REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP: 03-1756-
Se inicia este procedimiento, por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, formulada por la ciudadana MARY MORA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-5.509.822, domiciliada en el Vigía Municipio Alberto Adriani, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.388, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil denominada MERCANTIL ZAMBRANO C.A. (MERZANCA), contra el ciudadano JOHNATAN FLORES ORDOÑES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.651.690, domicilio en Santa Bárbara Estado Zulia.-

A esta demanda se le dio entrada en fecha 10 de Julio del 2003, asimismo se ordeno la citación del demandado para que compareciere al segundo día de Despacho siguiente después que constara en acta la citación en horas comprendidas de ocho y treinta a dos y treinta minutos de la tarde. Asimismo se ordenó abrir Pieza de Medidas.-

En fecha 06 de Noviembre del 2003, se encuentra inserta al folio veinticuatro (24) del presente expediente diligencia por la Apoderada Judicial de la parte demandante donde entrega los recaudos para que se efectúe la citación de la parte demandada.-

En fecha 11 de Noviembre del 2003, el Tribunal provee de conformidad y se acordó certificar las copias de la compulsa y se ordenó la entrega de dichos recaudos al Alguacil de este Tribunal, quien quedó encargado de practicar la citación del demandado.-

En fecha 22 de Enero del 2004el alguacil de este Tribunal consignó recaudos de citación del ciudadano Johnatan Flores Ordóñez, ya que el referido ciudadano no vive en el inmueble donde el se dirigió a citar al mismo.-

Ahora bien, este Juzgador para decidir observa: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:

“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN
AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE
PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES”

Considerando la Sentencia del 06 de Julio del 2004, (T.S.J.-Casación Civil), “Donde los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.)”. (Cursivas de l Tribunal). Por lo que, este Juzgador para decidir observa lo siguiente:

1. Que en fecha 10 de Julio del 2003, se le dio entrada a la presente demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.-
2. Que ha transcurrido dos (02) año, dos (02) meses y nueve (09) días desde la última actuación procesal.
3. Que se evidencia el abandono del juicio, lo que genera perención de la instancia por inactividad.

En efecto en la presente causa, se constato que se han dado las tres condiciones esenciales que señala el Maestro Rengel Rombert para que opere la perención como son las condiciones de: Objetividad: inactividad; Subjetiva: actitud omisa de la parte y Temporal: prolongación de la inactividad por un tiempo mayor del señalado por la Ley.

De lo anteriormente expuesto y por cuanto la perención se verifica de derecho, es decir, se produce opeligis al vencimiento del plazo de inactivad legalmente establecido y por ser irrenunciable puede el Juez declararla de oficio, por lo que lo procedente en el presente caso es declararla y así se decide.-

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”. (Cursivas de l Tribunal).

Según se desprende de la sentencia citada, si dentro de los treinta días siguientes a la admisión, el demandante mediante diligencia no pone a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandante, tal emisión acarreara la perención de la instancia, que actúa como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, tal y como lo señala Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente practico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

En razón de lo expuesto al caso de autos, le resulta aplicable el criterio de nuestro Máximo Tribunal, ya que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no costa que desde la consignación de los recaudos para la citación en fecha 06 de Noviembre del 2003, el actor haya consignado diligencias dirigidas a impulsar la citación de la parte demandada, ni tampoco consta diligencia del alguacil donde deje constancia que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes, por lo que nos encontramos dentro del supuesto previsto en el Artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”, (Cursivas de l Tribunal). Siendo forzoso en consecuencia para este Juzgador, declarar como en efecto declara la perención de la instancia en la presente demanda, de conformidad con la norma citada y la sentencia de nuestro Máximo Tribunal antes transcrita. ASI SE DECLARA.


DECISION

Por los fundamentos expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 267 del Codito de Procedimiento Civil, declara perimida la instancia en la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, seguida por la ciudadana MARY MORA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-5.509.822, domiciliada en el Vigía Municipio Alberto Adriani, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.388, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil denominada “MERCANTIL ZAMBRANO C.A. (MERZANCA)”, contra el ciudadano JOHNATAN FLORES ORDOÑES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.651.690, domicilio en Santa Bárbara Estado Zulia.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada. Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis.- 195° Años de la Independencia y 147° de la Federación.-


El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada la presente Resolución Interlocutoria bajo el Nº 51.-

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

JMC/Andrea