REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nº 711-2002
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
VISTO: CON ANTECEDENTES DE AMBAS PARTES
Se inicia la presente causa con formal demanda que se recibe del juzgado distribuidor el 11 de junio del 2002 y es admitida por este Tribunal el 18 de junio del 2002, demanda esta que incoa la ciudadana MARGARITA ROMERO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.006.761, y domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, representada legalmente por los profesionales del derecho LILIANA SÁNCHEZ VILLALOBOS, ROBERTO VIELMA MORILLO y RUBÉN OVALLES, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 56.804, 18.166 y 19.434, respectivamente, de este domicilio, en contra de la MULTITIENDA 78 CUATRICENTENARIO, C.A., la estatutariamente también es denominada MULTITIENDA 78, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de agosto de 1994, bajo el N° 47, tomo 22-A, en la persona del ciudadano CHIO CION HUNG SIEN, en su carácter de presidente, bien en la persona de su vicepresidente el ciudadano WAI SUN HUNG HO, o bien en la persona de su suplente la ciudadana WAI FONG DE HUNG, representados legalmente por los abogados PEDRO NAVARRO RODRÍGUEZ, LISSETH RODRÍGUEZ GUANIPA, ANTONIO BARBOZA RIVAS y LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.088, 81.796, 8.300 y 79.885, todos de este domicilio, por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, donde alega la accionánte que laboró para la precitada demandada en calidad de vendedora al detal desde el 1° de noviembre del 2000, hasta el 20 de abril del 2002, fecha en la que alega fue despedida injustificadamente, su labor abarcaba la jornada de lunes a sábado ambos días inclusive de 8:00 am a 7:30pm, exceptuado media hora a mitad de la jornada que era mi hora de almuerzo, y los días domingo la jornada era de 8:00 am a 2:00 pm, laborando 71 hora semanales, siendo su salario base de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.573,33) salario hora SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 696,66) y salario hora extra de MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1044,99), por lo que le solicita al tribunal constriña a la demandada a que le cancele y le aplique la indexación correspondiente a los siguientes conceptos laborales:
1) SALARIO INTEGRAL: Alega la demandante que su patronal transgredió el artículo 195 de la Ley Orgánica del trabajo, puesto que laboró para la misma 71 horas a la semana de lo cual dice se excede de la jornada de trabajo ordinaria en 27 horas extra, que arrojan la cantidad de VEINTE Y OCHO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 28.214,73) lo cual, da como base para el calculo de sus prestaciones sociales un salario base de DIEZ MIL CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.004,16).
2) ANTIGÜEDAD: Por un año, cinco meses, veinte días, 107 días a razón de DIEZ MIL CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.004,16), da un total de UN MILLÓN SETENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.070.445,10) de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo.
3) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Acorde al artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, alega le corresponde 60 días multiplicados por su salario integral de DIEZ MIL CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.004,16), arroja la cantidad de SEISCIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 600.249,60).
4) PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, agrega le corresponde por este concepto la cantidad de 45 días multiplicado por su salario base de DIEZ MIL CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.004,16), dando una cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 450.187,20).
5) VACACIONES FRACCIONADAS: Con base al artículo 219 de La Ley Orgánica del Trabajo por no haber tenido vacaciones en el periodo de su relación laboral según alega le corresponde 10 días que al ser multiplicado por sui salario integral de DIEZ MIL CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.004,16), da un total de CIEN MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 100.041,60).
6) UTILIDADES DE FIN DE AÑO DEL AÑO 2002: Por haber laborado en ese año 3 meses y 20 días y con apego al artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 37.862,51).
7) HORAS EXTRAS SEMANALES: De conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 27 horas semanales por 75 semanas la cantidad de 2025 horas extras, arroja la cantidad de DOS MILLONES CIENTO DIEZ Y SEIS MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.116.104,70).
8) DÍA DE DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO: El cual menciona la demandante que nunca disfrutó en el periodo de su relación laboral con la demandada le corresponde la cantidad de 75 por haber laborado 75 semanas a razón de DIEZ MIL CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.004,16), da la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 750.312,oo).
Lo que en principio suma la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO VEINTE Y CINCO MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.125.202,70), pero la demandada el 9 de mayo del 2002, dio a la demandante por tales conceptos la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 624.243,87) da un valor restante de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.500.958,90) cantidad esta por la que demanda en la presente litis.
El día 10 de julio del 2002 de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Tribunales y Procedimientos del Trabajo la parte demandada quedó debidamente citada. El 17 de julio del 2002 la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
1) Alegó la cuestión previa 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la falta de competencia por la cuantía que es en los tribunales de municipio hasta 25 salarios mínimos que para la fecha era de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.750.000,oo), y la cantidad demandada por la demandante sobre pasa esa cuantía.
2) Alegó también las cuestiones previas referentes a los defectos de forma del artículo 346 ordinal 6° con relación al artículo 340 ordinal 4° ambos del Código de Procedimiento Civil, al establecer que; la demandante ocurrió en incongruencia en su acto libelar por no precisar los conceptos legales que la demandada efectivamente ha pagado a la demandante ni cuales de ellos se les imputa el pago lo que considera una trasgresión al artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) Tampoco precisa el horario de trabajo bajo el cual laboraba, así como tampoco especifica como obtuvo el cálculo del salario base por hora ni de cómo desempeñaba su trabajo en el referido horario, lo que se traduce en una clara violación al ordinal 3° artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 29 de julio del 2002, hizo expresa oposición a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada. A lo que este tribunal en fecha 16 de enero del 2003 resolvió las cuestiones previas declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 27 de febrero del 2002 la parte demandada solicito la impugnación del fallo y rindiendo argumento para pedir una regulación de la competencia en apego al artículo 349 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 67 y 71 ejusdem. También alegó que existen vicios de inmotivación por falta de base legal por considerar que el juzgado erró en su fallo al decir que era competente por los salarios demandados, por lo que esta sala a su criterio no es la competente para seguir conociendo de la causa.
Posteriormente en fecha 5 de agosto del 2003, el JUZGADO SUPERIOR DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró sin lugar la regulación de competencia solicitada por la demandada, y competente por razón de la cuantía a este tribunal para conocer de la presente causa de conformidad con el literal b) del artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se confirma la sentencia dictada en fecha 16 de enero del 2003, dictada por el juzgado ad quo, recibiendo nuevamente la causa este tribunal el 5 de mayo del 2004.
El 12 de mayo del 2004 introdujo escrito en el que alegó la parte demandada como defensa de fondo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad o interés que tiene el demandante para intentar el juicio en su contra por que son falsos todos sus alegatos puesto que la dirección que da como sede de la demandada no es cierta como tampoco lo es el que hubiese tenido relación laboral alguna con la demandada de marras. También alegó la falsedad de la relación de trabajo y la calificación de la contestación, la demandante no señaló la sede material en la que desempeñaba su trabajo, la demandada asegura nunca ha sido patrón de la demandante, que con ella nunca ha existido ninguna relación laboral. Señaló además la improcedencia en el pago de los conceptos laborales, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos interpuestos por la demandante en su acto libelar de manera detallada. Declaró que el monto reclamado por la demandante es improcedente porque carece del interés legal y cualidad para reclamar una relación de trabajo que nunca existió. Por último desconoció el instrumento en su contenido y firma de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y el 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todos los recibos de pago que en 13 folios útiles cursantes en el expediente que rielan en los folios del 6 al 18 inherentes a los pagos quincenales que supuestamente entregaba la demandada a la demandante, los cuales carecen de sello húmedo o firma de su representante estatutario alguno de la demandada, también desconoció en su contenido y firma el recibo de supuesto pago de un folio útil que acompaña al libelo de la demanda y corre inserto en el folio 22 de este expediente el cual no reconoce como emanado de ella y que la misma no posee su verdadera denominación social.
Una vez aperturado el estadium procesal para la promoción y evacuación probatoria la parte actora lo hizo de la siguiente manera:
PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Promovió el mérito favorable que arrojen las actas procesales a su favor así como también la confesión ficta de la parte demandante, y la comunidad de la prueba. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se establece.
2) Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos FREDIS ANTONIO PINEDA, YAREIMA DEL VALLE FRANCO RODRÍGUEZ, NOEMY VIRGINIA PAZ, CLAUDIA MANTILLA MORAN y ELIGIDO SEGUNDO RODRÍGUEZ RÍOS, venezolanos, mayores de edad. En relación a las deposiciones de las ciudadanas YAREIMA DEL VALLE FRANCO RODRÍGUEZ y NOEMY VIRGINIA PAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.411.481 y 13.904.029 respectivamente, se observa que los testigos declaran conocer a la demandante de autos, a la demandada, así como saber de la relación laboral existente entre ambas, de la ubicación de la empresa y del horario de trabajo, por lo que esta jurisdicente le da todo valor probatorio a cada una de sus declaraciones juradas de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no ser sus deposiciones contradictorias entre si. Así se valora. En cuanto al testigo ELIGIDO SEGUNDO RODRÍGUEZ RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.609.652, declaró que conoce a la accionante “del sector donde vivo, bueno desde que yo me mude para allá hace aproximadamente unos 20 año, ella era una niñita todavía, de allí que la conozco”, como se lee de su respuesta dada a la repregunta N° 1, formulada por la parte demandada a la luz de un elemental análisis, evidencia esta sentenciadora una relación estrecha el testigo y la accionante por lo que le permitirá tener objetividad a su deposición, en consecuencia con fundamento a las anteriores consideraciones no le da ningún valor probatorio a la declaración del testigo objeto de la presente valoración, de conformidad con el artículo 508 ejusdem. Así se valora. En relación a los ciudadanos FREDIS ANTONIO PINEDA y CLAUDIA MANTILLA MORAN, los mismos no fueron presentados por su promovente en la fecha y hora fijada por este tribunal, en consecuencia esta sentenciadora no hace ningún análisis valorativo de los mencionados testigos. Así se decide.
3) La exhibición de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la demandada los originales de los diversos recibos de pago que posee en copia simple y los cuales fueron acompañados en el escrito libelar, así como el original de la hoja de liquidación del adelanto de las prestaciones sociales que en copia simple también fue acompañada en el acto libelar. En cuanto a esta prueba observa esta jurisdicente que la parte accionada desconoció en su escrito de contestación a la demanda los instrumentos sobre los cuales la parte accionante solicita al tribunal inste a la misma a exhibirlos en original por cuanto se encuentran en su poder; ahora bien, del acta que riela en el folio 204 de fecha 8 de junio del 2004, se evidencia que la parte demandada alega no exhibir los documentos porque nunca estuvieron en posesión de la administración de su representada. En consecuencia este tribunal desecha dichos instrumentos por cuanto no se demostró su autenticidad. Así se valora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Promovió el mérito favorable que arrojen las actas procesales a su favor, basado en el concepto de Adquisición Procesal según el cual, todo lo que se diga y se alegue en el proceso beneficia o perjudica a las partes conforme a sus pretensiones o defensas y muy especialmente porque consta en actas del expediente que la demandante pretende el pago de conceptos que en modo alguno se le adeudan ya que en ningún momento prestó sus servicios para la sociedad mercantil MULTITIENDA CUATRICENTENARIO C.A. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de Adquisición Procesal, donde todo cuanto aleguen las partes los beneficia o perjudica por igual. Así se establece.
2) Presentó las testimoniales de los ciudadanos MARIA EUGENIA SULBARAN VILLA, YESENIA OLIVARES y DIGNA GUILLEN ADARME, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.721.176, 14.007.554 y 19.680.897 respectivamente. En relación a estas testimoniales observa esta juzgadora que la parte demandada trata de demostrar que su representada empresa mercantil MULTITIENDA 78 CUATRICENTENARIO C.A., dejó de funcionar desde el año 1977 y por ende no funcionaba para el periodo que alega la accionante laboro para la misma a través de la prueba testifical y siendo que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece “Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas(…)” (negrillas de este tribunal), ahora bien, del artículo parcialmente transcrito esta operadora de justicia constata de las actas procesales, que la parte accionada no trajo otro medio probatorio para demostrar el cierre de la referida empresa, en consecuencia se desecha las deposiciones de dichos testigos por no mecerle fe de conformidad con el referido artículo. Así se decide.
3) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó la prueba de informes al departamento que corresponda del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), para que informe si la nomenclatura J30221935-3, corresponde al Registro de Información Fiscal (R.I.F.) a la sociedad mercantil MULTITIENDA 78 CUATRICENTENARIO C.A., y que informe cual es la dirección fiscal que aparece registrada en dicha oficina para tal nomenclatura. En relación a esta prueba esta sentenciadora le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por emanar de un organismo u autoridad pública que le revierte tal carácter. Así se decide.
En fecha 20 de enero del 2006 las partes contendientes de este proceso presentaron sus respectivos escritos de informes.

PUNTO PREVIO

Visto el planteamiento de la controversia, esta operadora de justicia encuentra necesario resolver como punto previo la defensa de fondo alegada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad o interés que tiene el demandante para intentar el juicio en su contra por que son falsos todos sus alegatos puesto que la dirección que da como sede de la demandada no es cierta como tampoco lo es el que hubiese tenido relación laboral alguna con la demandada de marras.
En tal sentido se observa que la misma se refiere a la falta de cualidad e interés que tiene la demandante para intentar el juicio en contra de la demandada y en consecuencia la falta de cualidad de su mandante como patronal de la actora, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, debe aclarar esta sentenciadora en primer lugar que la figura jurídica identificada como falta de cualidad, que se propone como cuestión de fondo en la causa esta referida en especial a la LEGITIMATIO AD CAUSAM, es decir, a la legitimación para estar en justicia, a la carencia de una relación de identidad lógica entre la persona del accionante y la persona a quien la ley concede la cualidad de accionado en este caso.
Siguiendo este mismo orden de ideas, habiendo alegado la parte demandada que la actora jamás desempeñó el cargo de vendedora al detal para la empresa, en sus instalaciones ubicadas en inmediaciones de la curva de Molina, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto dicho establecimiento nunca ha funcionado en la dirección que menciona la reclamante, por ello la demandante reclama en la persona de su poderdante situaciones de hecho y relaciones de trabajo que nunca han existido de modo que, pudo haber trabajado para otra empresa pero nunca para la empresa que represento; este tribunal en base al principio de Inquisición Procesal según el cual, todo cuanto se diga y se alegue en el proceso beneficia o perjudica a las partes conforme a sus pretensiones o defensas. Y muy especialmente de la exposición que riela en el folio 26 de las actas en el cual, la alguacil temporal cita personalmente al ciudadano WAI SUN HUNG HO, en su carácter de vicepresidente de la empresa mercantil MULTITIENDA 78 CUATRICENTENARIO, C.A., en la avenida 91 (esquina) con calle 78, barrio Panamericano, sector La Curva de Molina, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, aunado a ello la parte accionante logro demostrar la relación laboral en el debate probatorio acaecido en el presente juicio, estando así la causa resulta improcedente la defensa de fondo alegada por la parte demandada. Así se decide.
Por otra parte esta sentenciadora considera pertinente resolver como punto previo la invocación de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en relación a la confesión ficta que alega haber incurrido la accionada de autos con los términos que dio contestación a la demanda.
Así tenemos que el artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo se configura en materia laboral cuando la parte demandada habiendo presentado su escrito de contestación a la demanda no la hace bajo los términos indicados en el señalado artículo:
“Artículo 68. En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que ésta no hubiere rechazado en forma determinada y su repuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”

Es decir que debe contestar la demanda pormenorizadamente, completando la ratio legis de sus negaciones, so pena de incurrir en confesión, debido a que se invierte la carga de la prueba y se tiene por admitidos los hechos en el juicio laboral sino aparecen desvirtuados por ningún elemento procesal.
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en interpretación de la mencionada disposición legal ha dispuesto lo siguiente:
“(…) la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral –presunción iuris Tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionánte en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.”

Observa este tribunal que efectivamente la parte demandada dio cumplimiento a la norma in comento por cuanto la misma dio contestación a la demanda incoada en su contra completando la ratio legis exigida para tal acto, en consecuencia se declara sin lugar la confesión ficta alegada por la parte actora. Así se decide.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Planteada así el thema decidendum corresponde a este tribunal en sede laboral y de conformidad con la disposición transitoria contemplada en el artículo 200 de la Ley Orgánica del Trabajo, resolver lo planteado, a los efectos lo hace de la siguiente manera:
En primer lugar la parte demandante ciudadana MARGARITA ROMERO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.006.761, alega que laboró para la precitada demandada en calidad de vendedora al detal desde el 1° de noviembre del 2000, hasta el 20 de abril del 2002, fecha en la que alega fue despedida injustificadamente, su labor abarcaba la jornada de lunes a sábado ambos días inclusive de 8:00 am a 7:30pm, exceptuado media hora a mitad de la jornada que era mi hora de almuerzo, y los días domingo la jornada era de 8:00 am a 2:00 pm, laborando 71 hora semanales, siendo su salario base de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.573,33) salario hora SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 696,66) y salario hora extra de MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1044,99), por lo que le solicita al tribunal constriña a la demandada a que le cancele y le aplique la indexación correspondiente a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.500.958,90).
En segundo lugar la parte demandada MULTITIENDA 78 CUATRICENTENARIO, C.A., la estatutariamente también es denominada MULTITIENDA 78, C.A., en su escrito de contestación alegó la falsedad de la relación de trabajo, mencionando que la demandante no señaló la sede material en la que desempeñaba su trabajo, la demandada asegura que nunca ha sido patrón de la demandante, que con ella nunca ha existido ninguna relación laboral entre ambas, que generen derechos de acreencias por conceptos laborales. Asimismo afirma la parte actora en el final de su escrito libelar señala que la citación de la demandada sea practicada en las instalaciones donde prestó sus servicios “(…) inmediaciones de la curva de molina, jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…)”, esta exposición señala la demandada que resulta falsa y que será demostrada en la oportunidad legal correspondiente ya que la empresa MULTITIENDA 78 CUATRICENTENARIO, C.A., nunca existió ni ha existido con sede social en dicha ubicación por lo que la exposición de la demandante carece de asidero jurídico y de prueba real que sustente su pretensión. Señaló además la improcedencia en el pago de los conceptos laborales, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos interpuestos por la demandante en su acto libelar de manera detallada. Declaró que el monto reclamado por la demandante es improcedente por que la parte actora carece del interés legal y cualidad para reclamar una relación de trabajo que nunca existió.
Establecido lo anterior es menester precisar la forma en la cual la parte demandada dio contestación a la demanda, así negó la prestación de servicios de la actora de esta litis para el demandado, y como quiera que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de existencia de la relación laboral a precisar:
“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe.
Se exceptuaran aquellos casos por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación laboral.”

En el mismo orden de ideas trae a colación esta operadora de justicia lo señalado en la jurisprudencia patria en la Sentencia N° 61 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de marzo del 2000, en la que establece el criterio bajo el cual se debe entender la presunción de la relación de trabajo, criterio este que fue ratificado por sentencia de fecha 12 de junio del 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar:
“(…) en el único aparte del citado artículo 65, debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”

Vista la forma de la contestación y con base en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, correspondía al accionante demostrar la prestación de sus servicios personales para la accionada y así la existencia de la relación de trabajo, ahora bien en el caso de marras, del análisis hecho a las pruebas aportadas y de su valoración muy específicamente la testimonial de las ciudadanas YAREIMA DEL VALLE FRANCO RODRÍGUEZ y NOEMY VIRGINIA PAZ, se puede evidenciar que la accionante de autos, prestó sus servicios a favor o beneficio de la accionada, ciertamente los testigos declararon conocer a las parte contendientes de la presente causa, y que la actora trabajó para la demandada como vendedora al detal, por lo que esta operadora de justicia tiene como demostrada la prestación de servicios entre ambas partes y en consecuencia plenamente probada la relación laboral.
Ahora bien, como quiera, que en virtud de la negación de prestación de servicios hecha por la accionada, consecuencialmente a todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora, y siendo que la relación de trabajo ha quedado suficientemente demostrada, esta jurisdicente declara procedente todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora. Por cuanto el articulado legal que regula la materia laboral es de orden público, esta administradora de justicia considera necesario establecer si los conceptos reclamados por la accionante y lo cuales previamente se han declarado procedentes están ceñidos dentro de los limites de aplicación de las normas sustantivas que lo regulan, por lo que seguidamente el tribunal pasa a establecerlos acogiéndose a las mismas.
En primer lugar esta sentenciadora considera necesario hacer un análisis referente al cálculo del salario integral diario:
Teniendo en cuenta que el salario integral diario es igual a la sumatoria del salario básico diario más la alícuota de utilidades más la alícuota del bono vacacional;
Alícuota de utilidades = salario base diario x 30 / 360 = 9604 x 30 = 288120 / 360 = 800,33.
Alicota del bono vacacional = salario base diario x 7 / 360 = 9604 x 7 = 67228 / 360 = 186,74.
Salario integral diario = 9604 + 800,33 + 186,74 = 10.591,07.
En tal sentido le corresponden a la demandante:

1) ANTIGÜEDAD: Prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 85 días a razón de DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.591,07) de salario integral diario, lo cual arroja la cantidad de NOVECIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 900.240,95).

2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días a razón de DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.591,07) de salario integral diario, lo cual arroja un total de TRESCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 317.732,11).

3) PREAVISO: Previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días a razón de DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.591,07) de salario integral diario, lo cual arroja un total de TRESCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 317.732,11).

4) VACACIONES FRACCIONADAS: Previstas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 6,25 días a razón de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 9.604,oo) de salario básico diario, lo cual arroja un total de SESENTA MI VEINTE Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 60.025,oo).

5) BONO VACACIONAL: Previsto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 2,91 días a razón de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 9.604,oo) de salario básico diario, lo cual arroja un total de VEINTE Y SIETE NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 27.947,64).

6) UTILIDADES: Previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7,08 días a razón de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 9.604,oo) de salario básico diario, lo cual arroja un total de SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 67.996,32).

7) DÍA DE DESCANSO: Previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 75 días a razón DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.591,07) de salario integral diario, lo cual arroja un total de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTE Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 794.330,25).

8) HORAS EXTRAS: Previstas en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 2025 horas extras por haber laborado 27 horas x 75 semanas, a razón de MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.044,99) la hora, arroja un total de DOS MILLONES CIENTO DIEZ Y SEIS MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.116.104,7).

Todos loS conceptos antes calculados arrojan un total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.602.108,90) y siendo que a la parte actora le cancelaron la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 624.243,87), en consecuencia el monto real que le debe cancelar la patronal demandada como efecto de la relación laboral que les vinculó a la accionante es la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.997.865,10). Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR; La defensa de fondo alegada por la parte demandada MULTITIENDA 78 CUATRICENTENARIO, C.A., la estatutariamente también es denominada MULTITIENDA 78, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de agosto de 1994, bajo el N° 47, tomo 22-A, en la persona del ciudadano CHIO CION HUNG SIEN, en su carácter de presidente, bien en la persona de su vicepresidente el ciudadano WAI SUN HUNG HO, o bien en la persona de su suplente la ciudadana WAI FONG DE HUNG. Así se decide.
2) SIN LUGAR: La confesión ficta alegada por la parte actora ciudadana MARGARITA ROMERO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.006.761, y domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia. Así se decide.
3) CON LUGAR: La demanda incoada por la ciudadana MARGARITA ROMERO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.006.761, y domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, representada legalmente por los profesionales del derecho LILIANA SÁNCHEZ VILLALOBOS, ROBERTO VIELMA MORILLO y RUBÉN OVALLES, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 56.804, 18.166 y 19.434, respectivamente, de este domicilio, en contra de la MULTITIENDA 78 CUATRICENTENARIO, C.A., la estatutariamente también es denominada MULTITIENDA 78, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de agosto de 1994, bajo el N° 47, tomo 22-A, en la persona del ciudadano CHIO CION HUNG SIEN, en su carácter de presidente, bien en la persona de su vicepresidente el ciudadano WAI SUN HUNG HO, o bien en la persona de su suplente la ciudadana WAI FONG DE HUNG, representados legalmente por los abogados PEDRO NAVARRO RODRÍGUEZ, LISSETH RODRÍGUEZ GUANIPA, ANTONIO BARBOZA RIVAS y LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.088, 81.796, 8.300 y 79.885, todos de este domicilio, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. En consecuencia se ordena a la parte demandada le pague a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.997.865,10). Así se decide.

4) INDEXACIÓN: Considerando que la presente demanda fue admitida el 18 de junio del 2002 y que resulta un hecho notorio la desvalorización de la divisa nacional como efecto de los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, con lo cual las expectativas económicas de la parte actora no quedaran satisfechas, se acuerda la indexación monetaria o judicial a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se debe oficiar al Banco Central de Venezuela para que el experto designado realice los cálculos respectivos en base al monto condenado a pagar en la presente sentencia.

5) INTERESES DE MORA: Por cuanto se evidencia una demora en el pago de estas prestaciones sociales desde el 20 de abril del 2002 fecha en la cual fue despedida injustificadamente, prestaciones estas que constituyen deudas de valor con los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago Intereses de Mora por parte del patrono a su trabajadora hoy demandante por el lapso comprendido entre el 20 de abril del 2002 hasta la oportunidad en que se realicen efectivamente el cálculo de estos intereses a determinarse a través de una experticia complementaria del fallo y a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización por antigüedad, esto conforme al artículo 249 ejusdem.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en este fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 21 días del mes de marzo del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARÍA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 2:00pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARÍA:


ABOG. JAKELINE PALENCIA