REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 661-2003
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES
PERENCIÓN ANUAL

DEMANDANTE: NELVY J. PARRA VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.160.118, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 26.789, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil BULL ROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 6 de abril de 1995, N° 20, tomo 95-A.

Ocurre por ante esta jurisdicción el abogado NELVY J. PARRA VÁZQUEZ alegando; Que la empresa antes mencionada fue defendida por el ciudadano demandante en su carácter de defensor Ad-Litem, y por tal defensa no le han cancelado sus honorarios profesionales de abogado causados en el expediente bajo estudio, adeudándole por tal procedimiento la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a éste órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 15 de mayo del 2003.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, en su primer aparte, preceptúa textualmente:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”

Y como quiera que desde el día 15 de mayo del 2003, fecha en que se efectúo el último acto procedimental en la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, lapso mayor al exigido en el referido primer aparte del artículo 267, sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento que pudiera considerarse como interrupción de la perención, éste Tribunal de acuerdo a la precitada disposición legal, y conforme a la facultad que le confiere el artículo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil y el artículo 944 ejusdem, considera que la instancia en éste proceso está extinguida. Así se decide.

DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley;
1) DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y Consumada la Perención en éste proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 29 días del mes de marzo del 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ:


ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:


ABOG. JAKELINE PALENCIA

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 9:00 am, se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:


ABOG. JAKELINE PALENCIA



LUG/nm