EXP- 6360 SENT. 9608
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO ZULIA.
Se inicio el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), intentó el ciudadano JULIO CÉSAR ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.524.321 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio LADIMIRO NÚÑEZ y ERNESTO NÚÑEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.184 y 99.838, en contra del ciudadano CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.418.796, y de este domicilio, para que apercibida de ejecución le pagara o le acreditara haber pagado a la parte actora, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de capital, más la cantidad de CIENTO SETENTA MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 170.303,oo) por concepto de intereses moratorios devengados por la realización de contrato de préstamo fundamento de la acción.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2003, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado el cual le dio entrada en fecha 15 de agosto de 2003, ordenándose la intimación de la parte demandada, en el presente juicio para que apercibida de ejecución, pagara lo adeudado o formulara oposición al Decreto Intimatorio. .
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio, este Sentenciador lo hace previa las consideraciones siguientes:
PUNTO ÚNICO
DE LA PERENCIÓN ANUAL
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a fin de que el proceso no se detenga.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedo cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer unas de ellas.
En atención a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que desde el día 15 de agosto de 2003, fecha en que se decretó la intimación hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año, lapso superior al establecido por la ley, sin que la parte actora haya impulsado de manera efectiva la citación en esta causa, razón por la cual y de acuerdo a lo establecido en el artículo 267, en concordancia con el 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia queda extinguida de pleno derecho. Así se Decide.-
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