Solicitud 049-05.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, en fecha 18 de octubre de 2005, solicitud de reconocimiento de documento privado con fundamento en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del contrato de compra venta celebrado por los ciudadanos CLAUDIA MARIA BALCAZAR, mayor de edad, Colombiana, con Cédula de Identidad N° E-81.745.426, y JORGE HERNAN AGUIRRE LEMUS, quien es mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V.14.257.733; ambos domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; sobre las mejoras y bienhechurías constituidas por una casa de habitación ubicada en la calle 90 con Avenida 7-A, N° 7ª-15, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, edificadas sobre un terreno que se dice ser propiedad de la sucesión Camarillo, de aproximadamente Ciento Cincuenta y Seis metros cuadrados (156mts2), consistentes dichas mejoras en dos (2) habitaciones, sala comedor, un (1) baño, cocina, una (1) enramada y un (1) local para el expendio de arepas, construido con paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento, totalmente frisadas, ventanas de hierro vidrio, puertas de madera entamborada; por un precio de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000) que declara la vendedora tener recibidos del comprador, en dinero efectivo, y por lo cual le otorga el documento para que le sirva de justo título de propiedad. Asimismo se comprometió a darle autenticidad legal a dicho documento en el término de tres meses contados a partir de la firma del documento privado -20 de diciembre de 2004-; ello en razón de que el comprador le ha concedido ese lapso de tiempo para desocupar el inmueble y hacerle entrega de lo vendido.

Una vez admitida la solicitud se procedió a practicar la citación de la ciudadana CLAUDIA MARIA BALCAZAR, exponiendo en fecha dos (02) de diciembre de 2005, el Alguacil de este Tribunal: informo al Tribunal que el día treinta (30) de noviembre de los corrientes, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana, cité a la ciudadana CLAUDIA MARIA BALCAZAR, quien se identificó con la cédula de identidad N°. E-81.745.426, manifestándome que no iba a firmar la boleta, en la siguiente dirección: patrio central del edificio Arauca, sede del Poder Judicial, avenida 4, Bella vista, y en el mismo acto recibió boleta de notificación.

Posteriormente, por diligencia suscrita en fecha 14 de diciembre de 2005, el ciudadano JORGE HERNAN AGUIRRE LEMUS, ASISTIDO POR EL Abogado GERALDO PEROZO, solicitó el perfeccionamiento de la citación de conformidad con las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en fecha 14 de febrero de 2006, la Secretaria Natural de este Juzgado expuso, que en fecha 10 de febrero de 2006, se trasladó hasta la dirección indicada por el solicitante, ubicada en la calle 89E con Avenida 7-A, casa distinguida con el N° 7A-15, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de notificar a la ciudadana CLAUDIA MARIA BALCAZAR, quien para el momento de su visita no se encontraba, pudiendo entrevistarse con la ciudadana DORA MARGARITA CAMARILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.870.689, quien manifestó ser cuñada de la ciudadana CLAUDIA MARIA BALCAZAR, a quien entregó la boleta de notificación.

Llegada la oportunidad de celebrar el acto de reconocimiento la ciudadana CLAUDIA MARIA BALCAZAR no se presentó.

Con estos antecedentes este Tribunal pasa a decidir la solicitud formulada.

El Código Civil Venezolano en su artículo 1.364 establece:
Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

La norma sustantiva transcrita establece el derecho de exigir el reconocimiento de un documento privado a aquél que haya intervenido en su formación, y la obligación de éste a reconocerlo; pero el Código de Procedimiento Civil establece un conjunto de normas preordenadas a lograr la materialización de esos derechos sustantivos, estableciendo las formas y procedimientos para que pueda exigirse la conducta al obligado por el titular de un derecho sustantivo.

En tal sentido, este cuerpo adjetivo en su artículo 444 dispone:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

La norma citada establece una de las formas procesales destinadas a obtener el reconocimiento de un documento privado. De manera que, la parte contra quien se produce el instrumento como emanado de ella o de algún causante suyo, tiene la posibilidad de negarlo o reconocerlo, debiendo hacer manifestación expresa, porque si guarda silencio se produce como efecto, que el juez tenga por reconocido el instrumento en el momento de su valoración.

Conforme a las consideraciones anteriores, para que tener por reconocido un instrumento conforme a esta norma, se requieren los siguientes presupuestos:
1- La existencia de un juicio en el cual, la parte interesada bien el demandante o el demandado lo opongan a su contrario o le exija que lo reconozca.
2- Que el documento haya emanado o se presuma que ha emanado de aquél a quien se le oponga porque conste en su contenido alguna huella de su intervención.
3- Que la parte a quien se le oponga, expresamente haya reconocido el documento, guarde silencio respecto de él, o que manifieste no conocerlo fuera de la oportunidad procesal fijada por la norma, es decir, que se haya desconocido fuera del lapso de contestación de la demanda, si el instrumento fue producido con el libelo, o bien fuera de los cinco días siguientes a que se haya incorporado al proceso, para el caso de que se produjere en otra oportunidad.

Asimismo, el artículo 450 del Código consagra la posibilidad de solicitar el reconocimiento de documento privado en acción autónoma.

“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

De lo expuesto se destaca, que el medio para lograr el reconocimiento de un documento privado por la vía judicial, presupone la existencia de un proceso contencioso.

Por su parte, el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil establece un procedimiento para el reconocimiento de documento privado a los fines de la preparación de la Vía Ejecutiva prevista en el artículo 630 eiusdem.
“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.

La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre el que verse el reconocimiento.

Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.

Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasará los autos al que lo sea.”

Del texto del artículo 631 se desprende que el procedimiento para la preparación de la vía ejecutiva sólo puede ser aplicado en aquellos casos en que exista una obligación de dar, como la obligación de pagar una cantidad líquida de plazo cumplido, para que pueda intentarse la demanda por el procedimiento previsto en el artículo 630, referente al juicio ejecutivo; sin que pueda aplicarse tal procedimiento de preparación de la vía ejecutiva para tramitar la solicitud de reconocimiento de documento privado que no reúna tales requisitos.

En el caso de autos, es claro que la solicitud de reconocimiento de documento privado contentivo de la compra venta descrita anteriormente, no encaja en los supuestos normativos a que se refiere el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, considera este Tribunal que el procedimiento adoptado para su tramitación, contraría el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la obligación de aplicar el Debido Proceso a los procedimientos judiciales y administrativos.

Es por estas razones, en aplicación del principio de Supremacía de la Constitución, previsto en su artículo 7 y en la finalidad que debe dársele al proceso – La Justicia- previsto en el artículo 257-, este Órgano Jurisdiccional se ve forzado a pronunciarse en contra de la solicitud formulada por el ciudadano JORGE HERNAN AGUIRRE LEMUS, antes identificado, toda vez, que vulnera el Derecho a la Defensa de la parte a quien se le exige el reconocimiento del documento privado.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
SIN LUGAR, la solicitud de reconocimiento de documento privado intentada por el ciudadano JORGE HERNAN AGUIRRE LEMUS contra la ciudadana CLAUDIA MARIA BALCAZAR.

Se condena en costas a la parte solicitante por resultar vencida en el presente procedimiento.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.
195° de Independencia y 147° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los siete (07) días del mes de marzo del año Dos Mil Seis (2.006).

LA JUEZ,

ABOG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,

ABOG. ADA JIMÉNEZ.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. ADA JIMÉNEZ.
Solicitud 049-05.