Exp: 1.192-04.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° Y 146°

DEMANDANTE: KISBELY REDONDO LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V- 13.551.144, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.080, domiciliada en esta ciudad Municipio autónomo Maracaibo, Estado Zulia, actuando como Endosataria en Procuración de la ciudadana MORAIMA LLORENTE, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-11.863.871, del mismo domicilio.

DEMANDADA: RUBIA ROJAS DE VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de cedula de identidad N° V-3.645.512, de igual domicilio.

MOTIVO: OPOSICION DE TERCERO.

Actuaron como apoderados judiciales de la parte endosante, los Abogados RAMÓN SILVA y EZEQUIEL GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 67.715 y 83.396, respectivamente.

Consta de los autos que en fecha 13 de septiembre de 2.004, la Abogada KISBELY REDONDO LEÓN actuando como Endosataria en Procuración de la ciudadana MORAIMA LLORENTE, ambas anteriormente identificadas, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, contra la ciudadana RUBIA ROJAS DE VILCHEZ, y por auto de fecha 15 de septiembre de 2004, este Tribunal le dio entrada, y decretó la Intimación de la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 29 del mismo mes y año, la Endosataria en Procuración solicitó el decreto de medida preventiva de embargo, la cual fue decretada por este Tribunal por auto de fecha 11-10-2004, procediendo el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la ejecución de la medida preventiva en fecha trece de diciembre de 2004.
En virtud de la Ejecución de la Medida Preventiva decretada por este Tribunal, el Abogado HERNAN HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.697, Apoderado Judicial del ciudadano GUZMAN ANTONIO VILCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.805.352, casado, comerciante, y domiciliado en esta ciudad Municipio autónomo Maracaibo, Estado Zulia, quien es cónyuge de la ciudadana RUBIA ROJAS DE VILCHEZ, presentó escrito oponiéndose a la medida de embargo preventivo, alegando que su mandante y la ciudadana antes mencionada tienen varios años separados de cuerpos pero viven en el inmueble ubicado en el Barrio El Callao, calle 173, signada con el numero 491-73, en el cual tiene un pequeño local aparte de la casa en el que vive y trabaja con un pequeño abasto, del cual cubre sus gastos y necesidades.

El Apoderado Judicial del oponente, alega que el Juzgado Segundo Especial, se trasladó a petición de la ciudadana MORAIMA LLORANTE, cuando la persona que tenía en ese momento la cualidad para actuar en el juicio es la demandante KISBELY REDONDO y no la señora MORAIMA LLORANTE. Que el Tribunal se constituyó en una dirección distinta a la señalada en el letra de cambio, que su representado aún y cuando estuvo presente en el acto de embargo nunca fue notificado y mucho menos informado del objeto del referido traslado, cercenándosele los derechos de defensa y al debido proceso, ya que señalaron para embargar los bienes muebles que están en el local que él ocupa, y no los bienes de la demandada y de la comunidad conyugal. Esos bienes personales los cuales utiliza como herramienta de trabajo y único medio de subsistencia, lo que de conformidad con el artículo 151 del Código Civil son bienes propios.

Continúa el Abogado del ciudadano GUZMAN ANTONIO VILCHEZ alegando que al por no haber suscrito la deuda, como tampoco el convenimiento se le ha violado también el derecho a la propiedad, y que en consecuencia el referido convenimiento se encuentra viciado de nulidad, ya que ello está afectando gravemente el patrimonio de su mandante. Razona el opositor que no puede pasar inadvertido el hecho de que en el libelo de demanda la actora plantea que su endosante es beneficiaria de una letra de cambio emitida el 22 de febrero de 2003, aceptada para ser cancelada el 22 de febrero de 2003; es decir, el mismo, día igualmente puede evidenciarse a simple vista que la escritura con la que fue llenada el instrumento cambiario, son diferentes, lo cual demuestra que no fue suscrita en el mismo día ni por la misma persona ni en el mismo acto, y que la firma de la señora MORAIMA LLORENTES que aparece en el acta de embargo es totalmente distinta , o diferente a la firma de la supuesta persona que firma en la letra de cambio, motivos por los cuales impugna la letra de cambio fundamento de la presente acción. Solicitó la nulidad del convenimiento celebrado, alegando que la ciudadana MORAIMA LLORENTE nunca ha tenido la cualidad y su representado ha dado su consentimiento.

Por auto de fecha 03 de febrero del 2005, la Abogada LENIS VILLALOBOS SILVA se abocó al conocimiento de esta causa.

Por escritos presentados en fecha 14 de febrero de 2005, la parte Endosante presentó sus consideraciones sobre la oposición de Tercero al embargo realizado y otorgó poder apud acta a los Abogados RAMÓN SILVA y EZEQUIEL GUERRERO.

En el escrito de consideraciones a la oposición de tercero al Embargo practicado, la ciudadana MORAIMA LLORENTE, señala que el representante del oponente expresa que es CÓNYUGE de la ciudadana RUBIA ROJAS DE VILCHEZ, demandada de autos, y que ello constituye la prueba del acierto al embargar, pues ante el vinculo matrimonial entre ambos, se hacen merecedores de derechos, deberes y cargas en contra de dicha comunidad de bienes, de conformidad con el artículo 165, ordinal 1º del Código Civil, y que por ello no se trata de un tercero amparado por la disposición alegada, promoviendo esto como una Confesión voluntaria judicial.

Considera la endosante que la parte opositora señaló expresamente que ambos cónyuges, viven en el mismo inmueble en el cual se constituyó el Juzgado Ejecutor de la medida preventiva de embargo ejecutada y que por ello no existió error alguno en el señalamiento del domicilio del intimado, pues allí tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.

En relación al alegato de que el oponente nunca fue notificado del acto de embargo, la endosante alega que constituye su propia declaración el efecto de una notificación tacita, máxime cuando fue participe del convenio que se realizó.

Alega que lo cierto es que el oponente y su cónyuge le solicitaron un préstamo por la cantidad intimada, que se trasladó en varias oportunidades a su domicilio y que ambos la trataban con evasivas y por ello procedió judicialmente. Que el ciudadano GUSMAN VILCHEZ cuando estaban inventariando los bienes para ser embargados propuso el acuerdo que se encuentra en actas y seleccionó el mismo los bienes a embargarse, obteniendo la cónyuge del referido ciudadano, el beneficio de ser nombrada custodiadora especial, no causándoles ningún daño. Pidió la endosante al Tribunal que se homologue el convenimiento, a los efectos de ponerlo en estado de ejecución voluntaria.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2005, el Tribunal se pronunció en cuanto a los escritos presentados, y ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho.

Por escritos presentados en fecha 24 de febrero y 01 de marzo del año 2005, las partes intervinientes en la oposición al embrago preventivo de bienes, presentaron escritos de promoción de pruebas.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
La parte opositora promovió las siguientes pruebas:
 Invocó el merito favorable de las actas procesales.
 La tacha de la letra de cambio fundamento de la presente acción, ya que la firma o letra de la ciudadana MORAIMA LLORENTES del referido instrumento cambiario, es distinta a la de firma del acta de embargo.
 La letra de cambio en el sentido en que la obligación fue supuestamente contraída por la ciudadana RUBIA ROJAS y no puede obligar a la comunidad y en cuanto a la dirección de los cónyuges la cual alega que es diferente a la que confiesa la parte endosante en el escrito de consideraciones.
 La confesión de la demandada contenida en el numeral 3 del escrito de fecha 14 de febrero, en la cual admiten que el ciudadano Guzmán Vilchez en ningún momento se le notificó la razón de la constitución del Tribunal ejecutor en su domicilio.
 Inspección Judicial sobre el inmueble ubicado en el barrio EL CALLAO, calle 173, signado con la nomenclatura Nº 491-73.
El convenimiento celebrado en el acto de embargo.

La parte Endosante Promovió:
 El acta de Ejecución de la Medida de Embargo.
 La Confesión voluntaria Judicial, en cuanto a que el oponente señala expresamente que se trata del cónyuge de la ciudadana RUBIA ROJAS DE VILCHEZ y por ende no constituye un tercero amparado por la posición alegada, en relación a que no existió error alguno en el señalamiento del domicilio del intimado y la notificación tacita del oponente en el embargo.

CON ESTOS ANTECEDENTES, EL TRIBUNAL PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Propuesta la oposición al embargo preventivo ejecutado, por el ciudadano GUZMÁN VILCHEZ, ya identificado, el mismo alega que la ciudadana MORAIMA LLORENTE, no tenía la cualidad para actuar en este juicio al momento de practicar la medida de embargo.

En relación a esta defensa, considera esta juzgadora que, si bien es cierto que la letra de cambio fue endosada para su procuración por la ciudadana MORAIMA LLORENTE, no se le esta sustituyendo procesalmente, ya que la Abogada KISBELY REDONDO LEÓN, como bien lo afirma al comienzo del escrito libelar, actúa “con el carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana MORAIMA LLORENTE”, es decir, por mandato de la referida ciudadana quien sigue siendo la propietaria de la letra de cambio.
Concierta el artículo 426 del Código de Comercio que:
“Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato”, o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a titulo de procuración.” (Subrayado del Tribunal).

A tenor del artículo transcrito, el endosatario en procuración no es el titular del derecho derivado de la letra de cambio, solo está poseyendo legítimamente en virtud del mandato que ha recibido, con el cual puede ejercer todos los derechos y acciones derivadas del instrumento, en nombre de su mandante, es decir, su endosante.

El endoso en procuración presenta las siguientes características, comenta LUISA ORTA DE BARBOZA, en su obra El Cheque y la Letra de Cambio, “a. En el endoso en procuración el endosante conserva la titularidad, no pierde su carácter de acreedor, simplemente legítima al endosatario para ejercer los derechos derivados de la letra de cambio en nombre de su endosante...omissis... f. Como bien se desprende del artículo 426, en su estudio, el endosante en procuración es un mandato especial, simple, ya que el endosatario en procuración no puede hacer otra cosa sino efectivo el monto de la letra, de manera que no puede desistir, compensar, puede en todo caso aceptar un pago parcial en un todo conforme con el artículo 477 C. de Comercio, procediendo así si fuere el caso como él dispone, esto es, que dicho pago se haga constar en la letra y que se dé un recibo del mismo... i. Puede terminar el mandato en procuración por la revocación o renuncia del endosatario, por muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario del endosante o del endosatario.” (Págs. 141 y 142 de la citada obra).

Entre las pruebas promovidas, por la parte opositora invocó el merito favorable de las actas procesales, invocación que es considerada por este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

También impugnó y tachó en forma incidental, la letra de cambio fundamento de la presente acción, alegando que la firma o letra de la ciudadana MORAIMA LLORENTE del referido instrumento cambiario, es distinta a la de firma del acta de embargo.

Respecto a la tacha de documentos, establece el artículo 443 del referido Código:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo...”

Así mismo, dispone el artículo 440 ejusdem, en su párrafo segundo, refiriéndose a la Tacha Incidental, que esta deberá formalizarse mediante escrito presentado por el tachante “con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados”.

Constata este Juzgador, que la parte opositora no cumplió con las exigencias del artículo 440 de nuestra normativa adjetiva, pues no presentó escrito alguno formalizando la tacha, por lo que se tiene como no ejercida esta defensa. Así se decide.

Con respecto a la confesión sobre el domicilio de la intimada, se observa que ciertamente, el Apoderado Judicial del ciudadano GUZMAN ANTONIO VILCHEZ alega que su representado y su cónyuge viven el lugar donde se trasladó el Tribunal Especial Ejecutor de Medidas a ejecutar la medida preventiva de embargo, esto es, Barrio El Callao, Calle 173, casa signada con la nomenclatura municipal Nº 491-73, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Con respecto a la dirección que aparece en el titulo cambiario, el Código de Comercio, establece los requisitos que debe contener la Letra de Cambio en su artículo 410, que reza:
“La Letra de Cambio contiene:
1º ...5º Lugar donde el pago debe efectuarse...
Omisis
A falta de indicación especial se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado el que se designa al lado del nombre de este”.
Igualmente acerca del lugar de pago de la letra de cambio y como debe señalarse éste, la doctrina y la jurisprudencia señalan:
“La indicación del lugar de pago en la letra de cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar de donde deben hacerse los pagos y protesto, la precisión de la competencia territorial que ha de tener el Tribunal de la causa, y la del sitio en donde deben cumplirse las citaciones y notificaciones. La escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina, equivale a reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes.” Sentencia dictada por la sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 12-11-1987. Magistrado Ponente Dr. Aníbal Rueda.

Razonando lo planteado por la Ley y por la jurisprudencia sobre el lugar de pago, se observa que el lugar o dirección indicada en la letra de cambio difiere de la dirección en la cual se practicó la medida de embargo, en cuanto al número de la calle, coincidiendo los demás datos relativos a la dirección; considerando este Tribunal, que se trata sólo de un error material y asimismo, que si bien la doctrina y la jurisprudencia señala que a la dirección que aparece en la letra debe tomarse en cuenta para los efectos jurídicos que han de derivarse de la letra de cambio, ello no es excluyente del derecho de la parte ejecutante de una medida de embargo a señalar la dirección donde se encuentren bienes propiedad del ejecutado para que pueda materializarse el embargo, el cual está consagrado en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, y dispone:
“A pedido de parte, el Juez se trasladará a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes a embargarse, para ejecutar la medida. A tal fin, podrá ordenar la apertura de puertas y de cualesquiera depósitos o recipientes, y solicitar, cuando fuere necesario el auxilio de la fuerza pública.”
De manera que, al trasladarse el juez ejecutor hasta el sitio donde se encontraban los bienes a embargarse, no violentó el debido proceso ni el derecho de defensa, discurriendo además, que las medidas preventivas se decretan y practican inaudita parte, sin necesidad de citación o notificación del demandado, en consecuencia se desecha el alegato formulado, y así se decide.

En cuanto a la confesión de la demandante, alegada y promovida por el opositor, contenida en el numeral 3 de su escrito de fecha 14 de febrero, señalando que en la misma admite que el ciudadano Guzmán Vilchez en ningún momento se le notificó la razón de la constitución del Tribunal ejecutor en su domicilio.
Sobre tal defensa, se observa que la persona demandada es la ciudadana Rubia Rojas de Vilchez en quien debía recaer la citación, y del acta de ejecución de embargo preventivo realizado en fecha 13-12-04, se dejó constancia de que la ciudadana Rubia Rojas de Vilchez, fue efectivamente notificada del objeto del traslado del Tribunal ejecutor, por lo que la confesión alegada no surte ningún efecto probatorio en este juicio, y así se decide.

En relación a la solicitud de nulidad del Convenimiento celebrado en el presente juicio por la ciudadana RUBIA ROJAS DE VILCHEZ, y a las consideraciones alegadas por el Apoderado Judicial del ciudadano GUZMAN VILCHEZ, tanto en su escrito de oposición como en el de promoción de sus pruebas, en relación a que la obligación contraída por la ciudadana Rubia Rojas de Vilchez no puede obligar a la comunidad, esta juzgadora observa, que en el acto de embargo practicado por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana RUBIA ROJAS DE VILCHEZ, solicitó al ejecutante le fuera concedido un plazo de quince (15) días continuos a fin de realizar la cancelación total y definitiva de lo adeudado, conviniendo tácitamente en los términos la demanda.
El artículo 165 del Código Civil, establece cuales son las cargas de la comunidad.
165:
“Son de cargo de la comunidad:
1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad...”
Asimismo, estipula el 164 ejusdem, se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

Ahora bien, la legitimación para ejercer las acciones provenientes de la comunidad de gananciales están contenidas en el artículo 168 del Código Civil, el cual dispone:

Cada uno de los Cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales , cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

La disposición transcrita establece los casos en que se requiere la actuación conjunta de los cónyuges en juicio, de manera que, cuando cualquiera de los cónyuges enajene o grave bienes de la comunidad que no sean de los previstos en el artículo 168 del Código Civil, podrá hacerlo sin consentimiento del otro cónyuge, teniendo entonces la legitimación para obrar en juicio sin la necesidad de la intervención del otro.

Examinada el acta de embargo practicado en fecha 13 de diciembre de 2004, se constata que la demandada no dio en pago los bienes embargados y sólo se comprometió a pagar la deuda, sin que exista constancia de la enajenación o gravamen de bienes de la comunidad referentes a alguno de los casos previstos en el artículo 168 del Código Civil para los cuales se necesita la autorización otro cónyuge, y en consecuencia la legitimación para obrar; aunado al hecho de que los bienes embargados en el presente juicio que a la postre pudieren ser rematados en caso de incumplimiento del compromiso asumido, no se corresponden con los bienes señalados en el artículo 168 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, a juicio de este Tribunal el convenimiento celebrado entre las partes es perfectamente válido y así se decide.

Del escrito presentado por el apoderado judicial GUZMAN ANTONIO VILCHEZ, se destaca que interpone tercería de conformidad con las previsiones del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los bienes embargados son bienes propios, que no pertenecen a la comunidad conyugal que existe entre él y la demandada, ciudadana RUBIA ROJAS DE VILCHEZ, lo cual constituye una evidente contradicción tomando en cuenta lo planteado anteriormente.

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil venezolano dispone:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. …”
La norma transcrita se desprende, que esta exige entre los presupuestos concurrentes para la procedencia de la oposición de tercero, tres requisitos:
1- Que quien haga la oposición sea un tercero
2- Que éste presente la prueba fehaciente de su derecho a poseer o a tener la cosa por un acto jurídico que la ley no considere inexistente.
3- Que la cosa embargada se encuentre en su poder para el momento del embargo.

Respecto al primer requisito, la jurisprudencia ha sentado criterio en el sentido de señalar que debe entenderse por poseedores o tenedores legítimos, a la persona que no sea el propio ejecutado o quien obre en su nombre o representación.

En relación al caso de autos, quedó claro de las exposiciones formuladas por el ciudadano GUZMAN ANTONIO VILCHEZ que está casado con la ciudadana RUBIA ROJAS DE VILCHEZ, parte demandante en este proceso, y de la existencia de la comunidad conyugal.
Al respecto estipula el 164 ejusdem:
“Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”
Ante la situación planteada, este juzgador aplica esta presunción legal, la cual por ser iuris tantum admite prueba en contrario, de manera que, el ciudadano Guzmán Vilchez tenía la carga de demostrar que los bienes muebles embargados son bienes propios y que no pertenecen a la comunidad de gananciales, pero en el lapso probatorio no produjo la prueba fehaciente que lo acreditara como propietario de los bienes embargados, que llevara a considerar que los mismos son bienes propios y en consecuencia, al operar la presunción a favor de la comunidad conyugal, lo excluye de los supuesto requeridos por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para intentar la oposición, pues desvirtúa su condición de tercero, y hace que surja la certeza de una comunidad jurídica con la demandada, respecto de los bienes ejecutados.

En relación a la solicitud de reposición de la causa formulada por el ciudadano GUZMAN ANTONIO VILCHEZ, fundado en que este Tribunal no admitió la prueba de Inspección Judicial promovida, al respecto constata el Tribunal que dicha prueba no fue admitida en forma expresa, ni tampoco se procedió a su evacuación conforme a las previsiones del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte promovente realizara ningún acto procesal tendiente a la evacuación de la prueba.
Sin embargo, observa este tribunal, que en el escrito de promoción de pruebas, en su particular “Tercero”, se indicó el objeto de la prueba de Inspección Judicial, en los siguientes términos:
Promuevo la prueba de Inspección Judicial sobre el inmueble ubicado en el Barrio El Callao, calle 173, signado con la nomenclatura Municipal N° 491-B, a fin de dejar constancia de:
a) La ubicación del inmueble.
b) La existencia en el inmueble de otros bienes que superan en valor los bienes embargados.
c) La existencia de otros bienes en el inmueble que podían haber pagado la supuesta deuda.

El señalamiento por parte del promovente del objeto de la prueba permite al Juez determinar su pertinencia, de manera que pueda pronunciarse sobre su admisibilidad. Al respecto, puede observar esta Juzgadora que el objeto de la prueba de inspección judicial, no guarda pertinencia con el hecho que realmente debía probar el ciudadano GUZMAN ANTONIO VILCHEZ, para demostrar los supuestos exigidos por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco es conducente, pues este debía traer al proceso prueba fehaciente de que la cosa embargada era de su propiedad mediante un acto jurídico válido, pero el objeto de la inspección no guarda relación con las exigencias probatorias de la pretensión del Tercero Opositor, y en consecuencia, a juicio de este Tribunal resultaría inútil la reposición de la causa, pues los hechos señalados como objeto de la inspección, no conducirían a la demostración de la propiedad del bien, pues sobre ella debe versar el objeto de la prueba, sobre el hecho controvertido que es la propiedad del bien.

En este orden de ideas, cabe señalar, que si bien el Código de Procedimiento Civil en su artículo 597 señala que cuando no haya perjuicio para el embargante, el embargo debe ejecutarse preferentemente sobre las cosas que indique la parte embargada, esta es una facultad que debió ser ejercida por la parte demandada en el acto de embargo.
Como consecuencia de lo expuesto, se niega el pedimento de reposición de la causa.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
Sin lugar la Oposición de Tercero intentada por el ciudadano GUZMAN ANTONIO VILCHEZ en el juicio que por intimación intentado por la ciudadana KISBELI REDONDO Endosataria en Procuración de la ciudadana MORAIMA LLORENTE, en contra de la ciudadana RUBIA ROJAS DE VILCHEZ.

Se condena en costas al ciudadano GUZMAN ANTONIO VILCHEZ por resultar vencido en la presente incidencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.
195° de Independencia y 147° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año Dos Mil Seis (2.006).

LA JUEZ,

ABOG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,

ABOG. ADA JIMÉNEZ.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. ADA JIMÉNEZ.
Exp: 1.192-04.