Expediente 1.519-06.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 147°

En fecha 08 de Marzo de 2006, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió por distribución, demanda incoada por el procedimiento de Intimación, por el Ciudadano ALBERTO ENRIQUE ACURERO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.604.029, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado JUAN BAUTISTA MOSQUERA SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.802.720, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.315, de igual domicilio, contra la ciudadana YANIRA DIONISIA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-7.822.898, domiciliada en el Municipio Maracaibo el Estado Zulia.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

UNICO

La parte actora fundamenta su pretensión de cobro de bolívares por procedimiento de intimación, en una letra de cambio, a la orden del ciudadano ALBERTO ENRIQUE ACURERO PAEZ, librada en Maracaibo el 12-12-2005, por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) recayendo la figura del librado aceptante en la ciudadana YANIRA DIONISIA COLINA, quien aceptó y firmó, para ser pagada sin Aviso y Sin Protesto, el día 10-01-2005, que riela en las actas en un (1) folio útil.

Este Órgano Jurisdiccional observa que en el instrumento cambiario fundamento de esta demanda se omitió la firma del librador, requisito éste exigido, y por lo tanto indispensable para hacer valer dicho documento como un instrumento cambiario, según lo dictamina el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:

Artículo 410: “La letra de cambio contiene: omissis
8° La firma del que gira la letra (librador)”.

En este sentido el artículo 411 eiusdem, establece que la falta de uno de los requisitos enunciados en el artículo 410 del Código de Comercio, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

“La letra de cambio que no lleve la denominación letra de cambio, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica la expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librado.”

Es así como se concluye que la falta de firma del librador no puede ser subsanada de ninguna manera.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que el derecho alegado en la pretensión del actor, está subordinado al cumplimiento de ciertas condiciones, como lo son, que el instrumento cambiario base de la demanda contenga los requisitos legales para ser considerado como tal instrumento cambiario. A tal efecto, el artículo 410 del Código de comercio, establece cuales son las condiciones o requisitos necesarios que deba contener una letra de cambio, entre estas condiciones se encuentra la firma del librador, y en consecuencia, como lo establece el artículo 411 eiusdem, la falta de este requisito específico acarrea la pérdida del carácter cambiario del instrumento presentado como fundamento con la demanda, y en consecuencia no vale como una letra de cambio.


Ahora bien, en relación al procedimiento intimatorio, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega...”

El artículo 644 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros instrumentos negociables…” (negrita del Tribunal)

Por otra parte, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no se admitirá la demanda cuando sea contraria a alguna disposición expresa de la ley y esta sentenciadora considera que, la admisión de la presente demanda violaría la disposición contenida en el artículo 640 ejusdem, es por esta razón que esta demanda no se admite y así se decide.


DECISION

Por razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares por intimación propuesta por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE ACURERO PAEZ, contra la ciudadana YANIRA DIONISIA COLINA, ya identificados, de conformidad con los artículos 341 y 640 del Código de Procedimiento Civil y 410 y 411 del Código de Comercio.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los trece (13) días del mes de Marzo del dos mil seis (2006).

195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,


Abog. María del Pilar Faría Romero.

La Secretaria,


Abog. Ada Jiménez.

En esta misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abog. Ada Jiménez.