Exp.02359
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Motivo: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Demandante: MERY ANTUNEZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, soltera, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.634.078 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: PRIMITIVO GOMEZ, ROBERTO DEVIS y NORA BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 70.302. 25.591 Y 26.643, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Demandada: MASSIEL BRACHO SOCORRO, venezolana, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.415.569 y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que conforman este Expediente que en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), se le dió el curso de Ley a la presente demanda que por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES incoara la ciudadana MERY ANTUNEZ CARDENAS contra la ciudadana MASSIEL BRACHO SOCORRO, emplazándosele para dar contestación a la misma en el segundo día de despacho siguiente, después de citada y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario fijado por este órgano jurisdiccional a tal efecto.
El día dieciséis (16) de enero del presente año 2006, la parte actora confirió poder apud-acta a los Abogados en ejercicio PRIMITIVO GOMEZ, ROBERTO DEVIS y NORA BRACHO, ya identificados.
En esa misma fecha (16 de enero de 2006), fue presentado por la parte actora escrito de solicitud de medidas, la cual fue negada el día 18 de enero de 2006.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de enero del presente año, se libraron los respectivos recaudos de citación a la demandada, citando el Alguacil Temporal a la ciudadana MASSIEL BRACHO, el día 16 de febrero del corriente año.
Ahora bien, como en materia inquilinaria, se aplica el juicio breve, tal y como está previsto en los Artículos 881 de la Ley Adjetiva Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el lapso establecido en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la demandada de autos no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que da aplicabilidad a la llamada CONFESIÓN FICTA, prevista y sancionada en el Artículo 362, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 887 del citado cuerpo legal.
Abierto el juicio a pruebas, sola la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas, en fecha seis (06) de marzo de 2006, el cual fue admitido y agregado a las actas en esa oportunidad; solicitando la confesión ficta de la demandada e invocando el mérito favorable de las actas procesales, y ratificando todas las actuaciones realizadas en el expediente como prueba consignada en el momento de la introducción de la demanda, es decir, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual fue consignado con el libelo de demanda, siendo autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha nueve (09) de abril de 1997, anotado bajo el N° 67, Tomo 67 de los libros de autenticaciones, el cual se ha convertido a tiempo indeterminado, instrumento este, que no fue impugnado ni tachado por la parte accionada, además, que por su naturaleza pública suscrito entre las partes, le merece fe a este Juzgador, por lo tanto, el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio, lo aprecia y valora. Así se declara.-
Por otro lado, la parte demandada no promovió ni evacuó alguna que le favoreciera.-
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en este proceso, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Primero:
Observa el Tribunal que la parte accionada no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, lo que de aplicabilidad a la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que:
“...Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca...”
Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.
Estos son los siguientes:
1°.- Que el demandado no conteste la demanda.
2°.- Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
3°.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.
El primer requisito es muy simple: que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.
El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.
El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.
Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de la inasistencia de la demandada a la contestación de la demanda, la petición de la demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, 1.167 de la Ley Sustantiva Civil, así como en: Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha nueve (09) de abril de 1997, anotado bajo el N° 67, Tomo 67 de los libros respectivos, rielante a los folios doce (12) y trece (13), de las actas procesales de este expediente. Por otro lado, la parte demandada nada alegó ni probó que le favoreciera en el lapso probatorio respectivo, ni acreditó estar solvente con su obligación de pago de los cánones de arrendamientos reclamados.-
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este Jurisdicente que la parte accionada, ya identificada, quedó confesa en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
• PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, incoara la ciudadana MERY ANTUNEZ CARDENAS en contra de la ciudadana MASSIEL BRACHO SOCORRO.
• SEGUNDO: Se ordena hacer entrega a la parte accionante el inmueble arrendado, totalmente solvente con todos los servicios públicos.
• TERCERO: Se condena a la demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,oo); por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos del 09 de abril al 09 de diciembre de 2005, que hacen un total de 08 mensualidades vencidas.
• CUARTO: Se condena en costas y costos a la parte accionada de autos por resultar totalmente vencida totalmente en juicio, conforme a criterio objetivo de las costas procesales a la cual se alude en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.
Charyl
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