REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP: 04-1907
CAUSA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: Demandante: MARIOXY EVELIN CASTRO DE MORALES.
Abogado Asistente: CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZALEZ
A favor de los menores: ANDREA ESTEFANIA MORALES CASTRO
Demandado: JOSE GREGORIO MORALES MORAN.
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana MARIOXY EVELIN CASTRO DE MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.009.945, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.344; actuando en representación de su menor hija ANDREA ESTEFANIA MORALES CASTRO; intentó demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MORALES MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.439.504, con domiciliado en el Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia; manifestando que de la relación matrimonial con el mencionado ciudadano procrearon a su menor hija supra mencionada, pero que el prenombrado ciudadano se encuentra desligado de sus deberes y obligaciones paternales para con ella, toda vez que no suministra nada de lo necesario para la subsistencia diaria tales como: Alimento, vestuario, medicamentos, asistenta médica, farmacéutica, así como tampoco los gastos de estudio, útiles escolares y otras necesidades; razón por la cual demanda de conformidad con el Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y haciendo uso de los artículos 5, 30, 366, 374, y 377 ejusdem al ciudadano JOSE GREGORIO MORALES MORAN, para que convenga en otorgar la correspondiente pensión de alimento o en su defecto sea obligado por el Tribunal.
El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha catorce (14) de Junio del 2004, ordenando en la pieza principal la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha nueve (09) de Noviembre de 2005, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de Citación del demandado de autos, donde expone que el prenombrado ciudadano no quiso firmar la respectiva Boleta acordando que el secretario del Tribunal libre la Boleta de Notificación en la cual comunique al citado ciudadano la declaración del Funcionario.-
En fecha veinticinco (25) de Junio del 2004, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, donde se dio por notificado en esa misma fecha.
En fecha treinta (30) de Junio del 2004, fue consignada boleta de Citación del demandado, donde deja constancia que fue citado en la sala de espera del Tribunal ubicado en la Avenida 4 de la Población y Parroquia de San Carlos del Estado Zulia.
En fecha treinta (30) de Junio del 2004, inserto al folio siete (07) del presente, se encuentra capacidad económica del demandado de autos suscrita por el ciudadano Lic. Agustín Salazar, Contralor Municipal del Municipio Colón del estado Zulia.-
En fecha siete (07) de Julio del 2004, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, se dejó expresa constancia de que no compareció las partes demandada ni demandante al acto conciliatorio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que operó en principio la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, quedando abierta la posibilidad para el demandado de autos de destruir los efectos de la señalada confesión Ficta o destruir los fundamentos de la acción.-
Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas y abierto el lapso del mismo se deja constancia que ninguna de las partes promovió prueba alguna.-
En fecha dieciséis (16) de Julio del 2004, se acordó oficiar a la Contraloría Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines que informe el sueldo mensual que devenga el demandado, para decidir la presente causa.-
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Marzo del 2006, el Tribunal dijo “Visto” para sentenciar la presente causa de conformidad con el Articulo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PARTE MOTIVA
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Ahora bien, en el caso de autos no habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación alimentaria, a favor de su hija ANDREA ESTEFANIA MORALES CASTRO, este Juzgador considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.
Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana MARIOXY EVELIN CASTRO DE MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.009.945, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.344; actuando en representación de su menor hija ANDREA ESTEFANIA MORALES CASTRO; intentó demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MORALES MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.439.504, con domiciliado en el Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte, calculada a la base de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo), como salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional,
b) Fija como Pensión Alimentaria, un tercio de salario mínimo (1/3) mensual, monto este que equivale a CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 155.250,oo) y Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión Alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas en dos quincenas. Mensual.
c) En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a medio (1/2) salario mínimo, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 232.875,oo).-
d) Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a un (01) salario mínimo el cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo).
e) El cien por ciento (100%) de las Primas por hijos que le corresponden a la medor de autos.
f) A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de la niña de autos, se ordena a retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, como trabajador de cualquier Empresa, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades del salario mínimo, de las Prestaciones Sociales, Ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del demandado JOSE GREGORIO MORALES MORAN. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque a nombre del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Para luego aperturar una cuenta de ahorro a nombre y a disposición de este Tribunal y en beneficio de la menor de autos.-
g) MODIFICADA la Medida de Embargo Preventivo por Obligación alimentaria, decretada por este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Junio del 2004.
Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta y un días (31) días del mes de Marzo de Dos mil Seis (2006).-195° Años de la Independencia y 147° de la Federación.-
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.
En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 53
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/Andrea
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