Expediente Nº 1.573
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
195º y 147º

“Sentencia Interlocutoria”.

Demandante: El ciudadano CARLOS G. VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.617.717 y con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES WA & PC, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2.000, bajo el N° 30, Tomo N° 94-A.
Demandado: El ciudadano DIRIMO J. BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.706.124, y de igual domicilio.
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Distribución Automatizada del Poder Judicial del Estado Zulia, junto con sus anexos, todo constante nueve (9) folios útiles, se le da entrada fórmese expediente y numérese.
Compareció el ciudadano CARLOS G. VILORIA, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES WA & PC, C.A., acompañando a la demanda Copia Fotostática de Registro de Comercio y una (1) letra de cambio signadas con el número 1/1, emitida el día diez (10) de Diciembre del año 2.005, por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,oo), con lugar de pago en el Parcelamiento Hato Verde, Calle 95 N # 80-104 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presuntamente aceptada por el ciudadano DIRIMOS JOSÉ BARRIOS, ya identificado ampliamente, para ser pagada sin aviso y sin protesto a las fecha de su vencimiento, es decir, para el día veintinueve (29) de Diciembre de 2.006.

El Tribunal para resolver, observa:

El Código de Comercio, en su artículo 410 establece significativamente seis (6) requisitos de forma, que deben estar intrínsecos en una Letra de Cambio, las cuales deben ser revisadas por el Juez de la causa previamente a la admisión de la demanda, lo que implica el análisis del libelo y los instrumentos en que se fundamentan la pretensión. Estos requisitos de forma son:
1.- La denominación de la Letra de Cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento;
2.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada;
3.- El nombre del que debe pagar (Librado);
4.- Indicación de la fecha del vencimiento;
5.-Lugar donde el pago debe efectuarse; y
6.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. (El subrayado es de esta jurisdicción).

Por otra parte, el artículo 411 ejusdem, establece el modo en que una Letra de cambio puede ser girada:
1.- A día fijo;
2.- A cierto plazo de la fecha;
3.- A la vista; y
4.- A cierto término vista. (El subrayado es de esta jurisdicción).

Ahora bien, de un exhaustivo análisis del escrito libelar y del documento fundante de la pretensión consignado por la parte actora, infiere este Tribunal que la presente obligación es liquida pero adolece de la exigibilidad del crédito, por cuanto la fecha de vencimiento o de exigibilidad del pago, según el instrumento cambiario consignado, es el 29 de Diciembre de 2.006, no habiendo nacido hasta la presente fecha la obligación del pago, por estar ésta girada la misma a un día fijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Código de Comercio, trascrito ut- supra.
Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora debe declara INADMISIBLE la demanda incoada, por no ser exigible; por cuanto no se encuentra vencida o no ha nacido la obligación contraída por las partes, en la aludida letra de cambio.
Por otra parte debo establecer claramente que, a juicio de esta sentenciadora no puede considerarse, que le he suplido a la parte demandada una defensa aún no alegada, por cuanto fundamento la presente decisión en base a la confesión asumida por las parte al momento de suscribir o expedir la letra de Cambio, antes identificada, al verificar la fecha de vencimiento del instrumento cambiario, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como también en el principio que establece que el Juez debe conocer el derecho y aplicarlo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible la demanda intentada por el ciudadano CARLOS G. VILORIA, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES WA & PC, C.A, en contra del ciudadano DIRIMO J. BARRIOS. ambos antes identificados.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión dictada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLETE ESPECIAL,

Abog. Marielis Escandela de Bravo.
EL SECRETARIO,
Br. JHONY NAVARRO.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil Temporal de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Doce del mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.


EL SECRETARIO, _______________________
Br. JHONY NAVARRO.