Exp. Nº 1962
Republica Bolivariana De Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con Informe de la parte demandada.-
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).-
Demandante: VILMA BENITEZ AGUILAR, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.753.606, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ANGEL ENRIQUE MENDOZA, ANGEL SEGOVIA CORONADO y DERVY PEROZO, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.920, 57.700 y 52.402 en el orden indicado y de este domicilio.-
Demandado: NELSON CARRILLO, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.826.143, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ANGEL SEGUNDO VIDAL y EMERCIO APONTE SULBARAN, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.827 y 6.087, titulares de la cedulas de identidades Nos. V- 3.381.558 y 1.695.875 en el orden señalado y de este domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente Nº 01962, que este Tribunal, en fecha 11 de junio de 2004, le dio curso de Ley a la presente causa en su Admisión y ordenó Intimar al ciudadano NELSON CARRILLO, para que cancele a la parte actora dentro del plazo de Diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima formalidad cumplida, lo reclamado o en su defecto haga la respectiva oposición, en el horario comprendido de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).-
En fecha Dieciséis (16) de junio de 2004, la Parte actora confirió poder Apud-Acta a los profesionales del Derecho ANGEL ENRIQUE MENDOZA, ANGEL SEGOVIA y DERVY PEROZO.-
Posteriormente, el día Veintidós (22) de julio de 2004, se libraron los recaudos correspondientes, y los mismos fueron agregados a las actas el 09 de Agosto del aludido año.-
En fecha 24 de Agosto de 2004, la parte demandada NELSON CARRILLO, asistido por el Abogado en ejercicio ANGEL VIDAL, mediante escrito formuló formal oposición al decreto de Intimación, el cual fue agregado en actas en esta misma fecha.-
Ahora bien, en fecha 26 de Agosto de 2004, la parte demandada confirió poder Apud-Acta a los Abogados en Ejercicio ANGEL VIDAL y EMERCIO APONTE SULBARAN.-
En fecha 31 de Agosto de 2004, el accionado de autos, por intermedio de sus Apoderados Judiciales EMERCIO APONTE y ANGEL VIDAL, se presentaron a estrados y en vez de trabar la Litis con la Contestación, procedió a oponer escrito contentivo de la cuestión previa que refiere el ordinal SEXTO (6º) del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación al Ordinal Quinto (5º) y Sexto (6º) del articulo 340 de la Ley Adjetiva Civil, refiriendo que en el libelo de la demanda, la parte actora no señaló específicamente los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, e igualmente no acompañó el instrumento fundamental de la pretensión. Dicho escrito de Oposición de Cuestiones Previas fue agregada en actas en esta misma fecha.-
Entre tanto, los apoderados judiciales de la parte demandante, en fecha 03 de septiembre de 2004, presentan escrito, contradiciendo la respectiva cuestión previa y dicho escrito fue agregado a las actas en la misma fecha.-
Abierta la incidencia a pruebas, el Apoderado Judicial de la parte actora ANGEL SEGOVIA, presenta escrito de Pruebas relativo a dicha incidencia surgida en la presente causa, en fecha 09 de septiembre de 2004, la cual en la misma fecha fue agregado a las actas.-
E igualmente, la parte demandada, a través de su Apoderado Judicial ANGEL VIDAL, presentó escrito, en fecha 17 de septiembre de 2004, y agregado en las actas en la misma fecha.-
En fecha 04 de Octubre de 2004, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas.-
Posteriormente, esto es, el 08 de octubre de 2004, la Representación Judicial del Intimado de autos, NELSON CARRILLO, consignó escrito en propósito de trabar la Litis con la contestación a la demanda.-
Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes, promovieron las que consta de las actas a los folios (31, 32, 39 y 40) respectivamente, las cuales fueron agregadas y admitidas por el Tribunal conforme a Ley.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la accionante que es tenedora y legitima beneficiaria de una (01) Letra de Cambio, que consigna conjuntamente con el Libelo de la Demanda, marcada con la letra “A”, que dicho instrumento cambiario fue librado el 21 de Mayo de 2003, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000, oo), por el ciudadano NELSON CARRILLO, para ser pagado por él, sin aviso y sin protesto, el 30 de mayo de 2004, afirma la actora que no obstante haberle presentado el cobro en varias oportunidades al demandado el referido efecto de comercio, ha sido imposible lograr el cumplimiento de la obligación, razón por la cual, lo demanda por el procedimiento previsto en el articulo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, protestando a su vez, los costos y costas procesales.-
Entre tanto el demandado de autos, NELSON CARRILLO, al contestar la demanda a través de su Apoderado Judicial constituido Apud-Acta ANGEL VIDAL, negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los términos expuestos en el libelo de demanda y, que no es cierto que su representado haya librado la Letra de Cambio a que hace referencia la parte actora, en virtud de que, la firma que aparece en el lado inferior derecho del efecto mercantil acompañado al libelo de demanda no es su firma, desconocimiento que se hace de dicha firma conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo el demandado en negar que él, libró la Letra de Cambio fundamento de la pretensión de la actora y que así mismo, él la hubiese aceptado para pagarla el 30 de mayo de 2004, negando a su vez, que la Letra de Cambio que se acompañó, sea la misma que se ha señalado en el Libelo de Demanda.-
Planteado así, el conflicto intersubjetivo que ocupa nuestra atención, el Tribunal pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman este expediente, así como los alegatos y defensas de las partes y el derecho en que cada uno les ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico, para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este operador de justicia entra a analizar las probanzas de las partes, tomando en consideración el alcance de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil Venezolano, previa las siguientes consideraciones:
En la Interlocutoria de fecha 04 de Octubre de 2004, este operador de justicia señalo que, la Letra de Cambio como efecto mercantil que cumpla con todos los requisitos de Ley en cuanto a su contenido, se basta a si misma, estos requisitos formales se encuentran consagrados en el artículo 410 del Código de Comercio, alguno de los cuales tienen carácter de imprescindible, ya que, siempre existe la excepción a la regla tal como lo prevee el artículo 411, ejusdem, por manera que, la Letra de Cambio, que cumpla con los requisitos formales que reseña nuestra Legislación Mercantil es considerada, autónoma, independiente del contrato que le dio origen, es completa y se basta así misma.-
Los referidos requisitos a los cuales se aluden en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio, aún cuando envuelven una cuestión de hecho e incorporados a la norma como esenciales, constituyen ademas una cuestión de derecho que el Juez debe conocer y aplicar para la solución del caso en concreto, sabido que, los aludidos requisitos sólo se pueden probar con el contenido del titulo mismo.-
Por otra parte, Jurisprudencialmente y Doctrinalmente se habla de la autonomía de la Letra de Cambio para indicar que la obligación de cada firmante es independiente de la posición de las otras obligaciones carturales, basta como ejemplo el contenido de los artículos 416 y 477 del Código de Comercio que refieren que, la obligación de los firmantes de una Letra, no deja de ser valida porque existan en el titulo firmas de personas incapaces y que, la falsificación de una firma en nada influye sobre la validez de las otras firmas plasmadas en el efecto de Comercio.-
Debe observar este operador de Justicia y conforme al contenido del artículo 412 del código de Comercio y a la Jurisprudencia establecida que, en una misma Letra de Cambio, pueden coexistir las cualidades de librado, librador y beneficiario, sin que por ello, se vea afectada la validez de la Letra de Cambio Mutatis-Mutandis, y ante el alegato formulado por la parte demandada de que, la Letra de Cambio que se acompañó al libelo de la demanda, es diferente a la que se señaló en el libelo de la misma, por el simple hecho de que, el Intimado-Librado, no es la persona que hubo de librar la Letra, no tiene asidero jurídico para desvirtuar la validez de la Letra de Cambio acompañada como fundamento de la pretensión, ya que la misma, cumple con todos los requisitos formales que deben contener conforme a Ley, distinto es el caso de firmas o abuso de la firma en blanco que originaria las sanciones correspondientes en caso de ser ciertas.- Así se Declara.-
Sentado lo anterior, este Tribunal en análisis del desconocimiento que hizo la parte demandada de la “…FIRMA QUE APARECE EN EL LADO INFERIOR DERECHO DEL EFECTO MERCANTIL ACOMPAÑADO AL LIBELO DE LA DEMANDA…”, el Tribunal observa el contenido del artículo 444 de la ley adjetiva civil, el cual advierte:
“… La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”
La expresión contenida en el aludido dispositivo legal, esto es, … deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, … sin duda alguna denota una conducta de hacer, que se debe manifestar en forma expresa y nunca presunta o tacita, de allí que es errado el argumento de la parte demandada alegado como hecho nuevo en su escrito de Informes y violatorio del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de que: por el solo hecho de haber negado que su representado haya “aceptado” la Letra de Cambio fundamento de la pretensión, ello según su decir, implica un desconocimiento de su firma como librado-obligado a pagar, si esa afirmación se pudiese considerar como cierta, este Jurisdiccente se pregunta ¿Por qué negó el demandado en forma expresa, la firma que aparece en el lado inferior derecho del efecto de Comercio?, a sabiendas de que esa no es su firma, ya que el mismo demandado Reconoce que dicha firma es de la parte actora VILMA BENITEZ AGUILAR, como persona que libro la Letra, Mal puede entonces el demandado, desconocer, una firma que no emana de él, ello, es contrario a la ley, no olviden las partes que el Juez, conoce el Derecho y que es el Director del proceso, no es posible que, por simple errores de redacción en el libelo de demanda, más no así en el documento base de la pretensión (Letra de Cambio), se incurran en alegatos y defensas expresamente prohibidas por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, de lo expuesto se deduce que la Letra de Cambio ha quedado reconocida por la parte demandada, al no utilizar las defensas conforme a Ley.- Así se Declara.-
Sentado lo anterior este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso, en fundamento a los principios de exhaustividad y auto suficiencia del fallo, que tiene su fundamento en los artículos 12 y 243 de la ley adjetiva civil, aunado al artículo 509 Ejusdem y 1354 de la ley sustantiva civil.-
Las pruebas, una vez aportadas al proceso, pertenecen al mismo y escapan de la esfera jurídica de las partes, consecuencia de lo cual, el Juez en aplicación de la justicia, esta en la obligación de pronunciarse sobre las mismas, previo al respectivo análisis y así tenemos las:
Pruebas de la Parte Actora
La demandante VILMA BENITEZ, por intermedio de su Apoderado Judicial, el profesional del derecho ANGEL ENRIQUE MENDOZA, invocó el merito favorable de las actas y en especial de la Letra de Cambio rielante al folio número dos (02) y que este Tribunal en fundamento a los principios de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal, aprecia y valora el aludido efecto de Comercio, por no haber sido desvirtuada durante el contradictorio a través de los medios técnicos permisados por la Ley.- Así se Declara.-
Pruebas de la Parte Demandada
El demandado de autos y a través de su representante judicial ANGEL VIDAL, invocó el merito favorable de las actas procesales, y que no obstante ser criterio de nuestro máximo Tribunal, que dicha invocación no constituye un medio de prueba, este Jurisdicente en cumplimiento de los principios procesales señalados en líneas pretéritas, ya emitió pronunciamiento sobre los alegatos y defensas determinantes de la parte demandada, en consecuencia se desestima en su apreciación y valoración dicho medio inidoneo de promover pruebas.- Así se Declara.-
El Pago, al igual que la Novación, la remisión de la deuda, la Compensación, la Confusión, la perdida de la cosa debida, la Delegación y la Prescripción, constituyen uno de los medios de extinción de las obligaciones, especialmente las de dar o las de hacer.-
Ha sido principio legal y doctrinal que la prueba del pago corresponde al solvens, que generalmente es el deudor, por ello, el artículo 1.354 del Código Civil señala que: Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación.-
Del análisis de los alegatos y probanzas de las partes en el presente juicio se concluye:
a) Que la parte actora como accipiens demostró la existencia de una obligación liquida, vencida y exigible a través de la Letra de Cambio fundamento de la pretensión.-
b) Que el demandado, en modo alguno ha cumplido con su obligación de pago o que se liberó de ella conforme a Ley.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
1.- CON LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) se incoara en contra del ciudadano NELSON CARRILLO.-
2.- Se ordena al demandado NELSON CARRILLO, pagar a la parte actora, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000, oo).-
3.- Conforme al sistema objetivo de las Costas Procesales, se condena de las mismas a la parte demandada NELSON CARRILLO, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE
Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005). AÑOS: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.-
En la misma fecha se dicto y publico el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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