REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 1467-2005
VISTO: CON ANTECEDENTES DE LAS PARTES
MOTIVO: DESALOJO

Cursa por ante este Tribunal demanda de Desalojo, recibida del Órgano Distribuidor el 23 de noviembre del 2005 por Inhibición de la Juez del Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abocando al conocimiento de esta causa este tribunal en fecha 1 de Diciembre de 2005, intentada por el ciudadano ABELARDO CANAAN MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.536.595, representado legalmente por los abogados ALEXANDER QUINTERO VILLALOBOS y TITO COBOS PERCHE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.713 y 24.450 respectivamente, en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ZEPPENDFELDT VAN EPS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.523.550, representada por el abogado RAÚL MOLINA BLANCHARD, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9256, todos de este domicilio, por DESALOJO, alegando el accionánte que es propietario legitimo del inmueble constituido por un apartamento situado en el Barrio Bolívar, sector La Floresta, ubicado en el Edificio B, del conjunto residencial CAMATAGUA, calle 79E, N° 90-B-68, signado con el N° 2-E, de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
Señala la parte demandante que la ciudadana MARIA AUXILIADORA ZEPPENDFELDT empezó a incumplir sus obligaciones en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento negándose al cumplimiento de los mismos, adeudando de esa manera los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2004, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) que hace un total de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), oponiéndose también a entregar el inmueble arrendado, a pesar de la múltiples gestiones amistosas de cobro de los cánones debidos y la entrega del inmueble hoy en pugna, por lo cual acude a esta sala a solicitar tanto el pago de los cánones adeudados por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) y la entrega del inmueble en litigio.
En fecha 27 de septiembre del 2004 se admitió la demanda por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y ordenó la citación personal de la demandada.
El 14 de octubre del 2004 la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda incoada en su contra en la que negó, rechazó y contradijo cada uno de los términos de la demanda alegando que son inciertos los hechos interpuesto por el demandante en cuanto a la existencia de un contrato de arrendamiento de un bien inmueble y no ser verdadera la propiedad alegada sobre el mismo y por que no es aplicable el derecho que reclama. Admitió como cierto el hecho de que la ciudadana MARIA AUXILIADORA ZEPPENDFELDT, ocupa el inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 2E, ubicado en el edificio B, del conjunto residencial LAS CAMATAGUAS, en la calle 79E, N° 90B-68, Barrio Libertador, sector La Floresta en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que lo ha venido ocupando durante 23 años pero con animo de dueña, de manera pacifica, permanente e ininterrumpida, a la vista de todos, sin perturbación alguna. Alega que su representada la ciudadana MARIA AUXILIADORA ZEPPENDFELDT, lo ocupaba antes de diciembre de 1981, con sus progenitores, ciudadanos CARLOS ANTONIO ZEPPENDFELDT y YOLANDA VAN EPS DE ZEPPENDFELDT, hoy fallecidos bajo el contrato de arrendamiento.
Negó, rechazó, la estimación de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) como valor de la demanda.
Negó que el ciudadano ABELARDO ENRIQUE CANAAN estuviese en posesión material del inmueble para la fecha del supuesto contrato verbal de arrendamiento, ya que la ciudadana MARIA AUXILIADORA ZEPPENDFELDT VAN EPS ha ocupado dicho inmueble de manera ininterrumpida.
Agrega la parte accionada que el demandante no aporta ningún tipo de prueba de la deuda que pretende hacer efectiva ya que la supuesta obligación no puede ser probada por testigos, igualmente alega que el contrato verbal de arrendamiento nunca se celebró.
Alega el demandado que en julio del 2003 recibió la visita del ciudadano YAMID GARCÍA, quien dijo ser el representante del ciudadano JORGE ZEPPENDFELDT VAN EPS, y el manifestó que su hermano deseaba que desocupara el apartamento, pretensiones estas que alega que su representada rechazó, igualmente, menciona que el mencionado ciudadano volvió a su apartamento, en el mes de agosto e hizo entrega de un documento contentivo de proyecto de contrato mediante el cual la ciudadana MARIA AUXILIADORA ZEPPENDFELDT, se obligaría a desocupar el apartamento 2E, y su hermano se comprometería a indemnizarla mediante el pago de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) y que el incumplimiento de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ZEPPENDFELDT VAN EPS, daría derecho a demandar la inmediata desocupación del inmueble.
Señaló la parte demandada que el precio de DIEZ Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo) pactado entre JORGE ANTONIO ZEPPENDFELDT VAN EPS y ABELARDO CANAAN, que aparece declarando en el documento de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 11 de diciembre del 2002, demuestra la simulación de este negocio y prueba que ABELARDO CANAAN MONTIEL es testaferro de JORGE ANTONIO ZEPPENDFELDT, otro hecho que alega que hace dudar la veracidad del contrato de arrendamiento es el precio mínimo del canon de arrendamiento que supuestamente se estipuló en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales. Igualmente alega la accionada que por todos los alegatos anteriormente expuestos debe concluirse que el contrato de arrendamiento es falso, y que ABELARDO CANAAN es testaferro de JORGE ZEPPENDFELDT.
Declarando así la presente demanda por desalojo con lugar el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el 15 de diciembre del 2004.
En fecha 21 de enero del 2005 apeló el demandado a la decisión de ese juzgado. Posteriormente el 7 de julio del 2005 EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declaró nula la sentencia emanada del Juzgado de municipio.
Una vez aperturado el estadium procesal para la promoción y evacuación probatoria las partes lo hicieron de la siguiente manera:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Documento de compra venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 11 de diciembre del 2002, bajo el N° 40, Protocolo 1°, tomo 16°. Este documento es de carácter público, ya que ha sido autorizado por un Registrador con facultad para darle fe pública, conforme lo prevé el artículo 1357 del Código Civil; no aparece tachado por la parte demandada, constituyendo el documento de adquisición de un apartamento para vivienda, distinguido con el No.2 del Edificio B del Conjunto residencial CAMATAGUA, a nombre del ciudadano ABELARDO ENRIQUE CANAAN MONTIEL. Así se valora.

2) Invocó el mérito favorable de las actas procesales. Lo cual se aprecia de conformidad con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

3) Promovió las testimoniales de los ciudadanos ISAURO ANTUNEZ MEDINA, JORGE BRICEÑO PIRELA, ELIAS GUERRA PIRELA y ELISAUL FLORIDO VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.873.220, 9.717.085, 5.051.138 y 10.415.592 respectivamente, y de domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. En relación a estas testimoniales juradas observa esta jurisdicente que la parte actora través de la prueba testifical trata de demostrar una obligación de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo); y siendo así que la misma no es admisible de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil Venezolano Vigente que reza: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.” Sustentado por sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, de fecha 3 de agosto del 2004, N° 724; aunado a ello, en relación al testimonio jurado del ciudadano ELISAUL FLORIDO VERA, incurrió en contradicción por cuanto identificó a una ciudadana como MARIA ZEPPENDFELT, y la misma portaba una cédula de identidad con numero E- 81.540.105, de nombre SOFÍA DE LAS MERCEDES FAARFAN DE JIMÉNEZ, en consecuencia esta operadora de justicia desecha las deposiciones de dichos testigos de conformidad con los artículos 1387 del Código Civil, por no merecerle fe. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Invocó el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales. Lo cual se aprecia de conformidad con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

2) Justificativo de testigos levantado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo de los ciudadanos MARTHA EMILIA BOBB CHIRINOS, MARIA CARMEN TREZZA DE ASTORINO y MARTA BRENILDA FIGUEROA DE LÓPEZ, MARI ISABEL VALBUENA DE BERMÚDEZ y SOFÍA FAARFAN DE JIMÉNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.799.822, 6.137.341 y 13.840.256 respectivamente, de fecha trece (13) de junio de 2002, formalizada por la ciudadana MARIA A. ZEPPENFELDT. En relación a la testigo MARTHA EMILIA BOBB CHIRINOS, observa esta jurisdicente que en acta de fecha 26 de octubre del 2004 que riela en el folio 87 y 88, que la misma ratificó el contenido y firma del Justificativo evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo de fecha 19 de junio del 2002, en el día y hora fijado por el tribunal más sin embargo en el quinto particular evacuado de dicho justificativo manifestó: “Si es cierto y me consta que en el apartamento ya referido habitaron hasta que fallecieron los progenitores de MARIA ZEPPENFELDT VAN EPS, a quienes conocí de vista trato y comunicación, porque como ya he dicho siempre los he visitado, por la relaciones de amistad que hemos tenido”. (Negrillas de este tribunal). En consecuencia este tribunal desecha y no concede valor probatorio alguno a dicho testigo por cuanto considera que el mismo posee manifiesto interés en la causa bajo estudio. Así se decide. En relación a la testigo MARIA CARMEN TREZZA DE ASTORINO, se desecha la misma de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque al constituir una prueba simple no calificada, no le merece fe a esta Juzgadora a los efectos de probar los hechos esgrimidos por la parte demandada. Así se valora.

3) Diecinueve (19) Planillas de recibo emitidas por el Condominio de Residencias CAMATAGUA, Apto 2E, a nombre de la ciudadana MAXULA ZEPPENFELDT, de fecha 13-01-1999, N° 403, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00); 16-12-1999, N° 390, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo); 18-03-2000, N° 434, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 44.000,oo); 04-07-2000, N° 489, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.65.000,oo); 06-12-2000, N° 574, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo); 18-01-2001, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo); 01-07-2002, N° 858, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,oo) a nombre del ciudadano JORGE ZEPPENFELDT; 05-09-2002, N° 896, por la cantidad TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,oo); 05-08-2002, N° 881, por la cantidad TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,oo); 01-08-2001, N° 681, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo); 05-12-2002, N° 940, por la cantidad TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo); 03-093-2003, N° 971, por la cantidad TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,oo); 16-04-2003, N° 994, por la cantidad TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,oo); 10-09-2003, N° 1065, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.175.000,oo); 08-01-2004, N° 1128, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo); 18-02-2004, N° 1143, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,oo); 23-06-2004, N° 1192, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo); 08-08-2004, N° 1214, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo); y 05-07-2004, N° 1199, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo). Con relación a estas planillas se trata de documentos privados emanados de un tercero que debieron ser ratificados, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no les da valor probatorio alguno. Así se valora.

4) Seis (06) recibos emitidos por la sociedad mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA C.A. (ENELVEN), suscritos a nombre de ZEPPENDFELDT VAN EPS M 4523550, c/ 79E ED CAMATAGUA AP 2E C90B, correspondiente a los meses Noviembre y Diciembre de 83; Enero y Febrero del 84; Marzo y Abril del 84; Junio y Julio del 84; Agosto del 84; Septiembre y Octubre del 86; Seis Recibos emitidos por la sociedad mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA C.A. (ENELVEN), suscritos a nombre de ZEPPENDFELDT VAN EPS M. 4523550, PCC/79E ED CAMATAGUA AP 2E C/90B, que corresponde a los meses de julio y Agosto del 88, Agosto del 90, Agosto y Septiembre del 92, Septiembre y Octubre del 96, Octubre del 97 y Junio del 98; y tres (03) Recibos emitidos por la sociedad mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA C.A. (ENELVEN), suscritos a nombre de ZEPPENDFELDT VAN EPS M. 4523550, URB LA FLORESTA CLL 79E N° 90B-68 ED CAMATAGUA AP APT /LOC 2-E FTE RESID. LEDYS 02 Y ENT POR MOTORES EMIRO MOTORS, correspondientes a los meses Diciembre del 00, a Febrero del 02 y a Julio del 02. Con relación a estos recibos los mismos debieron ser ratificados por emanar de tercero que no forma parte del juicio, por lo cual éste tribunal no les da ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

5) Documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo de fecha 19 de enero de 1983, bajo el N° 34, tomo 5. Este documento es de carácter autentico privado, que acredita la adquisición de un inmueble, y como tal tiene éste carácter. Así se valora.

6) Comunicación del ciudadano ABELARDO CANAAN MONTIEL dirigida a la ciudadana MARIA ZEPPENDFELDT, de fecha 19 de Diciembre de 2002, en la cual informa que desde el 11 de diciembre 2002, adquirió la propiedad sobre el apartamento según documento registrado bajo el No,40,Protocolo primero Tomo 16., con respecto a esta prueba se le da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte Actora del presente juicio no impugno dicha comunicación dentro de los cinco (05) días siguiente, a la consignación de la misma, en consecuencia se tiene dicho documento como reconocido. Así se valora.

7) Copia fotostática de documento expedido por Capillas Funerarias, donde consta el fallecimiento de CARLOS ZEPPENDFELDT HERNANDEZ, ocurrido el 27 de Enero de 1987 y Copia certificada de defunción N° 826, expedida el 12 de agosto del 2002. Con relación a estos medios probatorios, observa esta jurisdicente que con dichos documentos se trata de demostrar la muerte del ciudadano antes mencionado, y siendo que este hecho no se encuentra controvertido en la presente causa se desecha los mismos. Así se decide.

8) Documento entre JORGE ANTONIO ZEPPENDFELDT y MARIA AUXILIADORA ZEPPENDFELDT VAN EPS. Convienen en celebrar convenimiento que comprende compromiso de pago y entrega material del inmueble. Es necesario considerar que la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de las personas involucradas en el mismo, como se puede observar, en el documento privado agregado en los folios 75 y 76 del presente expediente no aparece estampada las firmas de los ciudadanos JORGE ANTONIO ZEPPENDFELDT VAN EPS Y MARIA AUXILIADORA ZEPPENDFELDT VAN EPS, por ello carece de valor probatorio el referido documento. Así se valora.

9) Prueba testimonial de las ciudadanas MARI ISABEL VALBUENA DE BERMÚDEZ y SOFÍA FAARFAN DE JIMÉNEZ, venezolanas, mayores de edad, titular la primera de la cedula de identidad N°. 4.523.222, todas domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En relación a la testigo SOFÍA FAARFAN DE JIMÉNEZ el tribunal no hace ningún análisis valorativo sobre la antes señalada testigo por cuanto la misma no se presentó a la fecha y hora fijada para sus deposiciones. Así se decide. En cuanto a la testigo MARI ISABEL VALBUENA DE BERMÚDEZ, se desecha la misma de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque al constituir una prueba simple no calificada, no le merece fe a esta Juzgadora a los efectos de probar los hechos esgrimidos por la parte demandada. Así se valora.

PUNTO PREVIO
Esta operadora de justicia como punto previo pasa a resolver lo planteado por la parte demandada en su escrito de contestación donde alega que en la demanda propuesta por ABELARDO CANÁAN se ha simulado la celebración de un contrato verbal de arrendamiento, aplicación errónea del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ya que la estimación de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo), supuestamente el valor de cánones de arrendamientos vencidos- representa solo una porción del valor económico total que aparece señalado en el libelo de la demanda. Alega la parte demandada que el accionante omitió sumar a la cantidad citada al monto de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.17.000.000,oo) que es el precio de venta vil según quedará demostrado; rechazó la estimación de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo) como valor de la demanda, y pidió que éste se fije según lo anotado en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,oo) que es el valor económico total expresado en el libelo.
En primer lugar, este tribunal pasa a pronunciarse de su competencia para conocer de la presente acción y al respecto trae a colación lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 36. En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”

Observa esta operadora de justicia del escrito libelar que los cánones de arrendamiento de un año a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003, y enero del 2004, ascienden a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo) monto este que no excede del limite máximo atribuido a éstos Juzgados de Municipios que es la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), de conformidad con el Decreto N° 1029 de fecha 30 de enero de 1996, entrando en vigencia el 23 de abril del mismo año en su artículo 2°. Por tal motivo éste JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
En el caso de autos, a fin de examinar el conflicto de intereses suscitado con ocasión de la acción de Desalojo, y a tal efecto, se considera necesario dejar establecido los alegatos de las partes:
En primer lugar la parte demandante alega que la ciudadana MARIA AUXILIADORA ZEPPENDFELDT empezó a incumplir sus obligaciones en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento negándose al cumplimiento de los mismos, adeudando de esa manera los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2004, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) que hace un total de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), oponiéndose también a entregar el inmueble arrendado, a pesar de la múltiples gestiones amistosas de cobro de los cánones debidos y la entrega del inmueble hoy en pugna, por lo cual acude a esta sala a solicitar tanto el pago de los cánones adeudados por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) y la entrega del inmueble en litigio.
En segundo lugar la parte demandada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo los términos de la demanda en virtud de ser inciertos los hechos narrados en ella en cuanto a la existencia de un convenio verbal de arrendamiento de bien inmueble y no ser verdadera la propiedad alegada sobre el mismo. Admite la demandada que ocupa el apartamento No. 2-E, ubicado en el Edificio “B” del Conjunto Residencial CAMATAGUA, Calle 79E No.90-B-68, Barrio Libertador, sector La Floresta, jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y lo ha ocupado hasta hoy durante un lapso de veintitrés (23) años, pero con ánimo de dueña, de manera pacífica, permanente e ininterrumpida, a la vista de todos sin perturbación alguna. Pidió al tribunal con fundamento en el artículo 1354 de Código Civil, la inexistencia del Contrato verbal de arrendamiento alegado por el accionante.
Negó que el ciudadano ABELARDO ENRIQUE CANAAN estuviese en posesión material del inmueble para la fecha del supuesto contrato verbal de arrendamiento, ya que la ciudadana MARIA AUXILIADORA ZEPPENDFELDT VAN EPS ha ocupado dicho inmueble de manera ininterrumpida. Ante tal situación, estaba obligada cada una de las partes a probar sus respectivas alegaciones de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Observa esta sentenciadora que la parte actora alego la existencia de un contrato de arrendamiento verbal en su escrito libelar y se limito a demostrar la propiedad del inmueble objeto del presente litigio; y por cuanto la demandada negó la existencia del mismo; correspondía al actor asumir esta carga probatoria, actuación esta que no se observa en el presente juicio.
Ahora bien, del análisis y valoración de las pruebas aportadas en concordancia con el thema decidemdum concluye esta operadora de justicia que la parte actora no demostró la existencia del contrato de arrendamiento verbal alegado en su pretensión, aunado a ello se evidencia en actas que la comunicación emanada de la parte actora que riela en el folio setenta y dos (72) la cual fue valorada por esta jurisdicente como un documento reconocido por la demandante por cuanto no fue impugnada en el lapso legal correspondiente, en ningún momento se observa de la misma que se trate de una relación arrendaticia verbal, y así mismo no aporta prueba alguna que demostrara esa relación, es decir la existencia del contrato de arrendamiento verbal; y en virtud que la demandada negó el hecho alegado, es forzoso concluir que esta jurisdicente considera que se hace improcedente en derecho la demanda incoada. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR; la demanda opuesta por el ciudadano ABELARDO CANAAN MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.536.595, representado legalmente por los abogados ALEXANDER QUINTERO VILLALOBOS y TITO COBOS PERCHE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.713 y 24.450 respectivamente, en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ZEPPENDFELDT VAN EPS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.523.550, representada por el abogado RAÚL MOLINA BLANCHARD, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9256, todos de este domicilio, por DESALOJO. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente en este fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 2 días del mes de Marzo del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ:


ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARÍA:


ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARÍA:


ABOG. JAKELINE PALENCIA