Expediente: 1336-2005


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195º y 146º


“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: TITO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.778.153, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: RENE FRANCISCO JIMÉNEZ NEGRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad 7.209.053, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Ocurre el ciudadano: TITO MELENDEZ identificado ut supra, asistido en este acto por el profesional del derecho LUIS MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.146, e interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES, haciendo uso del PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, previsto y sancionado en los articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano: RENE FRANCISCO JIMÉNEZ NEGRON, antes identificado, la cual fue admitida mediante auto de fecha 22 de Abril del 2005, dictándose con esa misma fecha decreto de intimación.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

“...Soy beneficiario de la única Cambio (letra) numero uno, fue librada esta letra el día 18 de Enero de 2004, fue aceptada esta letra para ser pagada a treinta (30) días de la fecha de su emisión. A través de dicha Letra de Cambio, se constituye en mi deudor el ciudadano: RENE FRANCISCO JIMÉNEZ NEGRON, quien es Venezolano, mayor de edad, titular d e la Cedula de Identidad N ° 7.209.053, domiciliado en Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, hasta por la cantidad que aparece en la misma, la cual es de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000), cantidad esta que debía ser pagada en la fecha de su vencimiento.
Ahora bien, es el caso que en reiteradas ocasiones que yo mismo he intentado para hacer efectivo el pago de la indicada acreencia por vía extrajudicial al identificado deudor , obteniendo de el como respuesta una rotunda negativa al pago, no obstante que la letra de cambio en referencia se encuentra de plazo vencido y consecuencialmente exige su cumplimiento, razón por la cual acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO, y por vía Intimación, procedimiento contenido en los articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano: RENE FRANCISCO JIMÉNEZ NEGRON, Identificado en actas, en su carácter de deudor del instrumento de cambio que en este acto opongo al demandado para que me pague las siguientes cantidades : PRIMERA: La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000) monto de la obligación principal. SEGUNDA: Los honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. TERCERA: Las costas y costos de este proceso las cuales lo calculara el Tribunal prudencialmente. …” (sic) ( omissis).


Como quiera que el accionante hizo uso del procedimiento por intimación y no del procedimiento ordinario, el decreto de intimación o sentencia monitoria señala ut supra, se dicto en los siguientes términos:



“… este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Zulia, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECRETA: la intimación del ciudadano RENE FRANCISCO JIMÉNEZ NEGRON , titular de la cedula de identidad N° 7.209.053 para que pague la cantidad de : PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000) monto de la obligación principal. SEGUNDO: Los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en un 20%. TERCERO: Los costos y costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal, en un 10%, dentro del plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la intimación por el alguacil o formular oposición y no habiendo esta ultima se procederá a la ejecución forzosa. …” (Omissis).


Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previa la siguiente consideración:
El procedimiento escogido por el accionante para reclamar el pago de las cantidades de dinero adeudadas, es previsto y sancionado en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, conocido en doctrina como “ PROCEDIMIENTO MONITORIO”, el cual persigue de manera breve y expedita, provocar jurídicamente el pago voluntario de cantidades de dinero liquidas y exigibles o la entrega de cantidades ciertas de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, o en su defecto materializar un titulo que permita la ejecución forzosa de los bienes del deudor.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que forman el expediente en decisión, se evidencia que el accionado RENE FRANCISCO JIMÉNEZ NEGRON, fue intimado por el alguacil en fecha 20 de Febrero de 2006, constando en autos las resultas de la misma en fecha 21 de Febrero del 2006, por lo que la parte intimada ha debido pagar o formular su oposición en el lapso establecido por la Ley, es decir, los días: miércoles 22, jueves 23, viernes 24 de Febrero de 2006, miércoles 01, jueves 02, lunes 06, martes 07, miércoles 08, jueves 09, viernes 10 de Marzo 2006. Para que posteriormente formule oposición al decreto intimatorio. En razón de ello, el decreto de intimación ha quedado firme y con fuerza y autoridad de Cosa Juzgada . ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuesto y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión , este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN, dictado en fecha 22 de Abril del 2005, CON FUERZA Y AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
2. En consecuencia, se ordena a la parte demandada ciudadano. RENE FRANCISCO JIMÉNEZ NEGRON, antes identificado, pagar a la parte actora la cantidad de:
1.- La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000), por concepto de capital adeudado.
2.- La cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000) por conceptos de Honorario Profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal en un 20%.
3.- La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000) por concepto de Costa procesales, calculados prudencialmente por el Tribunal en un 10%.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ:

Abg. LOLIMAR URDANETA GUERRERO.
LA SECRETARIA:

Abg. JAKELINE PALENCIA.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el alguacil de este Tribunal a las puestas del Despacho, y siendo la una (1:00pm) de la tarde, se dicto y publico el fallo que antecede.
LA SECRETARIA:

Abg. JAKELINE PALENCIA.