REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 1518-2006
VISTO: CON ANTECEDENTES DE LAS PARTES
MOTIVO: DESALOJO

Cursa por ante este Tribunal demanda de Desalojo, recibida del Órgano Distribuidor el 23 de enero del 2006 y admitida por este tribunal en fecha 26 de enero de 2006, intentada por el ciudadano NÉSTOR RAMÓN LUZARDO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.699.481, domiciliado en el Municipio de San Francisco del Estado Zulia, representado legalmente por las abogados ROSELYN ACIANI e IDILA BERMÚDEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.350 la primera de ellas, de este domicilio, en contra del ciudadano HUMBERTO HELI ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.158.805, representado por la abogado YADIRA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.465, de este domicilio, por DESALOJO, alegando el accionánte que celebró contrato de arrendamiento privado el 20 de enero de 1978, en el que cedió en arrendamiento dos casitas pequeñas, ubicadas en el antiguo municipio Santa Lucia del antiguo distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, situadas en la avenida 3Y, signados con los Nros, 8107 y 81-19, del sector Bella Vista, dentro de los siguientes linderos: NORTE; con calle 81, SUR; con casa N° 81-31, ESTE; lindan con inmueble o casa que es o fue de ÁNGEL CUBILLAN y OESTE; lindan que es su frente la avenida 3Y. Las dos casitas aquí arrendadas conforman un solo inmueble, con un canon de arrendamiento de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) cada casa para un total de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) los cuales fueron pagados puntualmente durante los años de inicio del contrato hasta la fecha del último pago que fue el día 30 de diciembre del 2004, fecha en la que pagó la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) por los dos inmuebles porque se había acordado la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) cada uno, pero es el caso que desde esa fecha hasta ahora el demandado no ha pagado ningún canon adeudando hasta la fecha la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,oo), correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, y enero del año 2006, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) cada mes por los dos inmuebles.
Por lo que solicita a este tribunal constriña a la parte demandada a lo siguiente:
1) El pago de las cantidades adeudadas a saber, TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,oo), correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, y enero del año 2006, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) cada mes por los dos inmuebles.

2) La entrega de los dos inmuebles antes señalados, con los servicios públicos solventes de agua, energía eléctrica, gas.

Estimando la acción en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,oo).
El 20 de febrero del año 2006 consta en el presente expediente la citación personal de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero del año 2006, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en la que alegó; negó, rechazó contradijo la existencia del contrato de arrendamiento con el demandante ya que de mutuo acuerdo verbalmente acordaron dejarlo sin efecto para realizar un nuevo contrato escrito y que es el demandante quien se ha negado a la celebración de un nuevo contrato escrito, alegando que no esta deacuerdo con el contrato que viene pagando el demandante la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) por las dos casa las cuales son viejas y están en mal estado y el demandante se niega a repararlas. Negó que le adeude al demandante la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,oo), ya que lo que realmente se le adeuda es la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) correspondientes a los meses de abril a diciembre del año 2005, y el mes de enero del año 2006, ya que los meses de enero, febrero y marzo del 2005 le fueron cancelados al demandante.
Una vez aperturado el estadium procesal para la promoción y evacuación probatoria las partes lo hicieron de la siguiente manera:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Promovió conforme al principio de la comunidad de la prueba, todo el contenido que emane de las actas procesales y muy especialmente el contenido de la contestación de la demanda en lo referente al contrato de arrendamiento que tenemos suscrito desde el 20 de enero de 1978. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se establece.

2) Insistió y ratificó en cada una de sus partes el contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandante de fecha 20 de enero de 1978. Y por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido su contenido y firma, este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Promovió de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición por parte del demandante del recibo del depósito por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo). La cual no fue admitida de conformidad con el artículo 436 ejusdem. Así se decide.

2) Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos WILLIAM ATENCIO y LUIS ALFONSO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.757.587 y 5.826.323 respectivamente. En cuanto al testigo WILLIAM ATENCIO, el mismo fue el único traído al juicio de especie por la parte demandada para tratar demostrar los hechos alegados en su escrito de contestación a la demanda, sin embargo, y el mismo al ser interrogado manifestó que “Le consta que el ciudadano NÉSTOR LUZARDO y HUMBERTO ARIAS, tienen un contrato de alquiler sobre unas casitas en el sector de la avenida 3Y, de Bella Vista”, el testigo respondió “si me consta”, observa esta sentenciadora que el mismo no es suficiente como plena prueba para demostrar lo alegado en la contestación a la demanda, por no crearle argumentos de convicción suficientes al juez de los hechos por él depuestos por lo que tal deposición se tiene como insuficiente en su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En cuanto al testigo LUIS ALFONSO CAMPOS, observa esta jurisdicente que dicho testigo no fue presentado el día y hora previamente fijado para su deposición por lo que este tribunal no hace ningún análisis valorativo del mismo. Así se decide.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
En el caso de autos, a fin de examinar el conflicto de intereses suscitado con ocasión de la acción de Desalojo, y a tal efecto, se considera necesario dejar establecido los alegatos de las partes:
La parte demandante alegó en su acto libelar que celebró contrato de arrendamiento privado el 20 de enero de 1978, en el que cedió en arrendamiento dos casitas pequeñas, ubicadas en el antiguo municipio Santa Lucia del antiguo distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, situadas en la avenida 3Y, signados con los Nros, 8107 y 81-19, del sector Bella Vista, dentro de los siguientes linderos: NORTE; con calle 81, SUR; con casa N° 81-31, ESTE; lindan con inmueble o casa que es o fue de ÁNGEL CUBILLAN y OESTE; lindan que es su frente la avenida 3Y. Las dos casitas aquí arrendadas conforman un solo inmueble, con un canon de arrendamiento de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) cada casa para un total de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) los cuales fueron pagados puntualmente durante los años de inicio del contrato hasta la fecha del último pago que fue el día 30 de diciembre del 2004, fecha en la que pagó la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) por los dos inmuebles porque se había acordado la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) cada uno, pero es el caso que desde esa fecha hasta ahora el demandado no ha pagado ningún canon adeudando hasta la fecha la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,oo), correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, y enero del año 2006, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) cada mes por los dos inmuebles.
Por otra parte el accionada de especie al contestar la demanda negó, rechazó y contradijo la existencia del contrato de arrendamiento con el demandante ya que de mutuo acuerdo; verbalmente, acordaron dejarlo sin efecto para realizar un nuevo contrato escrito y que es el demandante quien se ha negado a la celebración de un nuevo contrato escrito, alegando que no esta deacuerdo con el contrato que viene pagando el demandante la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) por las dos casa las cuales son viejas y están en mal estado y el demandante se niega a repararlas. Negó que le adeude al demandante la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,oo), ya que lo que realmente se le adeuda es la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) correspondientes a los meses de abril a diciembre del año 2005, y el mes de enero del año 2006, ya que los meses de enero, febrero y marzo del 2005 le fueron cancelados al demandante.
Siguiendo este mismo orden de ideas esta operadora de justicia observa del escrito de contestación de la demanda que la demandada se contradice al negar la existencia de un contrato de arrendamiento, sobre dos casitas, ubicadas en la avenida 3Y con calle 81, ya que dicho contrato se deja sin efecto entre el demandante y el demandado, además continua alegando el accionado que acordaron verbalmente hacer un nuevo contrato. Es decir, observa esta operadora de justicia que la demandada reconoce y acepta que entre ella y el actor existe un vínculo jurídico derivado de un contrato de arrendamiento, aunado a ello, la demandada prosigue en su escrito de contestación negando deber la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,oo), ya que realmente, según su dicho, solo debe la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), lo cual demostraría oportunamente.
Ahora bien, la parte actora insiste en el documento privado contrato de arrendamiento, celebrado entre el ciudadano NÉSTOR RAMÓN LUZARDO PIRELA, y el ciudadano HUMBERTO HELI ARIAS, el 20 de enero de 1978; a lo que esta jurisdicente trae a colación el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente juicio, la demandada en ningún momento negó la existencia de este documento privado, así como tampoco impugnó el mismo, además la parte demandada se contradice cuando niega, rechaza y contradice que exista actualmente un contrato de arrendamiento, ya que dicho contrato se dejó sin efecto y acordaron verbalmente, hechos que no fueron probados en el ínterin del proceso; es decir reconoce la existencia de una relación arrendaticia, pero no impugna el contenido y firma de dicho contrato, en consecuencia, tal como lo establece el artículo anteriormente transcrito, se tiene por reconocido el mencionado instrumento, y al unísono queda demostrada consecuencialmente el vinculo jurídico existente, derivado de esa relación arrendaticia como efecto del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 20 de enero de 1978; con el reconocimiento del mismo probado en actas por lo que queda demostrada la validez de la celebración de dicho contrato. Así se decide.
Continuando con la ilación de los hechos y derechos controvertidos, la demandada solo evacuo como prueba un solo testigo, el cual no es suficiente como plena prueba para demostrar lo alegado en la contestación a la demanda. Así se decide.
Así mismo, concluye esta jurisdicente que la parte demandada no aportó prueba alguna que demostrara haber cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, y enero del año 2006, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) cada mes por los dos inmuebles, a lo que ella misma se declaró insolvente al manifestar que solo debía la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) y no TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,oo), pago este que tampoco demostró. En consecuencia esta operadora de justicia considera impretermitiblemente concluir que se hace procedente en derecho la demanda incoada, por lo que se ordena a la demandada hacer entrega del inmueble y la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados a la parte demandante de esta contención. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR: La demanda intentada por el ciudadano NÉSTOR RAMÓN LUZARDO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.699.481, domiciliado en el Municipio de San Francisco del Estado Zulia, representado legalmente por las abogados ROSELYN ACIANI e IDILA BERMÚDEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.350 la primera de ellas, de este domicilio, en contra del ciudadano HUMBERTO HELI ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.158.805, representado por la abogado YADIRA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.465, de este domicilio, por DESALOJO. En consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble constituido por dos casitas pequeñas, ubicadas en el antiguo municipio Santa Lucia del antiguo distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, situadas en la avenida 3Y, signados con los Nros, 8107 y 81-19, del sector Bella Vista, dentro de los siguientes linderos: NORTE; con calle 81, SUR; con casa N° 81-31, ESTE; lindan con inmueble o casa que es o fue de ÁNGEL CUBILLAN y OESTE; lindan que es su frente la avenida 3Y, y de la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados a la parte demandante de esta contención. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en este fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 20 días del mes de marzo del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ:


ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARÍA:


ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 2:30pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARÍA:


ABOG. JAKELINE PALENCIA