Expediente: 1528-2006
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195º y 146º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
Demandante: MERCEDES CASTILLO CERRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.041.666, representada por la abogado en ejercicio MARIA SEGOVIA ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 57.862, domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: JEAN CHAKIAN, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E- 80.896.344, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por los abogados por el abogado JULIO UZCATEGUI BENÍTEZ y WILLIAM ARIAS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.597 y 45.923 respectivamente.
Ocurre ante este despacho la ciudadana MERCEDES CASTILLO CERRADA, representada por la abogado en ejercicio MARIA SEGOVIA ARAUJO, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por DESALOJO en contra del ciudadano JEAN CHAKIAN, identificado ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 8 de febrero del 2006.
Se hizo presente por la parte demandante la ciudadana MERCEDES CASTILLO CERRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.041.666, representada por la abogado en ejercicio MARIA SEGOVIA ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 57.862, domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; y por la parte demandada, el ciudadano JEAN CHAKIAN, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E- 80.896.344, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado WILLIAM ARIAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.923, ambos de este domicilio, y celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
“(...) Ambas partes a fin de llegar a un arreglo amistoso, en este proceso convenimos en celebrar el presente convenio: Primero: El Ciudadano: JEAN CHAKIAN, antes identificado, se compromete a Entregar El Inmueble arrendado a la ciudadana: MERCEDES CASTILLO CERRADA, plenamente identificada en el lapso de seis (06) meses a partir del día 01/04/2006 hasta el día 30/09/2006; totalmente desocupado y libre de personas, como también cosas de mi propiedad. Es este estado presente la ciudadana MERCEDES CASTILLO CERRADA, antes identificada con la asistencia dicha, expuso: Estoy deacuerdo con lo indicado por el ciudadano: JEAN CHAKKIAN, ya identificado, con la intención de dar por terminado este proceso. Ambas partes hemos en relación a los canon de arrendamiento sucesivos hasta el treinta de septiembre del año dos mil seis (30/09/2006) serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Provincial N° 0108-2408-72-0200123209 a nombre de la ciudadana: MERCEDES CASTILLO CERRADA, ya identificada, cumpliéndose así con la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ambas partes solicitamos al tribunal le imparta su aprobación al presente convenimiento y se le de carácter de cosa juzgada, todo de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que la ciudadana JEAN CHAKIAN se allanó en el crédito demandado, el cual estuvo asistido por el abogado WILLIAM ARIAS CASTRO, e hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en cancelar la totalidad de la deuda objeto del litigio: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado por la ciudadana MERCEDES CASTILLO CERRADA, representada por la abogado en ejercicio MARIA SEGOVIA ARAUJO, en contra del ciudadano JEAN CHAKIAN, en fecha 23 de marzo del 2006.
2) Se acuerda no archivar el expediente hasta tanto no conste en actas haberse cumplido en su totalidad con el acuerdo convenido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 24 días del mes de marzo del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 8:30 am, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:
LUG/nm
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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