REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP: 03-1.814.
CAUSA COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE PRESTCAIONES SOCIALES
DEMANDANTE: ALADIN NENA RAMIREZ.
DEMANDADO: OMAR LABARCA PRIETO.
Se inicia este procedimiento, por solicitud demanda incoada por el ciudadano ALADIN NENA RAMIREZ, colombiano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de ciudadanía N° 4.807.674, domiciliado en El Chivo Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, asistido por la Procuradora de Trabajadores abogado Yoleida Teresa Vega Márquez, por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el ciudadano OMAR LABARCA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.738.982, del mismo domicilio.
A esta demanda se le dio entrada en fecha Trece (13) de Octubre de 2003, por ante este Juzgado y se ordeno citar al demandado ciudadano OMAR LABARCA PRIETO y se exhorto a la parte actora a consignar los recaudos para dicha citación.- Ahora bien se observa que ha transcurrido desde del 25 de mayo de 2004 fecha de la ultima actuación Un (1) año Seis (6) meses es por lo que se evidencia el abandono del juicio, lo que genera perención de la instancia por inactividad.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Según expresa el Procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes.- En tal sentido define la institución procesal de la Perención de la Instancia, del latín Perimire, destruir como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.-
El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece la regla general sobre la perención de la Instancia, la llamada Perención de un lapso anual. Por otra parte el Artículo 269 establece que la Perención se establece de Derecho y no es renunciable por las partes, surtiendo efectos ex – tune, produciendo eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el Año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto, por lo que todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan de la pendente litis tienen efecto a partir de ese momento; en este sentido el Tribunal Supremo en la Sala de Casación Civil, en Sentencia dictada el 21 de Junio del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejo sentado lo siguiente:
“……..La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…..”
Ahora bien, de un análisis exhaustivo realizado, se evidencia que la última actuación realizada en esta causa, se realizó el día 25 de Mayo del 2004, este sentenciador resuelve que ante la falta de actividad de las partes opero la Perención de la Instancia prevista en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues de un simple computo del tiempo transcurrido, se constata suficientemente que para esta fecha ha transcurrido sobradamente el periodo de un año de inactividad procesal de las partes previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda en Derecho la extinción de la Instancia, por lo que este Sentenciador así lo hará de declarar en el Dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1°.- LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el Juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, han intentado el ciudadano ALADIN NENA RAMIREZ, contra OMAR LABARCA PRIETO, por inactividad de las partes durante un lapso superior al año previsto en el acápite del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
2°.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.348 del Código Civil Venezolano y a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los Quince días del mes de Marzo del Dos Mil Seis. 195° Años de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares
La Secretaria,
Abg. Andrea L. Ortega B.
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho y siendo las Once y Treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó anotado bajo el N° 37.-
La Secretaria,
Abg. Andrea L. Ortega B,
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