REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INADMISIBILIDAD DE LA MEDIDA

EXPEDIENTE: N° 1534-2006
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Visto la anterior demanda presentada por la ciudadana ARELIS LA CRUZ VILLASMIL BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.759.123, representada legalmente por los abogados ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, HÉCTOR DANILO DUARTE, NORA BRACHO MONZANT y EUNICE HERNÁNDEZ AÑEZ, venezolanos, mayores de edad inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.591, 26.073, 26.643 y 60.828 respectivamente, todos de este domicilio en contra de los ciudadanos LILIANA MONTIEL NÚÑEZ y JOSÉ DE JESÚS NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.748.697 y 4.162.154 respectivamente, de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la admisión de la presente medida:
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de la presente medida.
Posterior a la sentencia interlocutoria dictada por esta sala el 6 de marzo del 2006 donde se instó a la parte solicitante de marras a cumplir con los extremos legales del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se le proveyera la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR BIENES INMUEBLES. La misma en fecha 27 de marzo del 2006 solicitó nuevamente se le decretase medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles sobre un inmueble ubicado en la Urbanización San Francisco, sector 6, calle 160, distinguido con el numero 11, en la Jurisdicción del Municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con los siguientes linderos: NORTE: calle 160, con seis metros setenta y dos centímetros (6,72 mts); SUR: casa N° 10 con seis metros setenta y dos centímetros (6,72 mts); ESTE: con vereda 28, con diez y ocho metros veinte y tres centímetros (18,23 mts); OESTE: con casa N° 13, con diez y ocho metros veinte y tres centímetros (18,23 mts), el cual fue adquirido por la ciudadana hoy difunta ANA MARGARITA NÚÑEZ SEMPRUN, según consta del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de noviembre del 1981, bajo el N° 45, protocolo 1°, tomo 7, cuarto trimestre, heredados por los demandados según acta de defunción y declaración sucesoral N° 1410, de fecha 23 de diciembre del 2004, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zulia.
Adjuntando a su nuevo escrito de solicitud de medida cautelar, Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaria Publica de San Francisco de fecha 17 de marzo del 2006, para tratar de demostrar el periculum in mora, es decir que quede ilusorio el cumplimiento del fallo que pueda dictar este juzgado
El tribunal para resolver observa lo siguiente:
Visto el escrito que antecede presentado por el abogado ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ARELIS LA CRUZ VILLASMIL BRAVO, ambos identificados utes supra, en donde solicita a este tribunal se sirva decretar y hacer ejecutar la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES sobre el inmueble antes identificado.
Esta juzgadora al pronunciarse trae a colación estos argumentos:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, de esta forma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama; y 2) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia.
Ahora bien, esta jurisdicente pasa a analizar los requisitos exigidos en el anterior artículo, de la siguiente manera;
Con respecto al primer requisito referido a la presunción del buen derecho, este tribunal observa que el documento fundante de la acción, es decir, el documento que riela en el folio 5 de la pieza principal de este expediente, se trata de un documento privado entre las partes; en el cual a la parte demandada le correspondería en el ínterin del proceso negar o admitir el referido documento en la oportunidad respectiva del proceso; en consecuencia el buen derecho del documento base de la acción no esta demostrado, por lo que este despacho considera que no esta lleno el extremo de la presunción del derecho que se reclama o FUMUS BONIS IURIS. Así se aprecia.
En consecuencia; al no darse cumplimiento a este requisito de presunción del buen derecho, sin prejuzgar sobre el fondo de la causa, y siendo indispensable la concurrencia de los dos requisitos antes señalados y bajo los argumentos expuestos, este juzgador declara improcedente la medida preventiva solicitada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR BIENES INMUEBLES, solicitada por la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SE DECLARA IMPROCEDENTE: La medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DE BIENES INMUEBLES solicitada, en contra de los ciudadanos LILIANA MONTIEL NÚÑEZ y JOSÉ DE JESÚS NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.748.697 y 4.162.154 respectivamente, de este domicilio parte demandada, solicitada por la parte demandante del proceso de marras ciudadana ARELIS LA CRUZ VILLASMIL BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.759.123, representada legalmente por los abogados ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, HÉCTOR DANILO DUARTE, NORA BRACHO MONZANT y EUNICE HERNÁNDEZ AÑEZ, venezolanos, mayores de edad inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.591, 26.073, 26.643 y 60.828 respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 30 días del mes de marzo del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ:


ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 3:30pm. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA