Exp: 1.212-04.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: Ana Josefa Godoy, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. 11.127.938, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo.
DEMANDADO: María B. Pérez Sierra, colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad N°. E-81.800.557, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el Tribunal procedió a darle entrada.
En fecha 07 de octubre de 2004, la parte actora confirió poder.
Por escrito de fecha 11 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante solicito se decretara medida de secuestro, siendo negada la misma.
Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la entrega de los documentos originales previa certificación en actas.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2004, el Tribunal negó el pedimento solicitado.
Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la devolución de los documentos originales contenidos en los folios 04 al 07 previa certificación en actas, proveyendo el tribunal con lo solicitado.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que una vez que la apoderada judicial de la parte actora solicitó se devolviera el documento original de la venta del inmueble que corren insertos en los folios 04, 05, 06 y 07 de la pieza principal previa certificación en actas, transcurrió más de un (1) año, sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por algunas de las partes, siendo esa última actuación el día veintiocho (28) de octubre de 2004, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentó la ciudadana Ana Josefa Godoy, en contra de la ciudadana María Pérez Sierra, identificados en actas.
B) No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del código de Procedimiento Civil
Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil seis (2.006).
195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO
LA SECRETARIA,
Abog. ADA JIMÉNEZ
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. ADA JIMÉNEZ.
Exp. 1.212-04.
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