. Asimismo y a solicitud de la Defensa, la contemplada en la Letra c) el cual deberán presentarse ante este Tribunal y por ante la Defensoria Pública Primera en materia Penal de Responsabilidad de Adolescente, cada ocho días comenzando su presentación el día trece (13) de Marzo del año 2006, la de la Letra d) Prohibición de salir de la localidad de Santa Bárbara Estado Zulia; y la contemplada en la Letra e) Prohibición de concurrir al lugar donde ocurrió el delito. TERCERO: Visto que el menor SE OMITE IDENTIDAD tienen 11 años de edad, según Copia Certificada de Partida de Nacimiento emitida por la Autoridad Civil Competente, la cual a solicitud del Defensor se acuerda agregarlas a las actas que conforman la presente causa y según el articulo 532, parágrafo 2º de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los menores de 12 años son inimputable, es por lo que se acuerda remitir Copia Certificada con oficio de la presente causa al Consejo de Protección al Niño y al Adolescente, a los fines que se le aplique las medidas de Protección a que tengan lugar. CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda proveer copias fotostáticas simples de la presente acta, al Abogado defensor y a la Representación Fiscal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de Oralidad, Rapidez, Reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las doce horas del mediodía (12:00 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 02. Y se ofició bajo el No. 3370- 24. Termino se leyó. Conformes firman.
El Juez,
Abog. José M. Colmenares G.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abog. Yennys Diaz
Los Imputados y sus Representantes Legales:
1.- SE OMITE IDENTIDAD,
Bárbara Josefina López García titular de a Cédula de Identidad No. 13.420.133;
2.- SE OMITE IDENTIDAD,
Lisbeth Margarita Maldonado, titular de a Cédula de Identidad No. 10.684.325;
3.-SE OMITE IDENTIDAD,
Blanca Nieves Prada Ávila, titular de a Cédula de Identidad No. 13.420.683 y
4.-SE OMITE IDENTIDAD,
Carmela Prada, titular de a Cédula de Identidad No. 13.562.725.
La Victima,
SE OMITE IDENTIDAD,
Sara del Carmen Verde López, titular de la Cédula de Identidad No. 13.718.841,
El Defensor Público,
Abog. Ángel Rosales,
La Secretaria,
Abog. Andrea Ortega B.
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