Exp. N° 02179
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con informes de las partes.-
MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO.
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE PROMOTORA PARAÍSO, registrada en fecha 10 de Mayo de 1995, bajo el N° 38, Tomo 14°, Protocolo 1°, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: NAYIN A. GONZÁLEZ y FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.868 y 91.241, respectivamente, y de este domicilio.-
DEMANDADO: MARCO ANTONIO GARCÍA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.800.081 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO RIOS SÁNCHEZ, AGUSTINO MENDOZA GÓMEZ, DIEGO RIOS MARTÍNEZ, RAFAEL URDANETA FERNÁNDEZ, BEATRIZ URDANETA VARGAS y CAROLINA CABRERA PORTILLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.253, 41.848, 83.198, 4.964, 56.642 y 113.411, en el orden indicado y de este domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 02179, que este Juzgado, en fecha 07 de Marzo de 2005, le dió curso de ley a la presente causa en su admisión, y ordenó emplazar al demandado de autos, a fin de que compareciera a darle contestación a la demanda dentro de los veinte días de Despacho siguientes a la constancia en actas de la última formalidad cumplida relativa al último acto de comunicación procesal (citación).-
Seguidamente, en fecha 14 de Marzo de 2005 se libraron los correspondientes recaudos de citación, sabido que, el día 30 de Marzo de 2005, el Alguacil de este Tribunal expuso mediante diligencia, consignando los recaudos de citación. Posteriormente, en fecha 08 de Abril de 2005, la ciudadana BELLA LUJÁN GUERRERO, con la asistencia debida, solicitó mediante diligencia se libraran los carteles de citación, los cuales fueron librados el día 08 de Abril de 2005.
Seguidamente, en fecha 12 de Abril del presente año 2005 la Apoderada Judicial del demandado consignó instrumento poder, el cual fue agregado a las actas en esa misma oportunidad, así mismo, mediante diligencia de fecha 09 de Mayo de 2005, la referida apoderada sustituyó poder en la persona de la Abogada CAROLINA CABRERA PORTILLO, ya identificada.-
En fecha 10 de Mayo de 2005, la Apoderada del demandado en vez de trabar la litis con la contestación, procedió a presentar escrito contentivo de las cuestiones previas contenidas en los Ordinales Tercero (3°) y Sexto (6°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a las actas dicho escrito en esa misma oportunidad.-
De tal manera, que en fecha 18 del referido mes y año, la ciudadana BELLA ZENAIDA LUJÁN GUERRERO, en representación de la parte actora, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas, el cual fue agregado a las actas en esa misma fecha.
Luego, la representación del accionado de autos, el día 23 de Mayo de 2005, presentó escrito de impugnación y contradicción de la subsanación de las cuestiones previas opuestas, el cual fue agregado a las actas en la misma fecha.-
Consecuencialmente, en fecha 26 de Mayo de 2005, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa del ordinal 6° del Artículo 346 en concordancia con el Ordinal 4° del Artículo 340 ejusdem, así mismo declaró debidamente subsanada las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del Artículo 346 ejusdem en concordancia con los ordinales 3° y 6° del Artículo 340 ejusdem, y no subsanada la cuestión previa del ordinal 3° del Artículo 346 ejusdem, ordenando a la parte demandante a subsanar los defectos u omisiones de dicha cuestión previa.
En fecha 02 de Junio de 2005 la parte actora compareció y mediante escrito subsanó la cuestión previa en cuestión.-
Seguidamente, el día 14 de Junio de 2005 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado en esa misma oportunidad.
Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas en fecha 08 de Agosto de 2005, los cuales fueron admitidos y agregados a las actas el día 09 del referido mes y año, luego la apoderada del demandado mediante diligencia de fecha 26 de Octubre de 2005 consignó documentos.
Con fecha 02 de Diciembre de 2005, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron agregados a las actas en esa misma fecha.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
Alega la parte actora en su escrito libelar, que el ciudadano MARCOS GARCÍA es propietario de un local comercial signado con el N° 4-15 ubicado en el cuarto piso del Edificio TORRE PROMOTORA PARAÍSO; afirmó además, que el referido local se encuentra actualmente insolvente con el pago de las cuotas de condominio para la contribución de los gastos comunes a que están obligados todos los propietarios; que de acuerdo con lo previsto en el Artículo Décimo Séptimo del Documento de Condominio, la presente obligación es líquida exigible y de plazo vencido en lo que se refiere tanto al capital adeudado como a los intereses moratorios.
De la misma manera, aseveró que luego de haber desplegado una serie acciones para lograr el cobro de los conceptos adeudados por el local antes descrito, siendo infructuoso tal esfuerzo; razón por la cual interpone la presente demanda los fines de obtener el pago de la suma adeudada por el ciudadano MARCOS GARCÍA al Condominio del Edificio TORRE PROMOTORA PARAÍSO; que el referido ciudadano adeuda la cantidad de Bs. 2.994.887,50, por los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de Bs. 2.875.000,oo por concepto de capital o monto de las cuotas vencidas.
2.- La cantidad de Bs. 119.887,50 por concepto de intereses moratorios sobre el saldo de las cuotas de condominio insolutas, calculadas a la rata del 1% mensual, es decir, al 12% anual según lo establece el documento de condominio.
3.- Los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la obligación; reclamando igualmente las costas procesales en la cantidad de Bs. 898.466,25.
Por último, la actora fundamentó su demanda en los Artículos 12 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el Artículo Vigésimo Sexto del Documento de condominio de la Torre Promotora Paraíso, solicitando además medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado, propiedad del ciudadano MARCOS GARCÍA, hasta cubrir la obligación, las costas y los honorarios profesionales.
Entre tanto, la representación judicial del demandado de autos, negó los siguientes hechos, que el local destinado a consultorio N° 4-15 se encuentre insolvente con el pago de las cuotas de condominio que deben realizar los copropietarios para solventar los gastos comunes; así mismo, negó, rechazó y contradijo que adeude cantidad alguna por ese concepto, que el Condominio Edificio Torre Promotora Paraíso, haya realizado alguna gestión para el cobro de los supuestos conceptos adeudados por él; negó que adeude la cantidad de Bs. 3.893.353,75 al Condominio Edificio Torre Promotora Paraíso; igualmente negó, rechazó y contradijo que adeude la sumas de Bs. 2.875.000,oo por concepto de cuotas vencidas, más la suma de Bs. 119.887,50 por concepto de intereses moratorios sobre el supuesto capital adeudado, calculado a la rata del 1% mensual, según lo establecido en el documento de condominio del Edificio Torre Promotora Paraíso, alegando que el interés reclamado constituye usura; negó, rechazó y contradijo que sea deudor de interés alguno que se cause o se siga causando hasta la definitiva cancelación de la supuesta obligación, además, negó, rechazó y contradijo que sea deudor de costas procesales que según la actora alcanzan la cantidad de Bs. 898.466,25; así mismo, impugnó, negó, rechazó, contradijo los cincuenta y cuatro (54) recibos consignados por la actora con su escrito libelar, desconociéndolos en su contenido y firma.-
De esta manera, afirmó los siguientes hechos: Que es cierto que él es propietario de un local signado con el N° 4-15 que conforma el Edificio Torre Promotora Paraíso, y afirmó que no adeuda cantidad alguna a la demandante, ya que entre la actora y su persona opera la Compensación, debido a que según comunicación escrita dirigida a la Junta Directiva del CENTRO MÉDICO PARAÍSO, C.A. y a su persona, suscrita por el ciudadano SERGIO DUARTE ESIS, en representación de la Sociedad Mercantil Promotora Paraíso, C.A., en donde se encuentra constituida una servidumbre discontinua aparente de paso, a favor de la parcela donde se encuentra construido el Edificio Torre Promotora Paraíso, en la cual el referido ciudadano SERGIO DUARTE ESIS por la imposibilidad económica les solicitó que sufragaran los gastos ocasionados por reparaciones, y que los mimos fuesen a su cuenta y expensas; alegó que dicho financiamiento fue aprobado, sufragando el referido ciudadano MARCO GARCÍA ALVAREZ y el Centro Médico Paraíso, C.A., en partes iguales, la totalidad de los gastos ocasionados por los trabajos y obras que fueron necesarias realizar para restituir la capacidad funcional de las áreas de estacionamiento y de circulación de vehículos automotores y personas.
Afirmó que las erogaciones sufragadas por él y el Centro Médico Paraíso, C.A., las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 157.549.822,34, discriminados de la siguiente manera:
a.- Bs. 32.712.693,67 por concepto de cancelación del 50% de la deuda por servicio de agua potable para con la empresa Hidrolago, al día 30 de Junio de 2004.
b.- Bs. 47.232.900,oo por concepto de cancelación a la empresa CONSTRUCCIONES NELSON VERA, C.A., por reparación, conservación y mantenimiento de las áreas de estacionamiento, de tránsito vehículo y peatonal.
c.- Bs. 77.604.228,67 por concepto de gastos ocasionados por control de entrada y salida de vehículos, así como de vigilancia.
Dicha compensación alegada, la fundamenta en el Artículo 1.331 del Código Civil, afirmando además, que a la cantidad adeudada a él y al Centro Médico Paraíso, C.A., debe restársele la suma adeudada por cuotas de condominio; por lo antes expuesto, solicitó declarara que su persona nada adeuda al Condominio del Edificio Torre Promotora Paraíso por concepto de cuotas de mantenimiento del Consultorio 4-15.
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, y en consecuencia este Tribunal, pasa a decidir en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que cada uno les ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley, que proceda en esta causa, este juzgado entra a analizar tanto las pruebas como las posturas procesales asumidas por las partes conforme a Ley y a la Doctrina más autorizada de la forma y manera siguiente:
Pruebas de las Partes:
1.- Pruebas de la Parte Demandante:
.- Con el libelo de demanda, promovió las siguientes probanzas:
A) Copias certificadas del documento de condominio y reglamento de la Junta de Condominio de la Torre Promotora Paraíso, registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 38, Tomo 14°, Protocolo 1°, de fecha 10 de Mayo de 1995 de los libros respectivos, documento este, que por emanar de un organismo público, tiene naturaleza pública, amén de que no fue tachado de falso por su adversario, razón por la cual, le merece fe a este Juzgador, por lo tanto, el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio, lo aprecia y valora. Así se declara.-
B) Así mismo, produce la demandante con su escrito libelar, cincuenta y cuatro (54) recibos de Cuotas de Condominio, rielante a los folios que van desde el cuarenta y cinco (45) al noventa y ocho (98) de las actas, que corresponden a los meses que van desde Abril del año 2000 a Diciembre de 2004 y las cuotas extraordinarias, documentos estos, que por ser títulos ejecutivos por mandato legal, conforme al Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales fueron desconocidos en su contenido y firma por la parte demandada. Sobre dicho desconocimiento, observa este Sentenciador, que no le estaba dado a la parte demandada desconocer un documento que no emana de su persona, dichos recibos debieron ser tachados para desvirtuarlos, conforme a los alcances del Artículo 443 de la Ley Adjetiva Civil, y como quiera, que dichos instrumentos no fueron tachados en la oportunidad legal correspondiente, se tienen por reconocidos, a tenor del Primer Aparte del referido Artículo 443 ejusdem, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
C) Produjo la demandante igualmente, Copias Certificadas del Documento de Propiedad sobre el Inmueble (local 4-15), registrado en fecha 23 de Abril de 1997, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 23, Tomo 11°, Protocolo 1° de los libros respectivos, instrumento que demuestra la propiedad del inmueble en cuestión, y además, por su naturaleza pública, el cual no fue tachado de falso por su adversario, le merece fe a este Juzgador, por lo tanto, el Tribunal lo aprecia y valora, estima en todo su valor probatorio, lo aprecia y valora. Así se declara.-
.- Pruebas de la parte demandada:
1.- Invocó el mérito favorable que se arrojan las actas procesales y que este Tribunal aprecia y valora en base a los principios de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal, según el cual, todo cuanto se diga, escriba o alegue en el proceso beneficia o perjudica por igual a las partes inmersas en una relación jurídica en concreto, aunado a que las pruebas una vez aportadas a juicio pertenecen a la plena soberanía del Juez, Así se declara.
2.- Consignó una serie de documentos formados por: Facturas, Avisos de Cobro, Memorandun y Estado de Cuenta, que rielan a los folios desde el 155 al 161de las actas, observando el Tribunal, que dichos medios probatorios son impertinentes, ya que no guardan relación con los hechos controvertidos, ni siquiera con los conceptos en los cuales se fundamenta la compensación alegada por la demandada, motivo suficiente para no apreciarlos ni darle valor probatorio.- Así se decide.-
La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-
En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.961, Gaceta Forense 34, Página 175).-
En fin propedéutico, para ilustrar a las partes inmersas en la presente causa, este Tribunal hace suyos los conceptos explanados en la Doctrina y que son del tenor siguiente:
Casi universalmente, las legislaciones señalan como medios de extinción de las obligaciones, el pago, la novación, la remisión de la deuda, la compensación, la confusión, la pérdida de la cosa debida, la delegación y la prescripción. Habiendo sido alegada la figura de la compensación por la parte demandada como defensa de fondo, este Tribunal observa que la compensación, tiene lugar cuando dos personas son recíprocamente deudoras y acreedoras y por su propio derecho tal como lo establece el Artículo 1.331 del Código Civil “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras se verifica entre ellas una comparación que extingue las dos deudas, de modo y en los casos siguientes…” Es una manera de extinguir las obligaciones, dado que la existencia de dos deudas entre las mismas personas y en sentido inverso una de otra conlleva la consunción de ambas hasta el importe de la menor.
Dicho modo de extinción tiene como finalidad extinguir por ministerio de la Ley, las dos deudas hasta la cantidad que impone la menor, evitar un doble pago o precaver el desarrollo de dos litigios. En este sentido equivale a un pago: cada acreedor es pagado al librarse de la obligación que tenía hacia el otro, y por ello, en el caso de que existan varias deudas compensables, se aplican los principios en cuanto a la imputación de pagos contenidos en el Artículo 1.305 del Código Civil. A falta de declaración la compensación se realizará: Sobre la deuda vencida, entre varias deudas vencidas sobre la que ofrezca menos seguridades para el acreedor, entre varias igualmente garantizadas sobre la más onerosa para el deudor, entre varias igualmente onerosas sobre la más antigua o en igualdad de circunstancias proporcionalmente a todas Artículo 1.339 del Código Civil.
La compensación tiene una finalidad simplificadora, que consiste en realizar una función de garantía, ya que si cada deudor estuviese obligado a realizar su obligación, tendría el riesgo de que por insolvencia del otro deudor, él pagara y no pudiera recibir a su vez la prestación a la cual tiene el derecho.
La compensación garantiza contra la posible insolvencia de cualquiera de los dos deudores y a los deudores en lo que respecta al concurso de los acreedores de cualquiera de ellos.
Tiene su fundamento en la BUENA FE, pues nadie debe pretender el cobro de su crédito sin pagar al mismo tiempo el monto de su deuda frente a la misma persona.
Dentro de las diversas clases de Compensación se encuentran:
a.- La Legal: Aquella que se produce en virtud de la Ley, ope legis, que es la más importante, corriente y conocida, además es el tipo de compensación que según lo alegado por el accionado sería la aplicable en este caso.
b.- La Convencional: Cuando por falta de algunos requisitos previsto para que se produzca la compensación legal, los deudores manifiestan su voluntad de convenir en ella, de acordar la neutralización de sus deudas recíprocas hasta el importe de la menor.
c.- La Facultativa: La que depende de la voluntad de uno solo de los deudores recíprocos, la que se realiza mediante una declaración unilateral de voluntad por parte de quien es titular de un crédito privilegiado o hipotecario, quien renuncia a su privilegio o hipoteca para someter su crédito a la compensación de una deuda recíproca.
d.- La Judicial: La que se origina en un acto jurisdiccional pues la impone una sentencia dictada por un Juez o proviene de un laudo arbitral, y se produce cuando ambos litigantes: demandante y demandado invocan derechos mutuos en el proceso y el Juez reconoce la procedencia de las acciones de los dos; sólo que en vez de condenar a un pago recíproco, efectúa una sustracción de la deuda menor respecto a la mayor únicamente condena al deudor a pagar la diferencia.
En el caso que nos ocupa, se trata de una compensación legal alegada por el demandado de autos, la cual se origina en la Ley, por producirse sus efectos por ministerio del Artículo 1.332 del Código Civil que establece: “La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, aún sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las deuda que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes”.
Los créditos recíprocos deben tener las siguientes características:
a.- Homogeneidad: Deben tener un objeto fungible y de idéntica naturaleza, es decir, con bienes de similar poder liberatorio. Así lo establece la primera parte del Artículo 1.333 del Código Civil: “La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras…”.
b.- Liquidez: Significa que el crédito debe ser líquido, es decir, su cuantía está determinada o puede establecerse en un plazo breve.
c.- Exigibilidad: Significa que ambos créditos se pueden hacer efectivos en el acto, porque su pago no puede rechazarse conforme a derecho. No son exigibles los créditos provenientes de una obligación natural por no ser susceptible de ejecución forzosa, los créditos sometidos a términos o a condición suspensiva, mientras no se venza el plazo o se produzca la condición en razón de que si no es posible constreñir al pago del crédito tampoco es factible compensar la deuda con este tipo de crédito.
d.- Ambos créditos deben ser expeditos, o sea que el titular puede disponer sin atentar contra los derechos de terceros, aquellos sobre los cuales no se ha constituido derechos de terceros.
e.- Los créditos deben ser embargables, deben tratarse de créditos afectables, que puedan ser agravados por los acreedores para garantizarle su cumplimiento.
f. Simultaneidad: las obligaciones deben existir al mismo tiempo, que no puede tratarse créditos que hayan nacido en el mismo instante, sino que las deudas coexistan.
g.- Las obligaciones deben ser recíprocas entre las mismas personas, se verifica cuando dos personas sean deudoras o acreedoras una de otra por cuenta propia.
Al analizar los alegatos proferidos por el accionado de autos, en cuanto a la compensación, la misma no cumple con el requisito de reciprocidad, ya que las obligaciones no son recíprocas entre las mismas personas, es decir, entre el Condominio de la Torre Promotora Paraíso (ACTORA) y el ciudadano MARCO GARCÍA ALVAREZ (ACCIONADO), los cuales no son acreedor y deudor uno del otro por cuenta propia, sino que esa relación de acreencia existe, según el demandado, pero en forma compartida, ya que la referida deuda alegada, figuran como acreedores el ciudadano MARCO GARCÍA ALVAREZ y el CENTRO MÉDICO PARAÍSO, C.A. y como deudores aparecen la sociedad mercantil Promotora Paraíso, C.A. y los Co-propietarios del Edificio Torre Promotora Paraíso, con sus respectivos porcentajes. Lo antes expuesto, evidencia que no se cumple con tal requisito esencial que permite la configuración de la compensación, por lo tanto tal alegato debe ser desechado en la dispositiva del fallo.
Mutatis-Mutandis, observa el Jurisdicente que el demandado de autos, no demostró sus afirmaciones de hecho, esto es, la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito alegado, que corresponde a una deuda por la suma de Bs. 157.549.822,34 entre el Condominio de la Torre Promotora Paraíso y los Co-propietarios del referido Edificio, con el referido ciudadano MARCO GARCÍA ALVAREZ y el CENTRO MÉDICO PARAÍSO, C.A., ya que hizo mención de una comunicación suscrita por el ciudadano SERGIO DUARTE ESIS en representación de la Sociedad Mercantil PROMOTORA PARAÍSO, C.A., pero la misma nunca fue consignada en actas; así mismo, discriminó la deuda existente en los conceptos de Servicio de Agua Potable, para con la empresa Hidrolago, al día 30 de Junio de 2004; cancelación a la empresa CONSTRUCCIONES NELSON VERA, C.A., por reparación, conservación y mantenimiento de las áreas de estacionamiento, de tránsito vehículo y peatonal, y los gastos ocasionados por control de entrada y salida de vehículos, así como de vigilancia, sin consignar prueba alguna para con los referidos conceptos, que arrojen la deuda alegada de Bs. 157.549.822,34., produciendo únicamente una serie de documentos, facturas, avisos de cobro, memorandum por conceptos que no se corresponden con lo alegado en la contestación a la demanda, por lo tanto, al no encontrarse demostrada la existencia de tal crédito, no puede operar la compensación, en consecuencia, como no fue demostrado el modo extintivo de las obligaciones con respecto a las cuotas de condominio reclamadas, esta demanda ha de prosperar en derecho.
De esta manera, es preciso señalar, que las cosas comunes del inmueble son las porciones materiales e inmateriales del edificio, destinadas al uso y disfrute de los dueños de los apartamentos y locales, cada propietario tiene derecho de servirse de ellas, según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás. El ejercicio de dominio del propietario, sobre las cosas comunes está limitado por los derechos de propiedad de los restantes miembros de la comunidad, constituye una universalidad del Condominio, donde la relación jurídica del propietario en el uso y disfrute de la cosa no perjudique el uso legítimo de los demás Y CONTRIBUYA CON LAS CARGAS DE LOS GASTOS, MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN, obligación de ineludible cumplimiento para con el demandado de autos, conforme a los Artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO ha incoado la accionante de autos JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE PROMOTORA PARAÍSO, en contra del ciudadano MARCO GARCÍA ALVAREZ, y en consecuencia, se ordena al referido demandado cancelar los siguientes conceptos:
A.- La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.875.000,oo), por los conceptos discriminados en líneas pretéritas que relacionan las cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias adeudadas desde el mes de Abril de 2000 hasta el mes de Diciembre de 2004.
B.- La suma de CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 119.887,50) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual, solicitado por la parte demandante, más los intereses que se sigan causando hasta el cumplimiento total de la obligación .
SEGUNDO: Se condena en costas y costos procesales al accionado MARCOS ANTONIO GARCÍA, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.- La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:30 am. La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
Charyl*
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