REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP: 04-1905.-
CAUSA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: Demandante: TIBISAY COROMOTO VILLASMIL.
Abogado Asistente: MARIA MILAGROS SUAREZ
A favor de su menor hija ROXANA ESTEFANIA CHAPARRO VILLASMIL
Demandado: RAUL ALBERTO CHAPARRO BAUTISTA.
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana TIBISAY COROMOTO VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.689.094, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por la abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, Defensor Pública No. 2 para el área de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), adscrito al Circuito Judicial del Estado Zulia; actuando en representación de su menor hija ROXANA ESTEFANIA CHAPARRO BAUTISTA; intentó demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano RAUL ALBERTO CHAPARRO BAUTISTA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.210.858, con domiciliado en el Estado Táchira; manifestando que de la relación con el mencionado ciudadano procrearon a su menor hija, pero desde que se separaron el prenombrado ciudadano dejó de cumplir con las obligaciones alimentarias para con sus hijas, a pesar de los múltiples reclamos que le ha realizado al respecto; razón por la cual demanda de conformidad con el Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente al ciudadano RAUL ALBERTO CHAPARRO BAUTISTA, para que convenga en otorgar la correspondiente pensión de alimento o en su defecto sea obligado por el Tribunal.
El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha siete (07) de Junio del año 2004, ordenando en la pieza principal la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el cuaderno de medida que se ordenó abrir al efecto.-
En fecha nueve (09) de Noviembre de 2005, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de Citación del demandado de autos, donde expone que el prenombrado ciudadano no quiso firmar la respectiva Boleta acordando que el secretario del Tribunal libre la Boleta de Notificación en la cual comunique al citado ciudadano la declaración del Funcionario.-
En fecha diez (10) de Junio del 2004, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, donde se dio por notificado en esa misma fecha.
En fecha dieciséis (16) de Julio del 2004, fue recibido la capacidad económica del demandado, remitido por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP.
En fecha cinco (05) de Agosto del año 2004, se remitió exhorto al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de practicar la Boleta de Citación Personal del demandado de autos.-
En fecha diez (10) de Junio del 2005, se remitió oficio al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que remita las resultas del exhorto enviado.-
En fecha cinco (05) de Agosto del 2004, se recibió exhorto debidamente cumplido por parte del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio Unipersonal.
En fecha ocho (08) de Agosto del 2005, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, se dejó expresa constancia de que no comparecieron las partes al acto conciliatorio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que operó en principio la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, quedando abierta la posibilidad para el demandado de autos de destruir los efectos de la señalada confesión Ficta o destruir los fundamentos de la acción.-
Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas y abierto el lapso del mismo se deja constancia que ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre del 2005, el Tribunal dijo “Visto” para sentenciar la presente causa de conformidad con el Articulo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha tres (03) de Octubre del 2005, por cuanto el Tribunal observó que no existe Capacidad económica del demandado de autos, motivo por el cual se abstuvo de sentenciar y oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas, a fin de que informe el sueldo mensual que devenga el demandado, así como otros ingresos.-
En fecha seis (06) de Marzo de 2006, se recibió oficio emanado de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), donde remiten la capacidad económica del demandado de autos.-
Por auto de fecha ocho (08) de Marzo de 2006, el Tribunal dijo “Visto” para sentenciar la presente causa de conformidad con el Articulo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PARTE MOTIVA
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Ahora bien, en el caso de autos no habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación alimentaria, a favor de su menor hija ROXANA ESTEFANIA CHAPARRO BAUTISTA, este Juzgador considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.
Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:
a) TIBISAY COROMOTO VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.689.094, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por la abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, Defensor Pública No. 2 para el área de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), adscrito al Circuito Judicial del Estado Zulia; actuando en representación de su menor hija ROXANA ESTEFANIA CHAPARRO BAUTISTA, en contra del ciudadano RAUL ALBERTO CHAPARRO BAUTISTA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.210.858, con domiciliado en el Estado Táchira. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte, calculada a la base de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo), como salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional,
b) Fija como Pensión Alimentaria, el Cuarenta y Seis por ciento (46%) del salario mínimo mensual, monto este que equivale a DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 214.245,oo) mensual y Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas en dos quincenas. Mensual.
c) Igualmente se fija el cien por ciento (100%) de lo que percibe el demandado por concepto de primas por hijo, útiles escolares y juguetes, si le correspondiere.
d) En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a tres cuarto (3/4) del salario mínimo mensual, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 349.312,50) mensual.-
e) Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a uno y dos tercios (1, 2/3) del salario mínimo mensual, el cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 776.250,oo). Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorro que se aperturará una vez que quede firme la presente decisión.- Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y aguinaldos que perciba el ciudadano RAUL ALBERTO CHAPARRO BAUTISTA, como Inspector Jefe de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).-
f) A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de los menores de autos, se ordena a retener la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, Inspector Jefe de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).- Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
g) MODIFICADA la Medida Cautelar decretada por este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Junio del año 2004, inserta al folio dos (02) de la Pieza de Medidas.-
Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince días (15) días del mes de Marzo del año Dos mil Seis.-195° Años de la Independencia y 147° de la Federación.-
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 39.
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/ALOB
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