REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 05-2.020.
CAUSA: OBLIGACION ALIMENTARIA.
DEMANDANTE: GLENIS DEL CARMEN PORTILLO VARGAS.
ABOGADO ASISTENTE: CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Publico N° 9 para el área de la L.O.P.N.A.-
A FAVOR DE: NELSON ENRIQUE Y JUAN PABLO LAGO PORTILLO.-

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana GLENIS DEL CARMEN PORTILLO VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.244.304, con domicilio en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado Ciro Angel Parra Badell Defensor Público N° 9, para el área de la L.O.P.N.A, a favor de sus hijos NELSON ENRIQUE Y JUAN PABLO LAGO PORTILLO, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE LAGO MAESTRE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.046.156.-

Narra la solicitante que el ciudadano Nelson Lago, desde que se separó de ella no cumple con las obligaciones alimentarías para con sus hijos, a pesar de los múltiples reclamos que le ha realizado, es por lo que viene a demandarlo para que fije una pensión alimentaría acorde con las necesidades de nuestros hijos.-

Por auto dictado en fecha 06 de Junio del 2005, este Tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha Nueve (09) de Junio del 2005, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 22 de Junio del 2005, inserta al folio Siete (7) de este expediente, suscrita por los ciudadanos GLENIS DEL CARMEN PORTILLO VARGAS Y NELSON ENRIQUE LAGO MAESTRE, asistidos por los abogados Ciro Ángel Parra Badell, Defensor Publico N° 9 para el área de la LOPNA y José Domingo Puerta, convinieron en lo siguiente: PRIMERA: El demandado ofreció como pensión de alimentación para sus hijos quincenalmente el (100%) de la pensión de alimento que requieren sus hijos. SEGUNDA: El padre se obliga aportar para el mes de septiembre al inicio del año escolar el (100%) para útiles escolares, uniformes e inscripción y cuotas mensuales para la educación privada de sus hijos. TERCERA: El demandado aportara para los gastos de navidad y fin de año el (100%) de lo que requieran. CUARTA: El demandado se obliga aportar el (100%) para gastos médicos, medicinas y exámenes de laboratorio que requieran sus hijos. QUINTA: La demandante acepta los ofrecimientos hechos por el demandado. Asimismo las partes solicitan al Tribunal homologue el presente convenimiento.

PARTE MOTIVA.

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal decide: Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, homologa el Convenimiento celebrado entre las partes, dándole al presente auto el carácter de cosa juzgada y declara terminada la presente causa.-

PARTE DISPOSITIVA.

En virtud de lo antes expuesto, este juzgador EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA homologado el presente convenimiento, le da carácter de cosa juzgada y declara terminado el presente juicio. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los Siete (07) días del mes de Marzo del Dos Mil Seis (2.006). AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


Abg. José M. Colmenares G.
La Secretaria,


Abg. Andrea L. Ortega B.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dicto y publico el fallo que antecede, quedando anotada bajo el N° 25.
La Secretaria,


Abg. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/jg.