Expediente: 204 -00.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: MERCEDES EMILIA BARRAZA.
DEMANDADO: ANTONIO DE JESUS GARCIA CENTENO.
MOTIVO: DESALOJO.
Se inició este procedimiento por demanda intentada por la ciudadana MERCEDES EMILIA BARRAZA, mayor de edad, colombiana, con cédula de identidad N° E-954-227, asistida por la Abogada ANA VICTORIA ESPINOSA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.14.165, en contra del ciudadano ANTONIO DE JESUS GARCIA CENTENO, quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-4.537.473, por desalojo.
Alega la demandante que dio en arrendamiento en fecha 15 de mayo de 1999, bajo contrato verbal un inmueble ubicado en el kilómetro 71/2 de la Carretera Vía a la Cañada de Urdaneta frente al Aserradero Crymaf, signado con el N° 177A-20 en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, al ciudadano ANTONIO DE JESUS GARCIA CENTENO, para que lo habitara junto con su familia, pero después de instalado le manifestó que iba a trabajar en el mismo haciendo comidas para vender, que inmediatamente se opuso a que realizara tal actividad porque ello le ocasionaría una serie de inconvenientes, por cuanto el inmueble cuenta con un pozo séptico para el uso de dos viviendas, las cuales están ubicadas una detrás de la otra y el pozo sólo tiene capacidad para servir las aguas usadas de dos familias con pocos integrantes. Que desde ese momento realizó diligencias por ante la Alcaldía del Municipio San Francisco para tratar de solventar el problema, que la Sindicatura Municipal le envió tres (3) citaciones y no asistió, por lo que se remitió el caso a la Prefectura del Municipio. Que también hizo la denuncia ante la Coordinación del Ambiente y Aseo Urbano del Municipio para que realizara la inspección a fin de determinar el bote de aguas negras y desperdicios en las adyacencias del inmueble y que dicha oficina ofició a la oficina de epidemiología, al Jefe de Higiene de Alimentos y Zonosis del Municipio para que abriera el procedimiento administrativo correspondiente para el cierre del local en referencia. Que además se niega a cancelar el cánon de arrendamiento desde el mes de octubre de 1999, a razón de Bs.50.000 mensuales. Que el inmueble le perteneció a su concubino THOMAS WAYNE ALLMON, quien falleció ab intestato en la ciudad de Maracaibo en el año 1989, que después de su muerte realizó un convenio su hija CAROLYN LUISE ALLMON también conocida como CAROLYN CULLINANE a través de documento donde le concedía la administración de las propiedades citadas, y le reconocía el 50% de la propiedad. Que anexa copia fotostática de los documentos de propiedad de los terrenos y titulo supletorio donde constan las construcciones del inmueble. Que demanda el desalojo del inmueble de conformidad con los literales A, D, y E del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 880 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado: negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra, negando que haya celebrado contrato de arrendamiento alguno con la ciudadana MERCEDES EMILIA BARRASA., que le haya hecho algún tipo de solicitud o manifestación porque no tiene que rendirle cuentas por no tener ningún tipo de relación con su persona. Impugnó el oficio emanado de la Sindicatura Municipal de San Francisco en fecha 22-12-99 porque presenta enmienda referente al inmueble allí indicado, pues no corresponde con el inmueble que ocupa desde hace muchos años. Impugnó escrito dirigido a la Dra. Ruth Valles, Epidemióloga del Municipio San Francisco, con fecha 29-12-99 porque presenta enmienda y el inmueble en ella indicado no corresponde a su casa, porque la misma tiene asignado en el respectivo documento 177A siendo lo correcto el N° 177A-20, indicando que fue borrado por la parte actora. Negó que el Restaurante La Estancia no reúna los permisos necesarios y de salubridad requeridos para su funcionamiento. Impugnó el Amparo Policial del año 1989, por no estar relacionado con el inmueble actual y cuyo tiempo ha expirado. Desconoce los recibos presentados por la demandante, por no tener ninguna relación arrendaticia con la parte actora. Que la actora no puede alegar que fue concubina del difunto THOMAS WAYNE ALLMON, porque el mismo estaba casado. Que impugna el convenio celebrado entre la demandante y la supuesta hija del finado THOMAS WAYNE ALLMON, por no estar reconocido y además porque ésta última no está incluida en el acta de defunción como heredera y no ha demostrado su cualidad de heredera, siendo contradictorio porque la demandante de autos se está disputando los bienes del finado con la presunta hija en otro juicio. Que a manera de informar y demostrar la falta de cualidad e incoherencia procesal reinante en este juicio de desalojo, señala que en la actualidad el tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en expediente signado con el número 1.760, cursa una demanda por incumplimiento de contrato que sigue la ciudadana MERCEDES BARRAZA contra la supuesta hija CAROLYN CULLINANE. Que el 30 de marzo de 2000 le fue decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial un Amparo a la Posesión y asimismo, que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público inició una investigación de quienes son los dueños o propietarios de la tierra ubicada en la zona sur de esta ciudad a nivel del kilómetro 8 de la Carretera Vía a la Cañada.
DE LAS PRUEBAS.
De la Parte Actora:
Con el libelo de demanda acompañó:
• Citaciones expedidas al ciudadano ANTONIO GARCIA por la Sindicatura Municipal del Municipio San Francisco de fecha 9, 13 y 16 de diciembre de 1999.
Se observa que dichas citaciones fueron promovidas en original y fueron emanadas de un organismo administrativo, se les otorga pleno valor probatorio.
• Copia simple de comunicación de la Prefectura del Municipio San Francisco que riela en el folio seis (06) de las actas, la cual no surte ningún valor por tratarse de simple copia fotostática.
• Documento suscrito por la Epidemióloga del Municipio San Francisco del Estado Zulia en la cual se deja constancia de la práctica de inspección judicial en el inmueble signado con el N° 177-A, ubicado en el Kilómetro 7 1/2 de la Carretera que conduce a la Cañada de Urdaneta, donde funciona el Restaurant La Estancia.
En relación a este documento se observa, que fue impugnado por la parte demandada por estar enmendado, motivo por el cual, este Tribunal no le otorga valor probatorio debido a que presenta dudas en relación a su contenido al no poderse leer el número que corresponde al inmueble, por aparecer enmendado.
• Original de comunicación dirigida por la ciudadana MERCEDES EMILIA BARRAZA a la Dra. INGRID INCIARTE JEFE DE HIGIENE DE ALIMENTOS Y ZONOSIS DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
Este documento aparece suscrito solamente por la demandante de autos y la ciudadana ANA ESPINOSA, pero no se observa que la parte demandada haya podido ejercer el control de la prueba. Tampoco se observa ningún tipo de sello que pudiera evidenciar que fue recibido por la mencionada oficina, por lo que ningún valor probatorio tiene en el presente juicio.
• Seis (06) recibos de pago de cánones de arrendamiento que rielan en original del folio 10 al 16.
Igual consideración que la prueba del particular anterior se hace respecto a estos recibos, los cuales aparecen suscritos por la parte actora y no existe en su escritura ninguna huella de que haya intervenido en su formación la parte contraria, considerando además que dichos recibos deberían estar en poder del demandado. En consecuencia, ningún valor probatorio producen.
• Copia simple de los siguientes documentos:
1-Constancia emanada de la Prefectura del Distrito Maracaibo, en la cual se participa que en fecha 16 de enero de 1999, se dictó Amparo Policial.
2-Oficio de fecha 15 de diciembre de 1985 emanado de la Prefectura del Distrito Maracaibo.
3-Resolución mediante la cual se acuerda mantener la medida de Amparo Policial.
4-Documento contentivo de acuerdo celebrado entre la ciudadana CAROLYN LOUISE CULLINANE y la ciudadana MERCEDES BARRAZA.
5-Comunicación dirigida al Cónsul de los Estados Unidos de Norteamérica.
6-Plano de ubicación.
8-Informe realizado por el Dr. Asdrúbal Mirabal.
9-Planilla emanada de la Gerencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
10-Escrito dirigido a la ciudadana Oneida Manjares de Chacin, Prefecta del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
11-Planilla de Derechos Consulares.
Los documentos mencionados no surten valor probatorio por tratarse de simples copias fotostáticas que conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolanos no pueden ser consideradas como fidedignas.
12-Copia simple de documento poder otorgado por ante el Consulado General de Venezuela en la Ciudad y Condado de San Francisco, Estado de California de los Estados Unidos de América.
Se observa que se trata de copia de documento público que no constituye fundamento de la acción y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil.
13- Copia simple de Registro de Nacimiento de CAROLYNE CULLINANE, que riela de los folios 66 al 73, al cual no se le otorga valor probatorio por ser parcialmente ilegible.
Por escrito presentado en fecha 11 de julio de 2000, la Apoderada judicial de la parte actora impugnó las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, fundamentada en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se destaca, que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a aquellos documentos que sean fundamento de la acción.
También impugnó el poder presentado por la parte actora alegando que no guarda relación con el juicio que se ventila y porque no faculta a la actora para que administre o arriende los bienes que según Carolina Cullinane le pertenecen por ser hija del señor Thomas Wayne Allmon.
Respecto a este argumento este tribunal lo desestima por considerar que del contenido del documento poder aún cuando no fue otorgado la ciudadana MERCEDES BARRAZA, de su contenido se desprenden elementos probatorios relacionados con la presente causa, en el sentido de que se autorizó a las Abogadas Sandra Domínguez y Fabiola Fonseca para supervisar el estado y condición del inmueble ubicado en el kilómetro 7 de la Carretera a la Cañada del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, en el cual está ubicado el inmueble de autos. Asimismo se les autorizó para suscribir un nuevo acuerdo con la ciudadana MERCEDES BARRAZA. Dicho documento no fue tachado, forma prevista en la ley para redargüir un documento público.
Desestimó las copias certificadas al expediente administrativo llevado por la Prefectura del Municipio San Francisco alegando que no tienen relación alguna con el inmueble que ocupa su representado. Al respecto, este tribunal considera que en virtud del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del principio de adquisición procesal, serán valoradas todas aquellas pruebas contenidas en el expediente mencionado que puedan tener vinculación con este proceso, pues el amparo policial corresponde a una de las viviendas colindantes con el inmueble de autos.
Se observa, que la parte actora en el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
• Promovió el mérito favorable de las actas procesales.
Respecto a esta promoción, este tribunal de conformidad con las previsiones del artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio.
• Consignó cadena documental emanada de la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, alegando que la misma ampara la propiedad que le perteneció al difunto THOMAS WAYNE ALLMON en copias certificadas.
Estos documentos surten valor probatorio conforme a las especificaciones que se realizan en el punto referente a la Cuestión Previa.
• Promovió la testimonial de los ciudadanos SANDRA DOMINGUEZ ANTONORSI y FABIOLA FONSECA MELENDEZ a los fines de que reconozcan en su contenido y firma el documento privado donde la ciudadana CAROLYN LOUISE CULLINANE CRANDALL dejó en posesión y administración a la ciudadana MERCEDES EMILIA BARRASA de los bienes que fueron propiedad de su padre. Ello con el objeto de demostrar la cualidad de administradora de la ciudadana antes nombrada.
A juicio de este tribunal la testimonial rendida por la Abogada Fabiola Fonseca Meléndez, a quien le fue opuesto para su reconocimiento el documento privado que riela de los folios 130 al 131, se observa que no incurrió en contradicciones, y al ser adminiculado con el documento público contentivo del poder que le fuera otorgado por la ciudadana Carolyn Cullinane, surte valor probatorio.
• Consignó acta de nacimiento traducida por un traductor oficial al idioma castellano, la cual corre agregada al expediente de la Prefectura del Municipio San Francisco.
Al folio 235 de las actas, riela copia certificada de documento contentivo del certificado de nacimiento de CAROLYN CULLINANE, traducido al idioma español por un Interprete Público, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público del cual no deriva la acción deducida.
• Original de comunicación suministrada por el Consulado de los Estados Unidos de América.
Este documento no se valora por considerarse que no guarda pertinencia con la acción.
• Constancia de la oficina de Catastro donde se determina la nomenclatura de los inmuebles, asignada a Thomas Allmon la propiedad.
• Original del plano de mensura donde aparece signada la propiedad con el N° 175A-58, situado donde está el inmueble N° 177A-20 a los fines de demostrar que en las comunicaciones de la Alcaldía de San Francisco y en todas las demás, el inmueble está identificado con el N° 177-A-58 y ambos fueron propiedad de Thomas Allmon.
• Original de recibos de cancelación de fecha 19-12-89 correspondientes a los impuestos municipales realizados por Mercedes Emilia Barraza.
Se observa que se trata de documentos administrativos que no fueron impugnados como tales por el adversario ni invalidado su contenido y tampoco constituyen documentos fundamentales de la acción por lo que surten valor probatorio.
De su contenido se evidencia que el inmueble cuyo desalojo se solicita está ubicado dentro de los terrenos pertenecientes al difunto Thomas Allmon.
• Copia fotostática de los recibos del servicio eléctrico de los inmuebles N° 177A-20, 177A-92 y 177A-58.
Estos documentos no surgen valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada del expediente del último amparo solicitado por la ciudadana MERCEDES EMILIA BARAZA, para demostrar los actos de administración realizados por esta ciudadana, expedidos por la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Estas copias surten valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se desprende que fue concedido Amparo Policial a la ciudadana EMILIA BARRAZA sobre la casa signada con el N° 177A-58, casa que es habitada por dicha ciudadana, terreno en el cual se encuentra ubicada también la casa N° 177A-20 que actualmente ocupa ANTONIO GARCIA CENTENO y así se valora.
• Recibos de pago de aranceles municipales realizados por MERCEDES EMILIA BARRASA.
Estos documentos fueron promovidos en copia simple y en consecuencia no surten valor probatorio.
• Copia de permiso expedido por la Alcaldía del Municipio San Francisco a nombre de MERCEDES EMILIA BARRASA.
A este documento se le otorga valor probatorio por tratarse de documento administrativo.
• Copia fotostática de Jurisprudencia de los Tribunales de la República.
Las copias de jurisprudencia no constituyen prueba alguna y en consecuencia no se valoran.
• Original de convenio firmado por MERCEDES BARRASA y LUIS OLIVELLA.
Este documento es un documento otorgado por ante un funcionario público que no constituye fundamento de la acción, en el mismo se observa que en fecha 25 de febrero de 1999, Mercedes Barrasa y Luis Olivilla, en su carácter de arrendatario se comprometió a desocupar el inmueble en fecha 10 de abril de 1999, el cual está ubicado en el kilómetro 8 de la carretera a la Cañada, frente al Aserradero Crymaf, que no constituye plena prueba de que fuera el inmueble de autos, considerando que están ubicadas tres viviendas en la misma área de terreno. Y así se valora.
• Acta de defunción de ROSA ELVIRA GARCIA.
• Acta de defunción de THOMAS WAYNE ALLMON.
A estos documentos se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos que no son fundamento de la acción, conforme a las previsiones del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias fotostáticas de permiso de construcción otorgado a THOMAS WAYNE ALLMON en fecha 26 de septiembre de 1958.
Este documento fue promovido en copia simple por lo que no produce valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• La testimonial de los ciudadanos YOEL ALBERTO SULBARAN DIAS, EDDISON LUIS PEREZ MENA, JOSE LUIS TROCONIS, ALEXANDER ENRIQUE BOLAÑO, y WILLIAM MOISES NAVA.
En fecha 13 de julio del año 2000 rindió declaración el ciudadano YOEL SULBARAN, testigo promovido por la parte demandante, quien fue interrogado de la siguiente forma: PRIMERA: Diga el testigo como conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MERCEDES BARRASA, si la conoce? Contestó: Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce al señor Antonio García de vista, trato y comunicación, si lo conoce? Contestó: Si lo conozco, de vista. TERCERA: ¿Diga el testigo como es verdad que en el mes de mayo de 1999, le alquiló la casa N° 177A-20, la señora MERCEDES BARRASA al señor ANTONIO GARCIA? Si se la alquiló. CUARTA? Por qué sabe usted que la señora Mercedes alquiló esa casa al señor ANTONIO GARCIA? Contestó: Yo para ese tiempo estaba para donde mudarme y acudí a la señora Mercedes, y me dijo que esa casa la tenía alquilada el señor Antonio García.
Al ser repreguntado por la contraparte contestó: PRIMERA: ¿Diga el testigo según su respuesta a la pregunta número 1, qué tiempo hace que conoce a la ciudadana MERCEDES BARRAZA? Contestó: Yo la conozco a ella desde que vivía con el difunto, con el gringo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo cómo es físicamente el señor ANTONIO GARCIA y la señora MERCEDES BARRAZA? Contestó: El señor ANTONIO es rellenito, trigueñito y de bigote, y la señora MERCEDES ni tan alta ni tan baja, trigueñita también, de pelo corto. TERCERA: ¿Diga el testigo donde se encuentra en la actualidad viviendo? Contestó: En Ciudad El Sol. CUARTA: Diga el testigo si estuvo presente cuando la ciudadana MERCEDES BARRAZA le arrendó en forma verbal al ciudadano ANTONIO GARCIA? Contestó: No. QUINTA: ¿Diga el testigo en qué meses aproximadamente se dirigió a la ciudadana MERCEDES BARRAZA para solicitarle el alquiler de una casa de habitación donde mudarse? Contestó: En abril de 1999. OTRA: ¿Diga el testigo si conoció a la anterior esposa del señor THOMAS WAYNEY ALLMON, y como se llama? CONTESTÓ: No, no la conocí. OTRA: ¿Diga el testigo qué edad tenía usted, para el momento de fallecer el señor THOMAS WAYNEY ALLMON? Contestó: Tenía nueve o diez años. OTRA: ¿Qué relación tenía la ciudadana MERCEDES BARRAZA con los hijos del señor THOMAS WAYNEY ALLMON, en el caso de tener hijos el difunto? Contestó: No porque para ese tiempo solamente lo trataba de hola como estas, es decir de vista y trato. OTRA: Del trato que usted dice tener con la ciudadana MERCEDES BARRAZA, le comunicó alguna vez que estaba demandando a la supuesta hija de su presunto concubino? Contestó: No.
El día 13 de julio de 2000, rindió declaración el ciudadano EDDISON LUIS PEREZ MENA, testigo promovido por la parte demandante, a quien se le formuló el siguiente interrogatorio: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora MERCEDES EMILIA BARRAZA? Contestó: Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor ANTONIO GARCIA? Contestó. Si lo conozco. TERCERA: ¿Diga el testigo como es verdad que en el mes de mayo del años 1999, la señora MERCEDES EMILIA BARRAZA le alquiló la casa N° 177A-20 al señor ANTONIO GARCIA? Contestó: Bueno porque MERCEDES en una oportunidad me comentó que le había alquilado en ese momento indicado. CUARTA: ¿Diga el testigo dónde se encuentra ubicada esa casa? Contestó: Delante de la invasión, delante del terreno, es más, allí está el restaurante llamado la Estancia. QUINTA: ¿Diga el testigo por qué la señora MERCEDES BARRAZA le dijo que le alquiló la casa al señor ANTONIO GARCIA? Contestó: Porque me comentó que ella se la alquiló, la casa y él se quería quedar con la propiedad. OTRA: ¿Diga el testigo cuantos años de muerto tiene aproximadamente, el seor THOMAS WAYNE ALLMON, que era el concubino de la señora MERCEDES BARRAZA, y el propietario de la casa? Contestó: Aproximadamente fue en 1989, tiene diez años de muerto. La apoderada judicial de la parte demandada se opuso a que se tomara como válido el testimonio, alegando que se encuentra viciado, basándose en que la contraparte desalojó el tribunal en el acto de toma de declaración del testigo con el fin de notificarle la forma como respondió el testigo anterior por mi persona, desalojando el tribunal la parte demandante abusando de la buena fe del juez, señalando que se dirigía a realizar un necesidad fisiológica , lo que no es cierto, pues se encontraba informándole al testigo la forma de responder las preguntas realizadas al anterior testigo; procediendo a repreguntar, alegando que sus repreguntas no convalidan el vicio denunciado.
PRIMERA: ¿Diga el testigo si se encontraba presente en el momento en que la señora MERCEDES BARRAZA celebró con el señor ANTONIO GARCIA un contrato supuesto de arrendamiento en forma verbal? Contestó: No, sí se que se lo alquiló, con un supuesto contrato. SEGUNDA: ¿Diga el testigo quien le manifestó que la ciudadana MERCEDES BARRAZA, celebró un contrato de arrendamiento con el señor ANTONIO GARCIA? Contestó: Bueno porque ella se lo comenta a todo el mundo, ella vivía de sus alquileres.
En fecha 14 de julio de 2000 rindió declaración el ciudadano WILLIAN MOISES NAVA SOTO, testigo promovido por la parte actora, a quien se le interrogó en la forma siguiente: PRIMERA. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora EMILIA MERCEDES BARRASA? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor ANTONIO GARCIA? Contestó: Sí. TERCERA: ¿Diga el testigo qué tiempo tiene conociendo a la señora MERCEDES BARRAZA? Contestó: Más o menos septiembre, octubre de 1998. CUARTA: ¿Diga el testigo cual fue el motivo por el cual usted llegó a los terrenos y a la casa donde vive la señora MERCEDES BARRAZA? Contentó: Yo fui en compañía de un hermano mío a que iba a hacer un avalúo donde se encuentra esa señora, lo acompañé al avalúo. QUINTA: ¿Diga el testigo si en este acto tiene el avalúo en original a los fines de que lo consigne? Contestó: Sí, este documento es igual al que yo vi, es la firma de mi hermano, el cual consigno en este acto. SEXTA: ¿Diga el testigo qué vio usted en el inmueble que actualmente ocupa el señor ANTONIO GARCIA signado con el N° 177A-20, en el mes de septiembre, conoce usted dijo que había ido por primera vez en el año 1.998? Contestó: Yo realice un recorrido en compañía de mi hermano evaluando cada uno de los inmuebles que están en ese momento allí, había una desabitada donde estaba ubicado el señor ANTONIO, estaba un señor con un taller de reparación de lavadoras, neveras, estaba ocupado por un señor, estaba la señora MERCEDES donde habita actualmente, para los meses que nosotros hicimos el avalúo, lo demás estaba desocupado, la invasión estaba parcialmente cercada, la parte que da a la carretera de la Cañada y los que dan para la Polar, en el lado sur del terreno que lindaba con la carretera de la Cañada estaba cercado con bahareque, los inmuebles tenían cerca de malla, estructura metálica. OTRA: ¿Diga el testigo qué le dijo el señor ANTONIO GARCIA a usted cuando fue a cercar la parte del frente de la casa que hoy ocupa, en relación a que se iba a echar la cerca en toda la extensión del frente del inmueble 177A-20?. Contestó: En febrero de este año, yo fui contratado para echar la cerca de todo el terreno y cuando estaba replanteando la cerca él se acercó a mi y me dijo ¿qué iba a hacer y por qué había desmantelado la cerca de malla que tenía la cerca del inmueble?, ya yo tenía el trabajo avanzado, entonces me dijo que yo no podía hacer eso allí sin su permiso porque ese inmueble lo tenía él alquilado, yo le manifesté que tenía un contrato para hacer esa cerca, que hablara con la señora MERCEDES BARRAZA, porque mientras él estuviera alquilado no iba a permitir que echarán la cerca porque le trancaban el paso, yo accedí a dejar esa parte última mientras hablaba con la parte que me contrató y al llegar otra vez al tramo donde se tenía que echar la cerca me lo impidió de nuevo, yo le manifesté a la parte que me había contratado que si yo tenía un permiso de la Alcaldía para construir por qué no se hacía valer y ellos llamaron a POLISUR, allí fue notificado OMPUS, la situación que había y acordaron una reunión al día siguiente. Al ser repreguntado: PRIMERA: ¿Diga el testigo según la respuesta dada a la pregunta número 4 formulada por la parte demandante, el nombre del hermano a que él acompañó a realizar el avalúo de la casa en la que vive en la actualidad la señora MERCEDES BARRAZA? Contestó: Yo no fui a evaluar la casa de la señora MERCEDES, fui a acompañar a mi hermano FERNANDO NAVA, quien iba a evaluar los terrenos donde está el inmueble de la señora, donde está la casa. SEGUNDA: ¿Qué vinculación tiene usted con la Dra. ANA VICTORIA ANA ESPINOSA SOTO y el Ingeniero de la Alcaldía de San Francisco, señor EDDY ESPINOSA? Contestó: Con la Dra., le estoy sirviendo como testigo, y del Ingeniero vínculo profesional y personales como cualquier persona. TERCERA: ¿Diga usted, si al momento de realizar la cerca, que según usted realizó, le mostró el permiso de construcción expedido por la Alcaldía de San Francisco, y de ser así, consignarlo en el tribunal a los fines de demostrar la orden de construcción? Contestó: “Primera parte sí”, me manifestó que mientras él estuviera allí no iba a permitir la construcción de la casa porque él tenía un contrato de alquiler y no iba a dejar que hicieran eso allí, lo otro no es una pregunta. CUARTA: ¿Diga el testigo en qué mes aproximadamente fue a realizar la construcción de la cerca que dice él haber realizado? Contestó: Los trabajos se comenzaron el 16 de febrero y llegaron, es decir, el lapso de trabajo llegó a finales de abril, el lapso se ve largo porque invadieron el terreno mientras se estaba construyendo y varios problemas con el señor ANTONIO GARCIA, y aún el pedazo de cerca al que él se opuso no se ha podido construir. QUINTA: ¿Diga el testigo si el señor ANTONIO GARCIA al momento de oponerse a la realización de la cerca no le mostró el Amparo decretado y ejecutado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decretado a favor del señor ANTONIO GARCIA el día 31 de marzo de 2000 por el Tribunal Segundo Ejecutor de esta Circunscripción Judicial? Contestó: No. OTRA: ¿Diga el testigo si estuvo presente cuando la ciudadana MERCEDES BARRAZA celebró un supuesto contrato de arrendamiento en forma verbal con el ciudadano ANTONIO GARCIA? Contestó: No.
En fecha 14 de julio de 2000, la ciudadana FABIOLA MARIA FONSECA MELENDEZ, compareció para reconocer en su contenido y firma el documento que corre inserto en los folios 130 y 131 de las actas, al cual expuso: yo soy FABIOLA FONSECA MELENDEZ, y soy apoderada judicial de CAROLIN CULLINANE, que de soltera se llama CAROLIN CULLINANE, conocida como CAROLIN LOUISE ALLMON, vengo a reconocer como efectivamente lo hago en su contenido y firma en nombre y representación de mi cliente el documento privado de fecha 23 de junio de 1989, asimismo ratifico la cláusula segunda donde la ciudadana MERCEDES BARAZA, se le otorgaba facultades de administración del inmueble propiedad del finado, THOMAS WAYNE ALLMON, asimismo tengo que declarar a este tribunal que la ciudadana MERCEDES BARRAZA, tiene mas de veinte años, habitando en el inmueble antes mencionado en virtud de que fuera concubina del difunto THOMAS ALLMON, y que por ese motivo fue mi cliente CAROLIN CULLINANE, le otorgó facultades de administración y acordaron que seguiría viviendo en el inmueble, que continuaría vigilándolo y cuidándolo, asimismo es de mencionar que en el juicio que intento la ciudadana MERCEDES BARRAZA, se llego a un acuerdo, que le pone fin al juicio y a través de un documento publico se le esta reconociendo a mi cliente la cualidad de concubina a la señora MERCEDES BARRAZA, en virtud de este documento publico, es decir que tiene efectos frente a terceros y configurándose como es una prueba documental será consignada en este expediente, para que surta plenos efectos y convalide la no comparecencia de la doctora SANDRA DOMINGUEZ, quien obra a su vez como apoderada de mi cliente CAROLIN CULLINANE, a los efectos de convalidar según lo establece el C.P.C, mi cualidad como apoderada de la ciudadana CAROLIN CULLINANE, representación que nos fue otorgada ante el consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el estado de California en los Estados Unidos, el cual consignare en original a los efectos videndi, para que sea devuelto
Pruebas de la Parte Demandada:
Al momento de dar contestación a la demanda presentó:
-Copia fotostática de la cédula de identidad del Sr. THOMAS WAYNE ALLMON.
-Copia de Acta de defunción del Sr. THOMAS WAYNE ALLMON.
-Copia fotostática del Registro de Comercio del referido restaurante.
-Copia fotostática de decreto de amparo decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Los mencionados documentos no fueron impugnados por la parte actora y en consecuencia surten valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedó demostrada la fecha de la muerte de THOMAS WAYNE ALLMON -2 de marzo de 1989-, ocurrida con anterioridad a la fecha que se señala como inicio de la relación arrendaticia alegada por la parte actora. Por medio del registro de comercio producido se demuestra la constitución como sociedad mercantil del Restaurante y Cervecería La Estancia dedicado a la preparación de comidas y venta de bebidas, constituido en el mes de febrero del año 2000, con posterioridad a la fecha que se señala como inicio de la relación arrendaticia.
Asimismo quedó demostrado que el ciudadano ANTONIO GARCIA CENTENO intentó Querella Interdictal en contra de las ciudadanas MERCEDES BARRASA y ANA ESPINOSA SOTO, decreto que no impide el ejercicio de la presente acción conforme a las previsiones del artículo 706 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el derecho a aquella persona contra quien obren los decretos de interdictos a ser oídos en juicio ordinario.
Presentó Copia fotostática de los siguientes documentos:
-Permiso sanitario para la venta de comida en el Restaurante y Cervecería La Estancia.
-Permiso emitido por la Alcaldía del Municipio San Francisco para la obtención de la Renta de Licores.
-Documento privado contentivo de autorización para la venta de Ganadores y Place al ciudadano ANTONIO GARCIA CENTENO.
-Compromiso suscrito ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores.
-Documento privado contentivo de constancia emitida por la Asociación de Vecinos de La Polar.
-Documento emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores, denominado “VISTO BUENO”.
Se observa que se trata de documentos que fueron promovidos en copia simple. En consecuencia no surten valor probatorio porque los mismos no son del tipo de copias a los que pueda tenerse como fidedignos, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio promovió las siguientes:
1-La testimonial de los ciudadanos GUILLERMO GARCIA, EDUARDO BARBOZA, EDDY PARRA DIAZ, HEDYS BASTIDAS, GUELVIS BASTIDAS.
2-Copia fotostática de oficio remitido a la Prefecta del Municipio San Francisco en fecha 22-12-1999 alegando que este refleja el verdadero contenido y no el enmendado por la parte actora.
3- Denuncia interpuesta por la ciudadana MERCEDES BARRAZA ante la Prefectura del Municipio San Francisco.
4-Original de acta de defunción del Sr. THOMAS ALLMON.
5- Solicitó se oficiara a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio San Francisco los fines de pedir que se remitiera a este tribunal copia certificada de comunicación de fecha 22 de diciembre de 1999, referente a entrevista con la ciudadana MERCEDES BARRAZA y ANTONIO GRACIA.
6-Solicitó se oficiara a la Prefectura del Municipio San Francisco a los fines de que enviara copia certificada de la denuncia interpuesta por la ciudadana MERCEDES BARRASA.
En fecha 12 de julio del año 2000, rindió declaración el ciudadano EDUARDO BARBOZA BOSCAN, testigo promovido por la parte demandada, quien manifestó conocer al ciudadano ANTONIO GARCIA CENTENO de vista, trato y comunicación. Asimismo declaró que conoce a la ciudadana MERCEDES BARRAZA, porque frecuentaba un sitio para beber cervezas y para almorzar y ella también lo frecuentaba. Al ser interrogado: TERCERA: Según el tiempo que usted tiene conociendo al señor ANTONIO GARCIA alguna vez le participó si había celebrado un contrato de arrendamiento con la ciudadana MERCEDES BARRAZA? Contestó: No, nunca me habló de eso y ahora hace un año montó un negocio allí, un restaurante. CUARTA: ¿Tiene conocimiento de un amparo policial provisional a favor de la ciudadana MERCEDES BARRAZA? Contestó: sí, pero no en contra del negocio, sino de los terrenos que dice ella que son de ella, hay aproximadamente 200 familias y conozco eso porque tengo conocidos allí. La apoderada de la parte demandada impugnó la declaración alegando que no realizó la identificación debida del testigo de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y la Ley de identificación. Al ser repreguntado el testigo: PRIMERA: ¿Diga el testigo cuantas veces ha declarado en diferentes oficinas públicas? Contestó: Tres veces, solamente tres veces. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si en otra oportunidad él me había visto? Contestó: No recuerdo, si recuerdo una vez la vi con la señora MERCEDEZ, llegó allá y rompieron una tubería de aguas negras, creo que la acompañaba ella. TERCERA: ¿Diga el testigo que por el conocimiento que dice tener de más de veinte años del señor ANTONIO GARCIA CENTENO, si tienen muchos años siendo amigos? Contestó: Amigos, una cosa, conocidos otra, yo le daba la cola a él, o él me la daba a mi si yo andaba a pié él andaba en carro, conocido como vecinos que somos y a veces voy a almorzar en el negocio. CUARTA: ¿Diga el testigo si alguna vez el señor ANTONIO GARCIA le manifestó cómo había logrado mudarse a esa casa donde dice usted que vive hace veinte años? Contestó: No, no dije que vive hace más de veinte años, que lo conozco hace más de veinte años, que él vive aproximadamente allí hace diez años, y me consta porque un día el niño mío lo llevaba para el materno con vómito y diarrea y ya el niño tiene doce años. El nunca me manifestó que se había mudado a esa casa por arrendamiento no fue, porque me lo hubiera manifestado, que se había mudado allí porque pensaba montar un tallercito. QUINTA: ¿Diga el testigo por cuanto manifiesta que tiene conocimiento del amparo dado a la señora MERCEDEZ BARRAZA, manifieste el testigo donde se encuentra ubicada la casa donde vive ANTONIO GARCIA? Contestó: En la vía La Cañada, kilómetro ocho, creo, frente al Aserradero KRIMAF.
En fecha 11 de julio de 2000 rindió declaración el ciudadano GUILLERMO GARCIA, testigo promovido por la parte demandada, 1) conoce usted de vista, trato y comunicación al señor ANTONIO GARCÍA CENTENO? Contesto: Si, lo conozco. 2) Sabe usted que tiempo tiene viviendo el señor ANTONIO GARCÍA en el inmueble que ocupa en la actualidad? Contesto: yo calculo que el tiene allí en el inmueble 8 o 10 años.3) Conoce usted a la señora MERCEDES BARRAZA? Contesto: Si la conozco. 4) Tiene conocimiento de un amparo policial a favor de la señora MERCEDES BARRAZA? Contesto: No tengo conocimiento. 5) Tiene conocimiento que la ciudadana MERCEDES BARRAZA y el ciudadano ANTONIO GARCIA CENTENO celebraron un contrato de arrendamiento? Contesto: No tengo conocimiento. Al ser repreguntado: 1) diga el testigo por el conocimiento que dice tener del señor Antonio García, que parentesco lo une con ese señor. Contesto: es mi sobrino.
DE LA CUESTION PREVIA
En el acto de la contestación de la demanda el ciudadano ANTONIO DE JESUS GARCIA CENTENO opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de cualidad del actor para comparecer en Juicio y la prevista en el ordinal 6°, por carecer la demanda de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.
Consta de las actas, que al libelo de la demanda fueron acompañados los siguientes documentos:
Con el libelo de demanda acompañó:
-Original de Citaciones expedidas al ciudadano ANTONIO GARCIA por la Sindicatura Municipal del Municipio San Francisco de fecha 9, 13 y 16 de diciembre de 1999.
- Copia fotostática de comunicación dirigida a la Prefecta del Municipio San Francisco, por la Alcaldía de ese Municipio, donde consta que fue agotada la vía conciliatoria en el problema expuesto por la ciudadana MERCEDES EMILIA BARRASA en contra del ciudadano ANTONIO GARCIA.
-Original de documento suscrito por la Epidemióloga del Municipio San Francisco del Estado Zulia en la cual se deja constancia de la práctica de inspección judicial realizada en el inmueble signado con el N° 177-A, ubicado en el Kilómetro 7 1/2 de la Carretera que conduce a la Cañada de Urdaneta, donde funciona el Restaurante La Estancia.
-Original de comunicación dirigida por la ciudadana MERCEDES EMILIA BARRAZA a la Dra. INGRID INCIARTE JEFE DE HIGIENE DE ALIMENTOS Y ZONOSIS DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
-Seis recibos de pago de cánones de arrendamiento que rielan en origina del folio diez al 16.
-Copia simple de escrito presentado por las ciudadanas FABIOLA FONSECA MELENDEZ y SANDRA DOMINGUEZ ANTONORSI por ante la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
-Copia simple de poder especial judicial otorgado por CAROLYN LUISE CULLINANE CRANDALL a las abogadas FABIOLA FONSECA MELENDEZ y SANDRA DOMINGUEZ ANTONORSI.
-Copia fotostática de certificado de nacimiento de CAROLYN LUISE CULLINANE CRANDALL, otorgado por el Departamento de Salud Pública de los Estados Unidos de Norteamérica.
-Copia simple de documento privado contentivo de acuerdo celebrado entre la ciudadana CAROLYN LOUISE CULLINANE y la ciudadana MERCEDES BARRAZA.
Los documentos ante descritos fueron mencionados en el libelo de demanda, siendo acompañados como fundamento de la acción, a excepción del documento referente al acuerdo celebrado entre las ciudadanas CAROLYN LOUISE CULLINANE y MERCEDES BARRAZA, que por ser un documento privado acompañado en copia simple e incorporado con posterioridad en original al proceso llevaría a considerar que éste no surtiría ningún valor probatorio, por no cumplir con las exigencias del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se observa que respecto a los documentos que acreditan la propiedad del inmueble que también son fundamento de la acción, no fueron acompañados al libelo ni se menciona la oficina de donde deban compulsarse, lo que conllevaría también a desechar los instrumentos consignados con posterioridad conforme a la norma citada.
Al respecto, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos”.
En estos casos de excepción, si los instrumentos fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Por lo antes expuesto, el documento privado producido con el libelo de la demanda en copia fotostática no tienen valor probatorio por haber sido presentado como fundamento de la acción en copia simple, pues las copias simples de documentos privados no son de aquellas copias que pueden tenerse como fidedignas de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no siendo mencionado en el libelo la oficina o el lugar donde se encontraban, en consecuencia no podían producirse después, lo que lleva a considerar que no fueron producidos en juicio.
Por otra parte, el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, permite al demandado oponer cuestiones previas, las cuales deben ser decididas al fondo como punto previo a la sentencia definitiva cuando no se tratare de la jurisdicción o de la incompetencia.
En el caso de autos, al ser opuesta la cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con las previsiones del artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346 fueren resueltas a favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículo 350 y 355 eiusdem, es decir, que la parte actora deberá subsanar en el plazo indicado en la norma, mediante la corrección de los defectos indicados por diligencia o escrito en el tribunal, en este caso, consignando el original del convenio celebrado entre MERCEDES EMILIA BARRAZA y CAROLINE CULLINANE.
Observa este tribunal, que fue acompañado a las actas del proceso copia certificada del expediente contentivo del Amparo Policial tramitado por ante la Prefectura del Municipio San Francisco Del Estado Zulia, expedida en fecha 28 de marzo de 2000, en la cual riela original del documento privado que contiene el acuerdo celebrado entre las ciudadanas MERCEDES EMILIA BARRAZA y CAROLINE CULLINANE, y fue promovida la cadena documental del inmueble, pues al ser opuesta la cuestión previa, la parte demandada dio a la actora la oportunidad de subsanar su falta de no promover los documentos junto con el libelo de demanda, y hace que se torne inoficioso proceder a ordenar la subsanación del defecto de forma mediante la incorporación al proceso de los referidos documentos, puesto que equivaldría a una reposición de la causa que resultaría inútil.
Como consecuencia, se declara con lugar la cuestión previa opuesta y asimismo se declara su subsanación.
Lo expuesto encuentra su fundamento en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra que la administración de justicia debe brindarse en forma expedita y sin dilaciones indebidas, y del artículo 257 eiusdem, que concibe a proceso como un medio para alcanzar la justicia.
Como consecuencia de lo expuesto, se declara subsanada la Cuestión Previa opuesta. Y así se decide.
DE LA CUALIDAD DE LA ACTORA PARA DEMANDAR
Consta de las actas del proceso, documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Bolívar en fecha 20 de agosto de 1951, contentivo de contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos LUIS FINOL y THOMAS WAYNE ALLMON, sobre un terreno conformado por tres parcelas de terreno que conforman un solo cuerpo que mide 75mts de Norte a Sur por 100mts de Este a Oeste, con superficie total de 7.500 mts2, dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Propiedad de ALBERTO BARBOZA, Sur: Terrenos propiedad de la familia Barboza. Este: Carretera que conduce al Distrito Urdaneta. Oeste: Terrenos propiedad de la Sucesión de Rafael Barboza.
También fue acompañado a las actas procesales, documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Zulia, en fecha 15 de enero de 1953, contentivo del contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos ALBERTO BARBOZA y THOMAS WAYNE ALLMON el cual mide 100mts., por el lado Norte y linda con propiedad de LUIS BOHORQUES; 100mts por el lado Sur y linda con terreno vendido a Paz Finol, hoy propiedad de THOMAS WAYNE ALLMON; por el Este, con propiedad de JUAN PIRELA y 50mts., y Oeste, con propiedad de THOMAS WAYNE ALLMON.
Asimismo consta en las actas procesales cadena documental de los terrenos adquiridos por THOMAS WAYNE ALLMON y Título Supletorio de fecha 8 de octubre de 1958, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, mediante el cual declara título suficiente de propiedad y posesión de las mejoras construidas sobre una zona de terreno que consta de 6.683 metros, ubicado en el Municipio San Francisco del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos y medidas:
Norte: 228mts lineales, con propiedad que es o fue de NECTARIO GOTERA y CARMELO BARBOZA. SUR: 228,5mts lineales con propiedad de NUMAN GUILLERMO LEON. Este: 309,40mts con carretera que conduce a la Cañada; Oeste: 250mts., con propiedad de Julio González, Jagüey de Yeguas y propiedad de Cesar Finol. En dicho documento se hace mención de la construcción de cercas, perforación de pozos de agua, construcciones y limpieza, y que el ciudadano THOMAS WHAYNE ALLMON, efectuó actos de posesión.
De los documentos antes mencionados se evidencia la propiedad y posesión del difunto THOMAS WAYNE ALLMON, sobre los terrenos descritos, en los cuales se encuentra enclavado el inmueble de autos.
Por otra parte, riela en las actas procesales copia certificada de Certificado de Nacimiento de la Ciudadana CAROLYNE CULLINANE, en el cual consta que la misma es hija del difunto THOMAS WAYNE ALLMON, documento que le da la condición de heredera de su padre y no la mención en el acta de defunción como lo alega la parte demandada. También consta de las actas acta de defunción de la esposa premuerta en el año 1966, quien respondía al nombre de ROSA ELVIRA GARCIA.
Asimismo riela en las actas del proceso, copia certificada de expediente contentivo de solicitud de amparo policial, formulada por la ciudadana MERCEDES BARRASA por ante la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia, contentivo de las actuaciones referentes a dicho procedimiento, en el cual corre inserto Poder Judicial y de Administración otorgado por ante el Consulado General de Venezuela en la Ciudad y Condado de San Francisco, Estado de California, en fecha 28 de febrero de 2000, por CAROLYNE CULLINANE CRANDALL, hija de THOMAS ALLMON, a las abogadas SANDRA DOMINGHEZ ANTONORSI y FABIOLA FONSECA MELENDEZ donde consta:
”Podrán mis prenombradas apoderadas representarme y suscribir en mi nombre un nuevo acuerdo, siguiendo mis instrucciones con la ciudadana MERCEDES BARRAZA, respecto a la propiedad que forma parte de mi herencia….”
“…En ejercicio de este mandato, además de las facultades inherentes a todo administrador, quedan facultadas especialmente, a supervisar el estado y condición del bien inmueble conformado por 4 casas y un terreno de aproximadamente 6.6. Hectáreas, ubicado en el kilómetro 7 de la carretera a la Cañada, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, que fue propiedad de mi causante THOMAS WAYNE ALLMON.
Consta además en dicho expediente, escrito presentado por las Abogadas SANDRA DOMINGHEZ ANTONORSI y FABIOLA FONSECA MELENDEZ, en representación de CAROLYNE CULLINANE, solicitando a dicho organismo, se mantuviera el amparo policial decretado sobre el inmueble. En dicho escrito consta que la ciudadana MERCEDES BARRAZA estaba poseyendo y cuidando el inmueble que forma parte de los derechos hereditarios de su mandante, función que le fue encomendada por su poderdante en convenio firmado en fecha 23 de junio de 1989 en la Cláusula Número II.
En el mencionado escrito se deja constancia además que la ciudadana MERCEDES BARRAZA compartió el inmueble con el difunto THOMAS WAYNE ALLMON en su condición de concubina, ratificando su condición para defender el inmueble.
De igual forma se encuentra inserto en el expediente, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 14 de julio de 2000, bajo el N° 06, Tomo 46, contentivo del convenio celebrado entre la ciudadana MERCEDES EMILIA BARRASA y las Apoderadas de la ciudadana CAROLYN LOUISE CULLINANE, en el cual se reconoce en su CLAUSULA TERCERA, la unión concubinaria que dicha ciudadana mantuvo con el padre de su mandante, y el reconocimiento del cuidado, vigilancia y mantenimiento que la misma ha realizado sobre un inmueble ubicado en el kilómetro 7 1/2 de la carretera que conduce a la Cañada diagonal a la Cervecería Modelo y al Aserradero Crymaf, que forma parte del caudal hereditario del causante de su representada, THOMAS ALLMON. En dicho documento se acordó que MERCEDES EMILIA BARRAZA continuaría habitando la casa que ocupa actualmente dentro de la propiedad hasta el momento de formalizar la venta. Consta igualmente que las partes comprometieron a ponerle fin al juicio que seguía la primera de las nombradas en contra de la segunda, por cumplimiento de contrato por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, desistiendo en el respectivo acuerdo de la acción y del procedimiento.
Asimismo se observa, que en la CLAUSULA CUARTA del convenio, fue declarado que el inmueble sería puesto en venta y que se le haría entrega a MERCEDES EMILIA BARRAZA del 50% del producto de la venta.
Dicho documento público no fue tachado por el ciudadano ANTONIO GARCIA CENTENO para destruir la certeza que el mismo es capaz de producir respecto de terceros, conforme lo establece el artículo 1.369 del Código Civil.
Al respecto, cabe destacar las acotaciones señaladas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005:
“...Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora – a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. Y por ello, el proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollada en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio...”
En el caso de autos, fue demostrado que THOMAS WAYNE quedó viudo en el año 1966, de manera que desde esta fecha hasta el año 1989, fecha en que murió, pudo existir una unión de hecho entre él y la ciudadana MERCEDES EMILIA BARRAZA, la cual independientemente de que reuniera los requisitos exigidos por el artículo 767 del Código Civil Venezolano, para surtir los efectos jurídicos del matrimonio, no imposibilitaba el ejercicio de simples actos de administración de la nombrada ciudadana sobre los bienes de THOMAS WAYNE, toda vez que el arrendamiento no es un acto de disposición sino un simple acto de administración. Ahora bien, estando esta ciudadana en posesión y administración de los bienes quedantes al momento del fallecimiento de THOMAS WAYNE WALLMON, entre los cuales se encuentra el inmueble signado con el N° 177A-20 ubicado en el kilómetro 7 1 /2 de la Carretera que conduce a la Cañada de Urdaneta, frente al Aserradero Crimaf, que ocupa el ciudadano ANTONIO DE JESUS GARCIA CENTENO; considera este tribunal que la ciudadana MERCEDES EMILIA BARRASA si tenía cualidad para intentar la demanda de desalojo en contra del ciudadano ANTONIO DE JESUS GARCIA CENTENO. Y así se decide.
Consideraciones para decidir:
En relación a la promoción del testigo GELVIS JESUS BASTIDAS CASTELLANO, no fue rendida porque no coincidió su identificación con la señalada en la promoción.
Respecto a la declaración rendida por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE BARBOZA BOSCAN, este tribunal observa que, la Apoderada judicial de la parte actora, impugnó la declaración del testigo, señalando que la apoderada de la parte demandada no indicó su identificación conforme a lo pautado en el artículo 482.
El artículo 482 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe cumplir el promovente al promover sus testigos:
“Artículo 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada una”.
Del contenido del escrito de promoción de pruebas se observa que la parte demanda indicó sólo los nombres y apellidos de los testigos, sin indicar su domicilio, requisito que a juicio de este tribunal sería necesario para determinar si está domiciliado en la sede del tribunal, a los efectos de las previsiones del artículo 484, pero que no invalida su testimonio, pues tal sanción no está prevista en la ley.
También se constata que la parte demandada solicitó la invalidación de la declaración formulada por el ciudadano EDDISON LUIS PEREZ MENA, alegando que la Apoderada judicial de la parte actora abandonó el recinto del Tribunal para poner en conocimiento a dicho ciudadano sobre la declaración formulada por el testigo anterior, sin que conste en actas ninguna prueba del hecho alegado, por lo que no puede hacerse pronunciamiento al respecto.
Cabe destacar que el ciudadano WILLIAN MOISES NAVA señaló que acompañó a hacer un avalúo a su hermano en el inmueble, en el año 1998, y de su declaración se desprende que para esa fecha el inmueble que estaba conformado por tres predios, uno de ellos se encontraba deshabitado y corresponde al inmueble que actualmente ocupa el ciudadano ANTONIO GARCIA CENTENO, que en el otro estaba un señor con un taller de lavadoras y neveras y en el otro estaba la señora MERCEDES BARRAZA, el cual corresponde al inmueble que ocupa actualmente.
Asimismo se destaca de su declaración que el mismo señaló que fue contratado por MERCEDES BARRAZA para edificar la cerca de todo el terreno, que esto ocurrió en el mes de febrero del año 2000, a lo cual se opuso el ciudadano ANTONIO GARCIA CENTENO, señalándole que no podía hacer la cerca sin su permiso porque él estaba alquilado en el inmueble y mientras estuviera alquilado no iba a permitir la edificación de la cerca porque le impediría el paso.
También se destaca de la declaración del ciudadano EDDISON LUIS PEREZ MENA al ser repreguntado en el particular SEGUNDO: ¿diga el testigo quien le manifestó que la ciudadana MERCEDES BARRAZA celebró un contrato de arrendamiento con el señor ANTONIO GARCIA? Contestó, bueno, porque ella se lo contaba a todo el mundo, que ella vivía de sus alquileres.
En relación al testimonio de los testigos promovidos por la parte demandada, se desecha el testimonio del ciudadano GUILLERMO GARCIA, por estar incurso en una de las causales de exclusión previstas en el Código de Procedimiento Civil, ya que manifestó ser sobrino del ciudadano ANTONIO GARCIA CENTENO. Respecto a la declaración rendida por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE BARBOZA también promovido por la parte demandada se observa que éste trató de demostrar un hecho negativo como lo es el alegato formulado en su contestación de la demanda de que no celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana EMILIA BARRAZA, siendo este un hecho que tenía que ser demostrado por la parte actora. Se destaca de la declaración del ciudadano EDUARDO ENRIQUE BARBOZA BOSCAN que manifestó que el ciudadano ANTONIO GARCIA CENTENO vive en el inmueble demandado desde hace diez años, considerando que el testimonio fue rendido en el año 2000, pero al concatenar su testimonio con la declaración rendida por el testigo promovido por la parte demandante, WILLIAN MOISES NAVA, se observa que este declaró que en el año 1998, en los meses de septiembre, octubre, oportunidad en que realizó un recorrido por el inmueble, la casa que actualmente ocupa ANTONIO GARCIA, signada con el N° 177A-20 estaba deshabitada
Del contenido de las declaraciones rendidas por los testigos no quedó plenamente comprobado la celebración del contrato verbal entre los ciudadanos EMILIA BARRAZA Y ANTONIO GARCIA CENTENO, toda vez que los testigos promovidos por la actora manifestaron que les consta el hecho de que el nombrado ciudadano ocupaba el inmueble como arrendatario, pero también manifestaron que no presenciaron el momento en que este se efectuó, que les consta porque la ciudadana EMILIA BARRAZA les contó sobre la existencia del contrato y el testigo WILLIAN MOISES NAVA señaló que el mismo ANTONIO GARCIA le manifestó que tenía alquilado el inmueble, por lo cual esta juzgadora considera que sus declaraciones son referenciales y constituyen simples indicios de la celebración del contrato verbal.
Ahora bien, del contenido de las actas se destacan otros indicios del hecho que la parte actora pretende demostrar, tal como el permiso expedido por la Alcaldía del Municipio La Cañada en fecha 24 de febrero de 2000 para la construcción de una cerca en el inmueble ubicado en el kilómetro 8 de la Carretera que conduce a la Cañada de Urdaneta que riela en las actas en copia certificada de los folios 286 al 289, concedido de conformidad con el plano de mensura. Por otra parte, al folio doscientos noventa y ocho de las actas riela copia certificada de comunicación dirigida por el Coordinador de Ambiente y Aseo Urbano en la cual se dejó constancia que se realizó inspección en el inmueble signado con el N° 177A-58 donde funciona el Restaurante La Estancia, señalando que el inmueble está deteriorado en su estructura física, rodeado de maleza, que tiene un pozo séptico que sirve a su vez a dos casas vecinas, que carece de las condiciones de higiene mínimas que debe reunir un expendio de comidas, el cual si bien señala como nomenclatura del inmueble el N° 177A-58, también indica que en el inmueble funciona el Restaurante La Estancia, lo que lleva a presumir que la inspección se realizó realmente en el inmueble ocupado por el ciudadano ANTONIO GARCIA CENTENO y demuestra que el inmueble presentaba condiciones insalubres.
También se evidencia de la copia certificada del juicio seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la querella interdictal de amparo, prueba de informes recibida de la Alcaldía del Municipio San Francisco, oficio dirigido en fecha 22 de diciembre de 1999, a la Prefecta del Municipio San Francisco, en la cual se señala que ese despacho agotó la vía conciliatoria para tratar de resolver el problema expuesto por la ciudadana MERCEDES EMILIA BARRAZA en contra del ciudadano ANTONIO GARCIA, ocupante del inmueble signado con el N° 177A-58. De este documento nuevamente se observa una nomenclatura diferente a la del inmueble ocupado por el ciudadano ANTONIO GARCIA CENTENO, pues quedó claro del libelo de la demanda, de su contestación y de la declaración de los testigos que la nomenclatura correspondiente al inmueble ocupado por el mencionado ciudadano es el N° 177A-20.
De la copia certificada de la denuncia formulada por la ciudadana MERCEDES BARRAZA en fecha 22 de febrero de 2000, se constata que indica “… en el mes de abril, específicamente el día veintisiete yo le arrendé al ciudadano ANTONIO GARCIA un inmueble de mi propiedad…” “eso fue el año pasado le reclamé porque hizo un restaurante sin haberme pedido permiso y las aguas negras me estaban perjudicando”.
Asimismo se constata del libelo de la demanda que la actora indica que dio en arrendamiento al ciudadano ANTONIO DE JESUS GARCIA CENTENO el día 15 de mayo de 1999 en forma verbal, el inmueble signado con el N° 177A-20.
De lo expuesto se desprende que si bien no existe exactitud en la fecha que la ciudadana MERCEDES BARRAZA señala en la denuncia formulada en contra de ANTONIO DE JESUS GARCIA CENTENO por ante la Prefectura del Municipio San Francisco y lo alegado en su demanda, pues difieren en relación al mes, las mismas son fecha aproximadas y que entre ambas solo hay una diferencia de días. De la denuncia formulada si bien no existe constancia de que se celebró un contrato de arrendamiento, se demuestra que efectivamente se presentó una problemática entre los nombrados ciudadanos.
Por otra parte, quedó demostrado en actas que MERCEDES BARRAZA, tuvo relaciones concubinarias con el difunto THOMAS WAYNE y la autorización por parte de su hija para administrar los bienes quedantes al momento de la muerte de éste. En consecuencia, a juicio de este Tribunal, los indicios de actas son suficientes, graves y concordantes para considerar demostrado que si la ciudadana MERCEDES EMILIA BARRAZA estaba ejerciendo actos de posesión en nombre de THOMAS WAYNE sobre el inmueble, que no consta en actas que el ciudadano ANTONIO DE JESUS GARCIA CENTENO estuviera ocupando el inmueble con anterioridad al año 1999, que a partir del año 2000 constituyó el Restaurante y Cervecería La Estancia, que en el transcurso del proceso no mencionó el motivo por el cual estaba ocupando el inmueble y que reconoce que este era propiedad del difunto THOMAS WAYNE, realmente se celebró un contrato verbal de arrendamiento entre los ciudadanos MERCEDES BARRAZA y ANTONIO DE JESUS GARCIA CENTENO, sobre el inmueble de actas, y que lo destinó a la venta de comidas presentando condiciones de insalubridad.
Ahora bien, teniendo como demostrada la existencia del contrato de arrendamiento, de ella se deriva la obligación del Arrendatario de pagar los correspondientes cánones, sin que exista en actas prueba de ello y en consecuencia a juicio de este Tribunal, debe prosperar la acción intentada por la actora.
Al respecto, dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces valorarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
Devis Echandía, citado por Rivera Morales. p.595 define el indicio de la siguiente manera:
Un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de la operación lógica-critica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos.
El hecho conocido de un argumento probatorio que permite mediante una operación lógica establecer una relación de (correspondencia) entre él y el hecho que se pretende probar. Refiere el autor que el Jurista Muñoz Sabate expresaba, que para superar las ambivalencias consideraba inevitable limitar el concepto de indicio a la aceptación puramente estática de su sentido etimológico como sinónimo de signo, señal, huella. Entonces se puede definir así: Indicio puede ser cualquier hecho material o humano, físico o psíquico, del cual pueda derivarse un argumento probatorio que nos de una relación para conocer otro hecho. Es pues, un hecho cierto que llega a nuestros sentidos o por medio de otros medios de información.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Con Lugar, la demanda que por Desalojo intentó por la ciudadana Mercedes Emilia Barraza en contra del ciudadano Antonio de Jesús García Centeno.
Se ordena el Desalojo del inmueble ubicado en el Kilómetro 7 ½ de la carretera que conduce a la Cañada de Urdaneta, frente al Aserradero Crimaf, signado con el N°177A-20
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.
195° de Independencia y 147° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año Dos Mil Seis (2.006).
LA JUEZ,
ABOG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. ADA JIMÉNEZ.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. ADA JIMÉNEZ
Exp: 204-00.
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