REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp Nº 2.125-2.006.-
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana YULY DEL CARMEN URDANETA CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.016.954, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por la abogadas María Morán y Carmen Mavo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.560 y 57.153, respectivamente, incuó formal demanda contra la ciudadana MAGLENIS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.804.753, con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, estimada la misma en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000.oo), asÍ mismo solicita le sea aplicada a ésta cantidad la corrección monetaria por indexación causada por el retardo en el pago de dicha cantidad.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 08 de Diciembre del 2.005, se ordenó la citación de la demandada ciudadana MAGLENIS SANCEHZ, la misma se llevó a efecto el día 03 de Febrero de 2.006, según se evidencia en exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado, quedando a partir de éste momento emplazada la accionada para dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas, no dando contestación en la debida oportunidad, abierto el juicio a pruebas solo la parte actora presentó escrito de pruebas invocando la Confesión Ficta de la parte demandada y consignando unos recibos de pago, el cual corre inserto en las actas procesales de éste expediente. Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 887 de código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador que la demandada MAGLENIS SANCHEZ, antes identificada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que evidentemente produjo para ella los efectos de la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 Ejusdem que textualmente establecen:

Artículo 887 C.P.C.:” La no comparecencia del demandado producirá
los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará
en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”

Artículo 362 C.P.C.: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá
por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca......”

Igualmente este Juzgador trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2.001, la cual establece:
“…. (Omissis) …Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos: (…Omissis)…) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa. El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

De manera que aplicando la normativa legal antes indicada y el criterio jurisprudencial antes citado se evidencia de las actas procesales que conforman este juicio que el accionado no alegó, ni probó nada que le favoreciera en el lapso de promoción respectivo, por todo lo expuesto es criterio de éste Tribunal que la ciudadana MAGLENIS SANCHEZ, quedó confesa en éste proceso y en lo que respecta a la petición de la demandante no es contrario a derecho, por cuanto observa éste Juzgador que la presente litis se fundamenta en un Contrato de Arrendamiento que se celebró por ante la Notaría Publica Tercera de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de Abril del 2.004, y quedó anotado bajo el Nº 65, Tomo 71 de los libros de autenticaciones, de manera que constituye un instrumento público que le merece fe a éste Juzgador, en consecuencia el petitum de la actora no es contrario a derecho y es por lo que debe prosperar. Así Decide.-

INDEXACION.-
Considerando que la admisión de la presente demanda se efectuó en fecha 08 de Diciembre del 2.005, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo del signo monetario ha sufrido una desvalorización, por lo que resulta evidente que las expectativas económicas del demandante, no quedarán satisfechas con la cantidad condenada a pagar, éste Tribunal ordena la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará ésta condena a su valor actual, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que efectivamente se realicen los cálculos, tomando en cuenta los índices inflacionarios acaecidos en el país, los intereses que devenguen los depósitos a plazo fijo en noventa (90) días, establecidos en el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se haya podido paralizar, por situaciones que estén fuera del control de las partes, referida al caso fortuito o fuerza mayor, y suspensión del proceso por las partes, por la aplicación de la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por YULY DEL CARMEN URDANETA CHAPARRO Contra MAGLENIS SANCHEZ, identificadas en actas por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, en consecuencia se condena al demandado a: 1.- Entregar el bien inmueble constituido por Un apartamento signado con el Nº 105, planta baja, Torre “A”, ala 1 del Conjunto Residencial Las Pirámides, ubicado en el sector Vista, La Pomona en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y 2.- Cancelar la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) por conceptos de cánones de arrendamientos atrasados correspondiente a los mes de Diciembre de 2.005, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.006, como efecto de la Confesión Ficta en que Incurrió.-

Así mismo se condena en costas a la parte demandada ciudadana MAGLENIS SANCHEZ, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-


PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los DOS (02) días del mes de Marzo del 2.006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Temporal.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo la Tres (3:00 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-