EXP. E-6761 SENT. 9598
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


I- PIEZA PRINCIPAL:
DEL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA intentó la ciudadana MAJESTIC CHIQUINQUIRÁ ANTUNEZ CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.016.332, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO CÁRDENAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.071, en contra de los ciudadanos: ELVIA ELENA, LEDA CEFISA, DORIS MARGARITA, DAISY JOSEFINA, EULIDES ENRIQUE Y MANUEL SEGUNDO BRAVO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.822.550, 7.689.828, 9.748.969, 10.676.296, 9.709.139 y 9.786.732 respectivamente y de igual domicilio, para que cumplieran el contrato de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 22-11-2004, bajo el N°. 23, tomo 106, sobre la alícuota parte que les corresponde de un inmueble constituido por una casa-quinta ubicada en la Avenida 80, N°. 29F-129, caserío “La Macandona”, jurisdicción del Municipio Cacique Mara hoy Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son: NORTE: Treinta y tres metros (33 mts) y linda con propiedad que es o fue de Manuel Segundo Bravo; SUR: Mide Treinta y tres metros (33 mts) y linda con propiedad que es o fue de Adalberto Inciarte; ESTE: Mide Catorce metros (14 mts) y linda con terreno que es o fue de José Antonio Fuenmayor y OESTE: Mide Catorce metros (14 mts) y linda con la Av. 80 A (antes Dr. Carnivale). Dicha demanda fue estimada en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).
La demanda fue legalmente distribuida en fecha 24 de noviembre de 2004, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se declaró incompetente para conocer de la causa en razón de la cuantía, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2005, remitiéndose a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la cual distribuyó la causa a este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, que le dio entrada en fecha 30 de marzo de 2005, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para comparecer ante este Despacho dentro de los veinte días siguientes al día en que conste en actas su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Cumplidos los trámites legales para el perfeccionamiento de la citación del demandado, en fecha 08 de abril de 2005, fueron citados los codemandados.
En fecha 29 de abril de 2005, la ciudadana ESTÍLITA FINOL, interpuso demanda de tercería en contra de la actora y los codemandados de autos, en razón de lo cual el Tribunal dictó auto suspendiendo la causa por el lapso de 90 días.
En fecha 02 de mayo de 2005, los codemandados ELVIA ELENA, DORIS MARGARITA, DAISY JOSEFINA, EULIDES ENRIQUE Y MANUEL SEGUNDO BRAVO CHIRINOS, presentaron escrito conviniendo en todos y cada uno de los términos de la demanda interpuesta en su contra por la ciudadana MAJESTIC ANTÚNEZ. El Tribunal le dio entrada y agregó a las actas el referido escrito, mediante auto de la misma fecha.
En fecha 03 de mayo de 2005, la codemandada LEDA CEFISA BRAVO CHIRINOS, presentó escrito conviniendo en todos y cada uno de los términos de la demanda, y el Tribunal mediante auto de la misma fecha, lo recibió, le dio entrada y agregó a las actas.
En fecha 13 de febrero de 2006, este Tribunal dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia en esta causa.


II. DE LA TERCERÍA
PARTE NARRATIVA
Ocurre ante este Tribunal la ciudadana ESTÍLITA ROSA FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.939.521, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MAYORI HERNÁNDEZ URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 113.426, incoando una Demanda de Tercería Posesoria en contra de los ciudadanos ELVIA ELENA, DORIS MARGARITA, LEDA CEFISA, DAISY JOSEFINA, EULIDES ENRIQUE Y MANUEL SEGUNDO BRAVO CHIRINOS y MAJESTIC ANTÚNEZ, para que reconozcan el legítimo derecho que a título propio de poseedora legítima tiene derecho a usar, disfrutar y disponer del inmueble objeto de la demanda principal. La demanda de Tercería fue por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).
Este Tribunal le dio entrada a la demanda en tercería en fecha 29 de abril de 2005, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que comparecieran ante este despacho dentro de los veinte días siguientes al día que conste en actas su citación, y tal como se expresó con anterioridad, en la misma fecha, el Tribunal ordenó suspender la causa por 90 días y abrió el respectivo cuaderno de Tercería.
En fecha 29 de abril de 2005, la tercerista debidamente asistida, confirió Poder apud acta a la abogada en ejercicio MAYORI HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 113.426.
Cumplidos los trámites para la citación de los demandados en tercería, en fecha 31 de mayo de 2005, se perfeccionó la citación del codemandado MANUEL BRAVO; en fecha 06 de junio de 2005, se perfeccionó la citación de EULIDES y DAISY BRAVO; en fecha 08 de junio de 2005 se perfeccionó la citación de LEDA, ELVIA y DORYS BRAVO y en fecha 22 de junio de 2005, se perfeccionó la citación de la codemandada MAJESTIC ANTÚNEZ.
En fecha 20 de septiembre de 2005, los codemandados ELVIA ELENA, LEDA CEFISA, DORIS MARGARITA, DAISY JOSEFINA, EULIDES ENRIQUE Y MANUEL SEGUNDO BRAVO CHIRINOS, debidamente asistidos, confirieron Poder Especial Apud Acta al abogado en ejercicio JOSÉ GONZÁLEZ PRATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 40.654.
En fecha 27 de septiembre de 2005, la codemandada MAJESTIC ANTÚNEZ asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO CÁRDENAS, presentó escrito de contestación a la demanda de Tercería, al cual se le dio entrada y agregó a las actas, en la misma fecha.
En la misma fecha antes citada, el apoderado judicial de los codemandados BRAVO CHIRINOS, abogado JOSÉ GONZÁLEZ PRATO, presentó escrito de contestación a la demanda de Tercería. El Tribunal le dio entrada y agregó a las actas mediante auto de la misma fecha.
En fecha 17 de octubre de 2005, los codemandados ELVIA ELENA, LEDA CEFISA, DORIS MARGARITA, DAISY JOSEFINA, EULIDES ENRIQUE Y MANUEL SEGUNDO BRAVO CHIRINOS, debidamente asistidos, diligenciaron revocaron el poder apud acta conferido al abogado en ejercicio JOSÉ GONZÁLEZ PRATO; y en fecha 18 de octubre de 2005, confirieron Poder apud acta al abogado en ejercicio JESÚS RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 19.563.
En fecha 21 de octubre de 2005, la apoderada judicial de la tercerista, abogada MAYORI HERNÁNDEZ, diligenció sustituyendo el poder conferido apud acta en la persona de los abogados en ejercicio JESÚS CHACÍN ZERPA, ROSSYBEL CÓRDOBA y ALEJANDRINA LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.485, 115.115 y 114.937.
En fecha 21 de octubre de 2005, la codemandada MAJESTIC ANTÚNEZ, presentó escrito de promoción de pruebas, al cual se le dio entrada y agregó a las actas.
En la misma fecha, el apoderado judicial de los codemandados BRAVO CHIRINOS presentó escrito de promoción de pruebas con anexos, al cual se le dio entrada y agregó a las actas procesales.
Igualmente, mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2005, las apoderadas judiciales de la parte actora tercerista, presentaron escrito de promoción de pruebas, al cual se le dio entrada y agregó con anexos a las actas procesales.
En fecha 25 de octubre de 2005, el Tribunal le dio entrada y ordenó agregar a las actas las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 26 de octubre de 2005, el apoderado judicial de los codemandados BRAVO CHIRINOS diligenció solicitando copias simples de folios de este expediente, a lo cual el Tribunal proveyó de conformidad, mediante auto de la misma fecha.
En fecha 27 de octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora tercerista abogada ALEJANDRINA LÓPEZ, diligenció solicitando copias simples de folios de este expediente. El Tribunal mediante auto de la misma fecha, proveyó conforme a lo solicitado.
En fecha 1° de noviembre de 2005, el tribunal mediante auto admite parcialmente las pruebas promovidas por las partes, fijando las oportunidades para oir los testigos promovidos y la inspección judicial del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se reclama.
En la misma fecha, el apoderado judicial de los codemandados BRAVO CHIRINOS diligenció solicitando copias certificadas de folios de este expediente.
En fecha 04 de noviembre de 2005, se oyó la testimonial jurada de los testigos promovidos por la codemandada MAJESTIC ANTÚNEZ, ciudadanos: NEIDA FERREBUS y JACOBO BRAVO.
En fecha 07 de noviembre de 2005, se declaró desierto el acto de evacuación de los testigos promovidos en esta causa.
En la misma fecha, el abogado JESÚS RIVAS diligenció solicitando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por los codemandados BRAVO CHIRINOS. El Tribunal proveyó de conformidad fijando nueva oportunidad para la evacuación de la prueba.
En la misma fecha, la apoderada judicial de la tercerista, abogada ALEJANDRINA LÓPEZ diligenció solicitando copias simples de folios de este expediente y el Tribunal proveyó de conformidad, en la misma fecha.
En fecha 08 de noviembre de 2005, se oyó la testimonial jurada de los testigos promovidos por la parte actora en tercería, ciudadanos: ANA FUENMAYOR, MAGDALENA FUENMAYOR, ÁNGEL URDANETA, e igualmente fue presentada la ciudadana LEDY BRAVO, a quien no se le tomó la declaración por cuanto manifestó ser hija de la demandante en tercería.
En fecha 09 de noviembre de 2005, se llevó a cabo la práctica de la inspección judicial solicitada por la actora tercerista sobre el inmueble objeto del contrato de compra venta en litigio. En fecha 10 de noviembre de 2005, se agregaron a las actas las resultas de la inspección judicial.
En fecha 14 de noviembre de 2005, se declaró terminado el acto de evacuación de testigos fijado para esa fecha.
En la misma fecha antes anotada, el apoderado de los codemandados BRAVO CHIRINOS, diligenció consignando partida de nacimiento y solicitando copia certificada de folios del expediente, ante lo cual el Tribunal proveyó de conformidad mediante auto de la misma fecha.
En fecha 17 de enero de 2006, las abogadas ALEJANDRINA LÓPEZ y ROSSYBEL CÓRDOBA, (apoderadas de la tercerista Estílita Finol), solicitaron copias simples de folios de este expediente y el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO ÚNICO
INCOMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Ocurre ante este despacho la ciudadana MAJESTIC ANTÚNEZ para demandar a los ciudadanos ELVIA, LEDA, DORIS, DAISY, EULIDES y MANUEL BRAVO CHIRINOS, por cumplimiento del contrato de compra venta suscrito por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 22-11-2004, bajo el N°. 23, tomo 106 sobre un inmueble ubicado en la avenida 80 A, N°. 29F-129, caserío La Macandona, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Los derechos de los vendedores son derivados de la Sucesión de su causante MANUEL SEGUNDO BRAVO ESIS, siendo vendido el inmueble por la cantidad de Bs. 500.000,oo que la actora alega haber cancelado, pero demanda el cumplimiento del contrato por cuanto los vendedores no le han hecho la tradición de la cosa, y estimó dicha demanda en la cantidad de Bs. 5.000.000,oo.
Por su parte, los demandados ELVIA, DORIS, DAISY, EULIDES y MANUEL BRAVO CHIRINOS, una vez citados legalmente, presentaron escrito donde convinieron en los términos de la demanda, aceptando la existencia del contrato autenticado, el precio de la venta y que aún se encuentran en posesión del inmueble vendido, conviniendo en hacer entrega del inmueble totalmente desocupado, tal como se demandó en el escrito libelar. Igual escrito presentó la codemandada LEDA CEFISA BRAVO CHIRINOS, conviniendo en todos y cada unos de los términos de la demanda.
Ahora bien, en fecha 29-04-2005, presenta demanda por tercería la ciudadana ESTÍLITA ROSA FINOL en contra de la actora y los demandados de actas, alegando su posesión legítima desde 1974 sobre el inmueble objeto del contrato de compra-venta cuyo cumplimiento se demanda en el juicio principal. En razón de tales alegatos demandó a las partes intervinientes en el juicio principal para que reconocieran su legítimo derecho de usar, disfrutar y disponer del inmueble, o en su defecto, demandó el pronunciamiento judicial sobre su mejor derecho, esto es, el derecho que con preferencia tenía a comprar el inmueble, en virtud de su posesión. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 5.000.000,oo.
Previo a la decisión de fondo que ha de recaer sobre esta causa, esta juzgadora considera pertinente asentar lo estatuido por la norma procesal con respecto a los juicios de Tercería. En este sentido, se tiene que el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece que la intervención voluntaria de los terceros se realizará mediante demanda dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia.
El artículo 372 dispone: “La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado”.

El artículo 373 “Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias”.

En cuanto a la tercería, nuestro Máximo Tribunal en sentencia N°. 268, emanada de la Sala de Casación Social, de fecha del 24/10/2001, estableció:
"(...)la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independientemente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite. También, en principio, esa admisión no está sujeta al recurso de apelación, como no lo está igualmente la admisión de las demandas que deban tramitarse por el procedimiento ordinario. No obstante, sucede en el caso que conforme establece la recurrida y confirma el recurrente, no existe o no se ha planteado en realidad una verdadera acción de tercería, pues no se acciona contra las dos partes del juicio respecto del cual se la pretende hacer valer, sino sólo contra una de ellas, a pesar de ser esencial a la acción de tercería propiamente dicha, el que se la intente contra ambas partes de ese juicio principal." (www.tsj.gov.ve).


Doctrinariamente se ha señalado que, los terceros “son aquellos que sin haber sido partes iniciales en un juicio, intervienen en el mismo, sea por ser llamados coercitivamente o porque voluntariamente acuden al proceso debido a un interés que les vincula en la materia discutida”. Parilli Araujo, Oswaldo (2001) La Intervención de Terceros en el proceso civil. Caracas: Mobil libros.
También Henríquez La Roche (2005) plantea que “la intervención de terceros es una figura procesal que posibilita el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, a los fines de que, teniendo interés legítimo, hagan valer sus derechos (intervención voluntaria) o respondan a una de las partes de la obligación de garantía que les corresponde frente a uno de los litigantes”. Henríquez la Roche, Ricardo (2005). Instituciones de Derecho Procesal. Caracas: Ediciones Liber.
Así las cosas, es evidente de actas que la demanda instaurada tiene como motivo el Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta y Tercería en la cual se reclama la posesión sobre el bien inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, y en el presente juicio en la demanda principal se observa la ausencia de actividad procesal de las partes, por cuanto si bien es cierto que se observan escritos para atacar la demanda instaurada, no es menos cierto que los mismos al ser presentados de manera extemporánea con motivo de la suspensión que originó la tercería, su intempestividad ocasiona que los mismos se tienen como no presentados a los efectos legales correspondientes referidos a las formalidades procesales esenciales en todo proceso civil.
Los razonamientos antes expuestos conducen a esta sentenciadora previo estudio y exhaustivo análisis realizado a las actas que conforman la pieza de Tercería, a evidenciar que dicha demanda se basa en la exigencia del reconocimiento de las acciones posesorias que le corresponden a la tercerista ciudadana ESTÍLITA ROSA FINOL como poseedora “legítima” del inmueble objeto de la presente demanda principal y objeto de la tercería, hecho éste que conlleva a la necesidad de que al justiciable se le debe tramitar de conformidad con lo pedido por medio de un proceso judicial, que acepte como mínimo un trámite que asegure la utilización de lo medios y órganos legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa a conveniencia de que prospere una real y efectiva administración de justicia, esto es, la tutela judicial efectiva como fin último, asegurándole a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos de justicia, a reclamarla porque lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho al debido proceso y a la defensa.
Al respecto, es oportuno traer a colación la doctrina de Gert Kummerow, sobre bienes y derechos reales, en la cual se afirma:
“El propietario y el titular de cualquier derecho real sobre una cosa, tiene un poder jurídico sobre el bien que subsiste independientemente de su ejercicio, mientras que la posesión es un poder de hecho sobre una cosa, que subsiste con independencia de que se ajuste o no a un derecho. De otra parte, la resultante más destacada de la relación posesoria es el mantenimiento o el restablecimiento del hecho posesorio, por conducto de acciones calificadas (los interdictos) con lo cual la consecuencia jurídica del hecho mencionado llega a ser la protección del poseedor por la posesión misma sin que ello elimine otras resultantes. Ese poder de hecho lo ostenta el que domina la cosa, y no propiamente quien la ley establezca que deba tenerlo”. Kummerow, Gert (1969) Bienes y Derechos Reales. Caracas.

Así mismo, el autor antes citado plantea que, “sería absurdo suponer que por el solo hecho de una demanda judicial, la posesión, sin más se perdiere y el poseedor quede privado de la protección posesoria… la demanda judicial, constituye una molestia, no un despojo”, criterio este que se encuentra ajustado al caso en concreto, por lo que es bien sabido que las acciones posesorias deben ser tramitadas exclusivamente por la vía interdictal, por ser este el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho le solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja, y para el caso en estudio se hace necesaria proseguir el juicio con la sustanciación y sentencia derivada por el procedimiento de tercería, caen bajo la esfera de competencia del Juez de Primera Instancia, y así los señala expresamente la norma adjetiva civil, específicamente el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 698.—Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión

Así mismo, se observa de actas que en dicha tercería se han presentado los medios de prueba que llevan a la convicción de esta sentenciadora de que efectivamente es procedente el verificar el supuesto derecho reclamado sobre la posesión del inmueble objeto de esta demanda, lo cual por ser este hecho materia que se tramita por un procedimiento enmarcado dentro de los principios de especialidad, celeridad y brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación y con fundamento en los precitados artículos, a los fines de contemplar la decisión efectiva en esta causa, este Tribunal verifica asimismo que la competencia es de estricto orden público, de tal manera que, dentro del ámbito de competencia de este Juzgado no se encuentra el conocimiento para tramitar y decidir en materia de acciones posesorias.
Al respecto, es deber de esta sentenciadora señalar la norma que sobre la Competencia establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
Ahora bien, del exhaustivo análisis efectuado de las actas procesales, evidencia esta Juzgadora que en la presente causa la pretensión del tercero interviniente es sobre derechos posesorios y conforme a lo dispuesto en las normas up supra, este Juzgado de Municipio no tiene competencia para conocer causas en materia posesoria, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al cual la Ley le atribuye la competencia. En consecuencia, este Juzgado se declara incompetente para seguir conociendo de esta causa y cumpliendo con el deber que impone la norma al respecto, se separa del conocimiento de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.