REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INADMISIBILIDAD DE LA MEDIDA
EXPEDIENTE: N° 1534-2006
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Visto la anterior demanda presentada por la ciudadana ARELIS LA CRUZ VILLASMIL BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.759.123, representada legalmente por los abogados ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, HÉCTOR DANILO DUARTE, NORA BRACHO MONZANT y EUNICE HERNÁNDEZ AÑEZ, venezolanos, mayores de edad inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.591, 26.073, 26.643 y 60.828 respectivamente, todos de este domicilio en contra de los ciudadanos LILIANA MONTIEL NÚÑEZ y JOSÉ DE JESÚS NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.748.697 y 4.162.154 respectivamente, de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la admisión de la presente medida:
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de la presente medida.
La parte actora en fecha 1 de marzo del 2006 solicitó se le decretase medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles sobre un inmueble ubicado en la Urbanización San Francisco, sector 6, calle 160, distinguido con el numero 11, en la Jurisdicción del Municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con los siguientes linderos: NORTE: calle 160, con seis metros setenta y dos centímetros (6,72 mts); SUR: casa N° 10 con seis metros setenta y dos centímetros (6,72 mts); ESTE: con vereda 28, con diez y ocho metros veinte y tres centímetros (18,23 mts); OESTE: con casa N° 13, con diez y ocho metros veinte y tres centímetros (18,23 mts), el cual fue adquirido por la ciudadana hoy difunta ANA MARGARITA NÚÑEZ SEMPRUN, según consta del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de noviembre del 1981, bajo el N° 45, protocolo 1°, tomo 7, cuarto trimestre, heredados por los demandados según acta de defunción y declaración sucesoral N° 1410, de fecha 23 de diciembre del 2004, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zulia.
El tribunal para resolver observa lo siguiente:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama, de esta forma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Asimismo, con respecto a la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, el jurista venezolano, RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. ESTUDIO ANALÍTICO Y TEMÁTICO DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL”, indica lo siguiente:
“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que puedan precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada (…)”.
Además es importante acotar, lo sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con respecto al uso del poder cautelar del Juez:
“Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto al poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la Republica en el uso de su poder cautelar general.” (Sentencia N° 1662, Sala Constitucional del 16 de junio del 2003).
Establecidas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:
El referido artículo consagra dos requisitos esenciales para la procedencia de la medida, conocidos en la doctrina como el Periculum in mora y el fumus bonis iuris.
A este respecto el Tratadista Zuliano Dr. RICARDO HENRIQUES LA ROCHE, en su obra Medidas Cautelares, paginas 187 y siguientes, opina:
"el peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versara sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por la que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por la que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. El nuevo Código de Procedimiento Civil, exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio) y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, y fumus periculum in mora (...)"
El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida.
En cuanto al peligro en el retardo o periculum in mora, opina el citado autor que la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de la circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temibles el daño inherente por la no satisfacción del mismo.
Observa esta juzgadora que la parte actora se limita a razonar los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada contenidos en el ya citado artículo 585 ejusdem, sin embargo no da cumplimiento a los requerimientos de procedencia de la misma, cuestión que es un carga del solicitante de la medida, según la jurisprudencia reiterada del tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se insta a la parte solicitante a dar cabal cumplimiento con los extremos legales que confiere el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el proveimiento de la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DE BIENES INMUEBLES solicitada.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SE INSTA a la parte solicitante demandante del proceso de marras ciudadana ARELIS LA CRUZ VILLASMIL BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.759.123, representada legalmente por los abogados ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, HÉCTOR DANILO DUARTE, NORA BRACHO MONZANT y EUNICE HERNÁNDEZ AÑEZ, venezolanos, mayores de edad inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.591, 26.073, 26.643 y 60.828 respectivamente, a dar cabal cumplimiento con los extremos legales que confiere el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el proveimiento de la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DE BIENES INMUEBLES solicitada, en contra de los ciudadanos LILIANA MONTIEL NÚÑEZ y JOSÉ DE JESÚS NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.748.697 y 4.162.154 respectivamente, de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 6 días del mes de marzo del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 3:30pm. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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