REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° 1491-2005
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
La presente litis se inicia con formal demanda que se recibe del órgano distribuidor en fecha 6 de diciembre del 2005 y admitida por esta sala el 9 de diciembre del 2005, incoada por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.567.517, y domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, representada legalmente por la abogado ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.020, en contra de la ciudadana ANA GRACIELA CARABALLO MADIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.014.799, representada por el abogado VICENTE JOSÉ MARCANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.525, de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, donde alega la demandante que por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo el 24 de mayo del 2005, bajo el N° 64, tomo 58, celebró un contrato de arrendamiento con opción de copra con la hoy demandada, sobre un inmueble propiedad de la misma constituida por un apartamento ubicado en el sector Cañada Honda, los Postes Negros en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre un apartamento tipo habitación distinguido con las siglas 7B, planta séptima, del edificio ANTONIETA del conjunto residencial VISOCA, fijando un precio de venta por CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) y un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, la demandante le mencionó a la accionada que iba a compra el inmueble con la Ley de Política Habitacional, por lo que le pagó la hipoteca adquirida con BANESCO por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 447.152,oo) más los gastos de registro por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 166.000,oo), luego le dio a la demandada un cheque previa solicitud de esta de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) para cancelarle a los inquilinos que ocupaban el inmueble el dinero del deposito, cheque este que se lo entregó en presencia de la ciudadana YENIS MÉNDEZ, luego el 1° de agosto la demandada le pidió a la demandante TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) más comunicándole el 8 de septiembre la accionante que no tenia más dinero que en 20 días aprobarían el cerdito de su vivienda, saliendo dicha aprobación el 28 de septiembre, pero es el caso que la accionada no quiere venderle ni arrendarle a la demandante el apartamento de marras, por lo que le solicita a este Tribunal obligue a la demandada a cumplir con lo siguiente:
1) A cumplir con lo establecido en el mencionado contrato, cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) por la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la demandada así como la indexación del monto solicitado y las costas procesales.
Lo que da una estimación inicial de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo).
El 1° de febrero del 2006 constó en actas la citación personal de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de febrero del 2006 la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
1) Declaró como ciertos el hecho de que hubiese celebrado contrato de opción de compra con alquiler con la demandante, y que el precio acordado era de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), así como un canon de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), y que la demandante otorgara a la demandada en calidad de arras la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo).
2) Negó, rechazó y contradijo que le mencionara a la demandante que el apartamento estaba arrendado, que le entregara la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) aparte de la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) entregada al momento de otorgamiento del contrato de arrendamiento y de opción de compra.
3) Negó, rechazó y contradijo que la demandante pagara a OMPU lo adeudado por la demandada.
4) Estableció como cierto los siguientes hechos: Que una vez otorgado el documento de alquiler con opción a compra la demandante nunca le canceló mensualidad alguna como canon por lo que nunca llegó a ocupar dicho apartamento, y por tanto pasados 3 meses sin que formalizara el contrato de arrendamiento el mismo como lo estipula la cláusula cuarta del mismo queda anulado feneciendo el mismo el 24 de agosto del 2005 fecha en la que se vencieron lo 3 meses, tal como lo establece el artículo 1168 del Código Civil que establece que por el incumplimiento de las partes, jamás podrá darse el cumplimiento del mismo.
5) Negó el hecho de que la demandante nunca le hubiese notificado que contaba con el resto del dinero para la compra definitiva del inmueble en el termino estipulado y conforme al artículo 1211 del Código Civil quedó extinguido el mencionado contrato y de conformidad con el artículo 1214 ejusdem la parte demandante jamás cumplió, y según la cláusula cuarta del mencionado contrato demandado la parte demandante debido a su incumplimiento pierde el 50% de lo cedido en arras es decir la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), dinero este que al intentarse entregárselo a la demandante mediante cheque a su favor N° 48101087 girado en contra de la cuenta corriente N° 01340089040893033777 de BANESCO.
Una vez abierto el estadium procesal para la promoción y evacuación probatoria la parte demandante lo hizo de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
1) Promovió inspección judicial en el inmueble que es objeto de la demanda. En relación a esta prueba el tribunal no hace ningún análisis valorativo de la misma por cuanto al momento de ejecutarse no pudo llevarse a efecto. Así se decide.
2) Invocó el mérito favorable que arrogan las actas procesales a favor de sus poderdantes. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se establece.
3) Constante de 2 folios útiles consignó en originales el certificado de gravamen y el recibo de pago, emanado del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, bajo el No.02418, por la cantidad de Bs.150.000, cancelados por la ciudadana Yajaira Méndez, y por cuanto la misma emana de una oficina pública se evidencia su autenticidad, esta jurisdicente le da todo el valor probatorio. Así se aprecia.
4) Oficio No 06-20542500 emanado del Banco Mercantil, dirigido a la ciudadana Yajaira Méndez, de fecha 13 de Febrero del 2006, donde se le comunica que fue aprobado su Crédito, esta jurisdicente le da todo el valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada. Y la declaración jurada de fecha 2 de mayo del 2005 que riela en el folio 42 del expediente emitida por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MENDEZ, donde declara bajo fe de juramento que carece de vivienda propia y solicita crédito para adquirir una vivienda En relación a esta prueba esta Sentenciadora observa que se trata de un documento privado la cual tiene su autenticidad al ser recibido por el Banco Mercantil, en consecuencia se le da todo valor probatorio. Así se aprecia.
5) Recibos en original del SAMAT, No 9805012099, observa esta jurisdicente que este documento no es demostrativo alguno de propiedad ni que de su composición se emana que haya sido la actora quien haya efectuado dicho pago, lo que si demuestra es el cumplimiento de una obligación fiscal, que fue cancelada por la ciudadana Ana Caraballo Mindiola, parte demandada en el presente juicio,. Así se decide.
6) Copia simple del documento que le acredita propietaria del inmueble a nombre de la ciudadana Ana Graciela Caraballo Mindiola, titular de la cédula de identidad No. 4.014.799. El mismo al ser otorgado en forma simple y no haber sido impugnadas por el adversario se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.
7) Nueve fotos tomadas por el perito y LISLIBETH PETIT. En relación a esta prueba observa esta Sentenciadora que si bien es cierto se trata de una prueba documental de la misma no se evidencia su autenticidad por tal motivo se desecha la misma. Así se decide.
8) Estado de cuenta en original de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MÉNDEZ. En relación a esta prueba este órgano de justicia no le consta que ese dinero fuera para entregárselo a la demandada de autos. En consecuencia se desecha el mismo. Así se decide.
9) Las testimoniales de los ciudadanos YENYS MÉNDEZ, JUAN DE DIOS AÑEZ, CARLOS LUIS ESTRADA CASTILLO, LESLIBETH PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.449.939, 7.413.137, 7.798.370 y 11.284.879 respectivamente. En relación a la testimonial de la ciudadana YENYS MÉNDEZ, al ser juramentada por el tribunal e interrogada si tenia algún interés en el juicio la misma manifestó “QUE SE ACLARE LA SITUACIÓN”, por lo que de la misma se evidencia un interés en el presente juicio y en consecuencia las deposiciones de esta testigo no le merecen fe a esta sentenciadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se desecha la misma. Con referencia al testigo JUAN DE DIOS AÑEZ, observa esta jurisdicente que en su escrito de promoción de pruebas la parte actora lo identificó con cédula N° 7.413.137, y al ser presentado en el día y hora fijado por este tribunal para tomarle la declaración, se identificó al mismo con cédula N° 17.413.137. Asimismo observa esta jurisdicente que la parte actora través de la prueba testifical trata de demostrar una obligación de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo); y siendo así que la misma no es admisible de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil Venezolano Vigente que reza: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.” Sustentado por sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, de fecha 3 de agosto del 2004, N° 724; en consecuencia esta operadora de justicia desecha las deposiciones de dichos testigos de conformidad con los artículos 1387 del Código Civil, por no merecerle fe. Así se decide. En cuanto a los demás testigos los mimos no fueron evacuados en el día y hora fijados para ello, por lo que este tribunal nada tiene que observar al respecto. Así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1) Invocó el mérito favorable de las actas procesales a su favor. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se establece.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
A fin de examinar el conflicto de intereses suscitado se considera necesario dejar establecidos los alegatos de las partes:
En primer lugar la parte demandante alega que por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo el 24 de mayo del 2005, bajo el N° 64, tomo 58, celebró un contrato de arrendamiento con opción de copra con la hoy demandada, sobre un inmueble propiedad de la misma constituida por un apartamento ubicado en el sector Cañada Honda, los Postes Negros en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre un apartamento tipo habitación distinguido con las siglas 7B, planta séptima, del edificio ANTONIETA del conjunto residencial VISOCA, fijando un precio de venta por CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) y un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, la demandante le mencionó a la accionada que iba a compra el inmueble con la Ley de Política Habitacional, por lo que le pagó la hipoteca adquirida con BANESCO por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 447.152,oo) más los gastos de registro por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 166.000,oo), luego le dio a la demandada un cheque previa solicitud de esta de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) para cancelarle a los inquilinos que ocupaban el inmueble el dinero del deposito, cheque este que se lo entregó en presencia de la ciudadana YENIS MÉNDEZ, luego el 1° de agosto la demandada le pidió a la demandante TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) más comunicándole el 8 de septiembre la accionante que no tenia más dinero que en 20 días aprobarían el cerdito de su vivienda, saliendo dicha aprobación el 28 de septiembre, pero es el caso que la accionada no quiere venderle ni arrendarle a la demandante el apartamento de marras, por lo que le solicita a este Tribunal obligue a la demandada a cumplir con lo establecido en el mencionado contrato, cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) por la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la demandada así como la indexación del monto solicitado y las costas procesales.
En segundo lugar la parte demandada en su escrito de contestación declaró como ciertos el hecho de que hubiese celebrado contrato de opción de compra con alquiler con la demandante, y que el precio acordado era de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), así como un canon de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), y que la demandante otorgara a la demandada en calidad de arras la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), y negó rechazó y contradijo todos y cada uno de los pedimentos de la parte actora en su escrito libelar.
Observa esta operadora de justicia que en el Contrato de ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA, de fecha 24 de Mayo de 2.005, otorgado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 64, Tomo 58 de los libros respectivos; en su “Cláusula Tercera señala: El lapso o término del arrendamiento es de tres meses a partir del otorgamiento del presente instrumento(...)”, asimismo la actora alega que el inmueble estaba arrendado a otra persona, por su parte la demandada manifiesta que la actora nunca pagó los tres (3) meses de cánones de arrendamiento, y que jamás llegó a ocupar el inmueble; como se evidencia en el presente juicio la actora no comprueba haber cancelado los cánones de arrendamiento y no es objeto de controversia por su parte, en tal sentido esta jurisdicente trae a colación el artículo 1.168 del Código Civil vigente, que establece:
“Artículo 1.168. En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
Ahora bien con relación a la Opción a Compra establecida en la Cláusula Tercera, que señala: Y el lapso para la presente opción de compra venta es de ciento veinte (120) días, contados a partir de la fecha cierta del presente documento, pudiendo ser prorrogables por treinta (30) días mas.- y Cuarta: Para garantizar la efectiva realización de la opción de compra venta, la promitente compradora, se obliga a entregar a beneficio de la promitente vendedora, la cantidad de de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), “(…) En calidad de arras (…)”. Como se evidencia el otorgamiento del referido contrato fue de fecha 24 de Mayo del 2.005, como lo indica la cláusula Tercera, el lapso era de 120 días, desde el 24 de mayo del 2005 al 20 de septiembre del 2005, pero según comunicación que corre inserta en el folio 41, emanada del Banco Mercantil, dirigida a la ciudadana YAJAIRA MÉNDEZ donde se le comunica que se aprobó el crédito en fecha 07 de Julio de 2005, y que dicho Subsidio solicitado ante CONAVI le fue aprobado en fecha 07 de Septiembre de 2.005; pero observa esta juzgadora que se observa de esa misma comunicación en su parte final, donde dice:
“Cabe destacar que tanto la protocolización como liquidación del crédito referido en la presente comunicación, están sujetos y condicionados a la previa recepción, por parte del Banco Mercantil, de los recursos correspondientes a dicho crédito que deben ser transferidos por el Consejo Nacional de Vivienda.”
Como bien se constata no existía la disponibilidad del crédito aprobado por parte de esa entidad bancaria; en tal sentido la actora no podía dar cumplimiento con el lapso de duración del referido contrato colocándose en situación de incumplimiento, como lo establece la mencionada cláusula Cuarta de ese contrato, en consecuencia, quedará en beneficio de la promitente vendedora el equivalente al cincuenta por ciento del anticipo denominado como arras representado por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo). Así se decide.
Asimismo la parte actora alega haber cancelado el monto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 447.152,oo) en OMPU y la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.166.000,oo) en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito; ahora bien, esta jurisdicente constata de la planilla No. 02418 emanada del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, que corre inserta en el folio No. 40, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), que se trata de una planilla o recibo emanado de una oficina pública con todo el carácter de autenticidad y que la misma fue cancelada por la ciudadana YAJAIRA MÉNDEZ, con cédula de identidad No.10.567.517, en consecuencia éste tribunal declara procedente dicho pago que debe realizar la demandada; mas sin embargo con relación a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.447.152,oo), se constata que las planillas que corren inserta en el folio No. 51 y 52, emanada de la Alcaldía de Maracaibo, SAMAT, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 445.153,35), y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) pero de la misma se evidencia que encuentran canceladas por la ciudadana ANA CARABALLO MINDIOLA, parte demandada en el presente juicio, en consecuencia se declara improcedente tales conceptos. Así se decide.
También la actora alega haberle entregado en su casa la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo) a la demandada, pero de la valoración de las pruebas aportadas por la actora se evidencia en el ínterin del proceso que la accionante no aportó prueba alguna o recibo que demostrara el pago efectuado, aunado a ello la actora trata de demostrar el mismo con la testimonial, siendo esta prueba desechada por ésta jurisdicente de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil vigente. Así se decide.
Siguiendo el mismo orden de ideas ha de concluir éste órgano administrador de justicia que solo ha quedado demostrado el pago de la planilla No. 02418, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), como gastos realizados por la actora y la indemnización por concepto del cincuenta por ciento (50%) de arras, establecido en el Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra venta, que equivale a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), en consecuencia se le ordena a la parte demandada pagar tales conceptos a la actora. Así se decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR: La demanda incoada por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.567.517, y domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, representada legalmente por la abogado ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.020, en contra de la ciudadana ANA GRACIELA CARABALLO MINDIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.014.799, representada por el abogado VICENTE JOSÉ MARCANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.525, de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En consecuencia se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), como gastos realizados por la actora y la indemnización por concepto del cincuenta por ciento (50%) de arras, establecido en el Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra venta, que equivale a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), lo que hace una sumatoria total de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo). Así se decide.
No hay condenación en costas por la naturaleza parcial del fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a 16 días del mes marzo del 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó y registró el presente fallo, se expedió la copia certificada ut supra y se archivo en el copiador las sentencias.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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