Expediente: 0928


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISOCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195º Y 147º

SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACION DE ACTO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

Demandante: Los ciudadanos: JAIMES ROCA GUILLERMO Y MORELYS JOSEFINA CHAM, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 3.681.616 y 3.831.355 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia,
Demandado: El ciudadano GUSTAVO ADOLFO FUENMAYOR, Venezolano, mayor de edad y domiciliado en esta ciudad, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Ocurre los ciudadanos: JAIMES ROCA GUILLERMO Y MORELYS JOSEFINA CHAM CARLOS G. VILORIA, por ante la oficina de Recepción y Distribución de documentos de esta Ciudad de Maracaibo Del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FUENMAYOR, antes identificado, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 01 de JULIO del año 2003, ordenándose la comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda en el segundo día hábil de despacho siguiente a su citación.
En fecha 17 de MARZO del año 2.006, comparecieron ante este Juzgado la parte demandada y la parte demandante., todos antes identificados, debidamente asistidos por abogados, y mediante diligencia acordaron realizar un convenimiento en el presente Juicio, el cual expusieron entre otros, lo siguiente:... “Me doy por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos de este proceso, y muy especialmente para el acto de la contestación de la demanda, renuncio al término que me concede la Ley para darla, y en consecuencia, convengo en todos y cada uno de los términos expresados en el libelo de demanda, por ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho en ella alegado, y a objeto de ponerle fin a este proceso, convino en la Resolución del Contrato y en la entrega del inmueble arrendado..En este estado, presente en la sala del Tribunal el demandante, expuso: “ acepto el ofrecimiento hecho por el demandado. Así ambas partes pedimos al Tribunal se sirva impartir su aprobación a este convenimiento, lo homologue, le de carácter de cosa juzgada, y no archivar el expediente hasta tanto no conste en Actas la total cancelación de dicha obligación.”(…).-

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (La negrilla y el subrayado es de esta juzgadora)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (La negrilla y el subrayado es de es de esta juzgadora)

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado son de la jurisdicción).

Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, observa esta jurisdicente, que la parte demandada al manifestar en la diligencia transcrita ut supra, que para ponerle fin a este proceso convino en la Resolución del contrato de Arrendamiento y en la entrega del inmueble arrendado; hizo en la fase de juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento de la pretensión reclamada, el cual fue aceptada por la demandante en todos y cada uno de sus términos en el mismo acto; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA POR LA DEMANDANTE, convenimiento éste que al ser aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se decide-.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1) LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado entre los ciudadanos: JAIMES ROCA GUILLERMO Y MORELYS JOSEFINA CHAM y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SEVILLANO, ambos antes identificados, en fecha 17 de marzo de 2006, dándole el carácter de cosa juzgada y SE ABSTIENE este tribunal de archivar el expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones convenidas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abog. GUSTAVO ANDRADE RODRIGUEZ.
El Secretario,

Br. Jhony Navarro.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.-

El Secretario,

Br. Jhony Navarro