REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 1445-2005
VISTO: CON ANTECEDENTES DE LAS PARTES
MOTIVO: DESALOJO
Cursa por ante este Tribunal demanda de Desalojo, recibida del Órgano Distribuidor el 19 de octubre del 2005 y admitida por este tribunal en fecha 20 de octubre del 2005, intentada por el ciudadano MARIO ANTONIO SIFUENTES ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.889.903, de este domicilio, representado legalmente por los abogados NELLY GUTIÉRREZ DE ARAUJO, CAROLA MUNDO PETIT y GILBERTO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.804, 87.714 y 77.398 respectivamente, de este domicilio, en contra del ciudadano JOSÉ AUGUSTO SUÁREZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.003.090, representado por el abogado JULIO UZCATEGUI BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.597, de este domicilio, por DESALOJO, alegando el accionánte que es propietario de un inmueble identificado y constituido por una vivienda ubicada en la Pomona, Av. 19 C, N° 105 B-21, registrado en el Segundo Circuito de Registro Inmobiliario bajo el N° 31, tomo 5, protocolo 1°, el 14 de octubre de 1955, el cual le pertenece por haberlo heredado de su padre el ciudadano MARIO SIFUENTES ROSARIO, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.077.808, según planilla sucesoral N° 921, de fecha 18 de agosto del 2004, el cual arrendó en el año 2002 al demandado con un canon de arrendamiento de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), siendo que el precitado demandado no ha pagado hasta la presente fecha los cánones causados, y también ha deteriorado el inmueble, el 28 de abril del 2003 lo citó por ante la Oficina de Regulación de Alquileres a la cual nunca asistió, luego me informó que estaba buscando por allí puesto que es en ese sector donde tiene su clientela. El 31 de marzo del 2005 lo cito ante la Alcaldía por medio del Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana porque para su sorpresa el mencionado demandado se encontraba construyendo en frente del local que el demandante le había arrendado sin su autorización, por lo que viene a reclamar ante este tribunal para que el demandado sea constreñido a:
1) La desocupación del inmueble arrendado con el pago de la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,oo) equivalentes a los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de enero hasta diciembre del 2001 y enero del 2002 hasta diciembre 2002, y de enero del 2003 hasta diciembre 2003, y enero del 2004 hasta la presente fecha por las cantidades de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.320.000,oo), haciendo un total de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.760.000,oo).
Estimando la acción en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.760.000,oo).
El 6 de marzo del año 2006 consta en el presente expediente la citación personal de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de marzo del 2006 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en el que alegó como punto previo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; la perención de la instancia. Impugnó los documentos que acompañan al libelo de la demandante por alegar falta de cualidad de la parte actora. Rechazó, negó y contradijo todas y cada una de las partes de la demanda incoada en su contra de manera general, rechazó, negó y contradijo que el demandante le haya arrendado el inmueble ubicado en la Pomona, Av. 19 C, ya que le arrendó una pieza del inmueble propiedad del ciudadano MARIO SIFUENTES ROSARIO y al morir le continuó pagando al señor MARIO SIFUENTES ANDRADE, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) de enero a diciembre del 2003, puesto que en diciembre del 2003 le entregó dicha pieza con sus mejoras constituidas por un taller al demandante ubicada en el sector la Pomona calle 19C, en la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, rechazó, negó y contradijo que le adeudara al demandante por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.760.000,oo). Y negó, rechazó y contradijo que haya pactado un canon de arrendamiento por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) puesto que lo pactado fue por CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo).
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la promoción y evacuación probatoria, las partes lo hicieron de la siguiente manera:
PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Promovió el merito favorable de la actas procesales que le favorezcan.
2) Promovió originales del documento de propiedad del terreno y la bienhechuria debidamente registrado.
3) Promovió original de la declaración sucesoral del causante MARIO SIFUENTES, progenitor del ciudadano MARIO ANTONIO SIFUENTES ANDRADE, y su beneficiario MARIO LUNA SIFUENTES.
4) Promovió original Catastral de la ubicación del terreno adquirido por el ciudadano MARIO SIFUENTES.
5) Impugnó y desconoció documento de bienhechuria presentado por la parte demandada.
6) Promovió inspección judicial sobre el inmueble.
7) Promovió en su original la Notificación de la Alcaldía del demandado donde se le ordena paralizar la construcción.
8) Promovió recibo de cancelación de canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril del 2003 con sello húmedo del taller.
9) Promovió fotografías donde se observa el local hoy en litigio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Promovió el merito favorable de la actas procesales que le favorezcan.
2) Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ORANGEL GUDIÑO, NATANOEL DÍAZ CHACIN, JOSUÉ ORLANDO PERDOMO y ROBINSÓN ANTONIO CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.620.935, 2.736.085, 7.768.520 y 7.284.940 respectivamente.
3) Promovió inspección judicial del inmueble ubicado en la calle principal de la Pomona avenida 19C, a un costado de los transformadores.
4) Promovió y consignó constante de 12 recibos de pago de cánones de arrendamiento desde el mes de enero del 2003 hasta diciembre del 2003.
5) Promovió y acompañó documento de bienhechurias y mejoras realizadas por su persona.
6) Promovió recibo de cancelación de fecha 12 de abril del 2003.
7) Promovió planilla de liquidación del Consejo Municipal del Distrito Maracaibo hoy Alcaldía de Maracaibo de fecha 21 de octubre de 1975.
8) Promovió planilla de liquidación N° 5469 de fecha 24 de agosto de 1970 del Consejo Municipal hoy Alcaldía de Maracaibo de Catastro.
PUNTO PREVIO
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
Visto el planteamiento de la controversia, esta operadora de justicia encuentra necesario resolver como punto previo lo solicitado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en relación a la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; alegando que en el presente caso:
“(…) este tribunal en fecha 23 de octubre del 2005 admitió la demanda de desalojo, y en fecha 16 de diciembre del 2005, fue cuando la apoderada actora solicitó se libraran los recaudos de citación del demandado, habiendo trascurrido un mes y 26 días, y lo recaudos le fueron entregados al alguacil en fecha 6 de febrero del 2006, por consiguiente hay perención de la instancia en este proceso, solicito al tribunal así la declare.”
El Tribunal para resolver, observa:
Siguiendo lo señalado en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
En el mismo orden de ideas; en lo referido a las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la Sala de Casación Civil por medio de fallo de fecha 2 de julio de 2004, expresa lo siguiente:
“(…) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.”
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
El artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Artículo 12. Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
“Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante.
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…) No debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”
Por lo que esta operadora de justicia constata de las actas procesales que en fecha 7 de febrero del 2006, el Alguacil Temporal del Tribunal informó:
“(…) Informo a los fines legales que la parte demandante del presente juicio me proporcionó los medios y recursos necesarios exigidos en la Ley, para realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación (…)”
Examinadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, desde la fecha del auto de admisión de la demanda el día 20 de octubre del 2005 hasta el día 7 de febrero del 2006 fecha en la que el alguacil designado hizo su exposición, se verifica que han transcurrido más de treinta días consecutivos sin que el actor haya dado cumplimiento a las obligaciones impuestas en la jurisprudencia señalada para impulsar la citación del demandado, en cuanto al pago de los emolumentos para la elaboración de la compulsa (copia del libelo de demanda y de la orden de comparencia), la disponibilidad al funcionario o auxiliar de justicia del vehículo necesario para su transportación y la indicación de la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar.
Concluyéndose de esta manera luego de un estudio exhaustivo de las actas de expediente de marras que la parte actora no cumplió con las obligaciones señaladas por la mentada jurisprudencia, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, esta juzgadora estima procedente la perención breve, prevista en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la parte demandada. Así se decide.
DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y Consumada la Perención en éste proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 29 días del mes de marzo del 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 2:30pm se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
|