Expediente: 1.574


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISOCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195º Y 146º

SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACION DE ACTO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

Demandante: La sociedad mercantil INVERSIONES WA & PC, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de Noviembre del año 2005, bajo el No.30, Tomo 94-A y de este domicilio, representada por el ciudadano CARLOS VILORIA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.617.717 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
Demandado: El ciudadano EDGAR CARRASQUERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.168.371 y domiciliado en esta ciudad, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Ocurre el ciudadana CARLOS G. VILORIA, antes identificado con el carácter antes indicado, debidamente asistido por la profesional del derecho LUZ MARINA JEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula No. 38.297, por ante la oficina de Recepción y Distribución de documentos de esta Ciudad de Maracaibo Del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES, en contra del ciudadano EDGAR CARRASQUERO, antes identificado, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 09 de Marzo del año 2006, ordenándose la comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguiente a su citación.
En fecha 09 de Marzo del año 2006 comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos EDGAR CARRASQUERO parte demandada y CARLOS G. VILORIA en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES WA & PC, C.A., todos antes identificados debidamente asistidos por abogados, y mediante diligencia acordaron realizar un convenimiento en el presente Juicio, el cual expusieron entre otros, lo siguiente:...”Me doy por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos de este proceso, y muy especialmente para el acto de la contestación de la demanda, renúncio al término que me concede la Ley para darla y en consecuencia, convengo en todos y cada uno de los términos expresados en el libelo de demanda, por ser cierot slos hechos narrados, así como el derecho en esa alegado y a objeto de ponerle fin a este proceso, ofrezco en pagarle a la demandante INVERSIONES WA & PC, C.A. la cantidad de: DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.580.000,oo) co los cuales cubro el monto de la obligación, los intereses vencidos, gastos judiciales y extrajudiciales, más los costos producidos por este proceso; y los cuales pagaré de la forma siguiente, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 580.000,oo), la cual será deducida del pago de intereses sobre Prestaciones Sociales (Fideicomiso año 2.006), y la cantidad restante de: DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), será deducida del pago de Bono Vacacional año 2.006 respectivamente. Quedó convenido, que de no ser posible la deducción anteriormente señalada, por cualquier causa se conviene que dicha cantidad sea deducida en su totalidad del pago de Anticipos de Prestaciones Sociales (Antigüedad) que el trabajador solicitase, Bonificación de Fin de año 2.006 Aportes del Patrono en Caja de Ahorros para el ahorro del trabajador, dentro



El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes, en especial por la representante legal de la demandante; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (La negrilla y el subrayado es de esta juzgadora)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (La negrilla y el subrayado es de es de esta juzgadora)

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado son de la jurisdicción).
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, observa esta jurisdicente, que la parte demandada al manifestar en el acta de la Ejecución de la Medida decretada por este Tribunal transcrita ut supra, que para evitar la ejecución de la Medida ofrece a la demandante el pago de determinadas cantidades de dinero, a ser entregadas mediante pagos fraccionados durante los meses subsiguientes y solicitando un plazo de seis meses para hacer entrega voluntaria del inmueble objeto del presente controversia.; hizo en la fase de la ejecución de la sentencia un allanamiento o reconocimiento de la pretensión reclamada, el cual fue aceptada por la demandante en tosos y cada uno de sus términos en el mismo acto, a través de su Apoderada Judicial con facultad expresa para convenir y disponer del derecho en litigio en la presente causa, según documento poder que corre inserto al folio cuatro y cinco (4 y 5) de las actas del presente expediente; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA POR LA DEMANNDANTE, convenimiento éste que al ser aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se decide-.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1) LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes, en fecha 13 de febrero de 2006, dándole el carácter de cosa juzgada.
2) Se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones convenidas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año Dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,

Abog. Marielis Escandela de Bravo.

El Secretario,

Br. Jhony Navarro.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

El Secretario,

Br. Jhony Navarro.











Expediente: 1.568


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISOCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195º Y 146º

SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACION DE ACTO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

Demandante: La ciudadana LIDYS NORAIDA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.589.891, y domiciliada en esta Ciudad y Municipios Maracaibo del Estado Zulia.-
Demandado: El ciudadano IVAN ARRIETA BASABE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.794.265 y de igual domicilio.
Ocurre la ciudadana LIDYS NORAIDA LOPEZ, antes identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho ALBERTO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula No. 47.720, por ante la oficina de Recepción y Distribución de documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), en contra del ciudadano IVAN ARRIETA BASABE, antes identificado, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 21 de febrero de 2006, ordenándose la comparecencia de la parte demandada dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguiente a su intimación a pagarle a la demandante o en su defecto formule oposición al presente procedimiento.
En fecha 22 de febrero de 2.006, comparecieron ante este Juzgado el ciudadano IVAN ARRIETA BASABE y LEDYS NORAIDA LOPEZ, ambos debidamente asistidos por abogados, y mediante diligencia acordaron realizar un convenimiento en el presente juicio, en el cual expusieron entre otros, lo siguiente: …“Me doy por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos de este proceso y muy especialmente para el acto de contestación de la demanda, renunció al término que me concede la Ley para ello, y convengo en todos y cada uno de los términos expresados en el libelo de la demanda, por ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho en ella alegado y a objeto de poner fin a este proceso, ofrezco pagar a la demandante ciudadana Ledys Zoraida López la cantidad de (Bs.792.000), con los cuales cubro la suma demandada, honorarios profesionales, costas y costos procesales, esta cantidad de dinero se la pagaré a la demandante del dinero que será descontado por el Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia de mi fidecomiso del año 2006, que me corresponden como obrero, de la Universidad del Zulia, haciendo la aclaratoria que si de este fidecomiso del año 2006, no se encuentra disponible por cualquier motivo o no cubre para descontarle esta cantidad de dinero convenida de (Bs. 792.000), de esta forma, será descontada de mi Bono vacacional del año 2006- 2007- 2008 ó 2009 ó de mi bono navideño del año 2006- 2007- 2008 ó 2009 ó mi antigüedades o Prestaciones Sociales en caso de despido, retiro, muerte, jubilación o cualquier otro pago que me corresponda, etcétera. Estando presente la ciudadana Lidys Zoraida López venezolana,” (…) declaro: “Acepto esta forma de pago y la cantidad ofrecida que me hace la parte demandada para dar por terminado el presente …” asimismo solicitó al Tribunal: 1) que se imparta las instrucciones para la aprobación al presente convenimiento y su homologación y le dé el carácter de cosa juzgada; 2) 2) Que se libre oficio y se remita al Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia, ordenado que le de fiel cumplimiento en todos y cada uno de los términos, y las cantidades convenidas a pagar descontadas deberán ser entregadas por Caja Principal a la demandante; 3) Copia simple del convenimiento a fin de que sea anexada al oficio; y 4) No archive el expediente hasta tanto no se le de cumplimiento a la obligación contraía en el convenimiento.

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (La negrilla y el subrayado es de esta juzgadora)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (La negrilla y el subrayado es de es de esta juzgadora)

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado son de la jurisdicción).
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, observa esta jurisdicente, que la parte demandada al manifestar en la diligencia transcrita ut supra, que para ponerle fin a este proceso ofrece a la demandante el pago de determinada cantidad de dinero, a ser entregadas mediante el descuento de su fidecomiso del año 2006 o de no ser disponible dicha cantidad ofrecida, se le descuente de su Bono Vacacional o Navideño del año 2.006, 2.007, 2.008 y 2.009 o de su antigüedad; hizo en la fase de juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento de la pretensión reclamada, el cual fue aceptada por la demandante en todos y cada uno de sus términos en el mismo acto; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA POR LA DEMANNDANTE, convenimiento éste que al ser aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se decide-.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1) LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes, en fecha 22 de febrero de 2006, dándole el carácter de cosa juzgada.
2) SE ORDENA oficiar al Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia, a los fines de que de fiel cumplimiento a la forma de pago ofrecida por la parte demandante el en convenimiento de fecha 22 de febrero de 2.006; y sobre las cantidades de dinero descontadas convenidas a pagar, deberán ser entregadas por caja principal de L.U.Z a la ciudadana LEDYS NORAIDA LOPEZ, parte demandante del presente juicio.
3) SE ORDENA expedir por Secretaría las copias simples solicitadas, a los fines de ser agregadas al oficio ordenado anteriormente.
4) SE ABSTIENE de archivar el expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones convenidas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año Dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,

Abog. Marielis Escandela de Bravo.

El Secretario,

Br. Jhony Navarro.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

El Secretario,

Br. Jhony






Expediente: 1.569


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISOCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195º Y 147º

SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACION DE ACTO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

Demandante: La ciudadana JANETH ROJAS TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.720.273 y domiciliado en esta Ciudad y Municipios Maracaibo del Estado Zulia.-
Demandado: El ciudadano ALEJANDRO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.509.649, y de igual domicilio.
Ocurre la ciudadana JANETH ROJAS TALAVERA, antes identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho ALBERTO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula No. 47.720, por ante la oficina de Recepción y Distribución de documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), en contra del ciudadano ALEJANDRO ESCALANTE, antes identificado, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 02 de marzo de 2006, ordenándose la comparecencia de la parte demandada dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguiente a su intimación a pagarle a la demandante o en su defecto formule oposición al presente procedimiento.
En fecha 06 de marzo de 2.006, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos ALEJANDRO ESCALANTE y JANETH ROJAS TALAVERA, ambos debidamente asistidos por abogados, y mediante diligencia acordaron realizar un convenimiento en el presente juicio, en el cual expusieron entre otros, lo siguiente: …“Me doy por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos de este proceso y muy especialmente para el acto de contestación de la demanda, renunció al término que me concede la Ley para ello, y convengo en todos y cada uno de los términos expresados en el libelo de la demanda, por ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho en ella alegado y a objeto de poner fin a este proceso, ofrezco pagar a la demandante ciudadana JANETH ROJAS TALAVERA la cantidad de (Bs.1.760.000,oo), con los cuales cubro la suma demandada, honorarios profesionales, costas y costos procesales, esta cantidad de dinero se la pagaré a la parte demandante del dinero que será descontado por el Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia de mi Bono navideño 2006, que me corresponden como obrero, de la Universidad del Zulia, haciendo la aclaratoria que si de este Bono navideño 2006, no se encuentra disponible por cualquier motivo o no cubre para descontarle esta cantidad de dinero convenida de (Bs. 1.760.000,oo), de esta forma, será descontada de mi antigüedad o de mi Fideicomiso del año 2007, 2008 ó 2009 o de mi Bono Vacacional del año 2007- 2008 ó 2009 o de mi bono navideño del año 2007- 2008 ó 2009 o Prestaciones Sociales en caso de despido, retiro, muerte, jubilación o cualquier otro pago que me corresponda, etcétera. Estando presente la ciudadana JANETH ROJAS TALAVERA, venezolana,” (…) declaro: “Acepto esta forma de pago y la cantidad ofrecida que me hace la parte demandada para dar por terminado el presente juicio y no quedándome debiendo nada la parte demandada por ningún concepto en este juicio, (…), …” asimismo la parte demandada solicitó al Tribunal: 1) que se imparta las instrucciones para la aprobación al presente convenimiento y su homologación y le dé el carácter de cosa juzgada; 2) Que se libre oficio y se remita al Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia, ordenado que le de fiel cumplimiento en todos y cada uno de los términos a la forma de pago ofrecida por la parte demandada en este convenimiento y las cantidades convenidas a pagar descontadas deberán ser entregadas por Caja Principal de L.U.Z, a la ciudadana JANETH ROJAS TALAVERA; 3) Copia simple del convenimiento a fin de que sea anexada al oficio; y 4) No archive el expediente hasta tanto no se le de cumplimiento a la obligación contraía en el convenimiento.



El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (La negrilla y el subrayado es de esta juzgadora)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (La negrilla y el subrayado es de es de esta juzgadora)

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado son de la jurisdicción).
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, observa esta jurisdicente, que la parte demandada al manifestar en la diligencia transcrita ut supra, que para ponerle fin a este proceso ofrece a la demandante el pago de determinada cantidad de dinero, a ser entregadas mediante el descuento de su Bono Navideño 2006 o de no ser disponible dicha cantidad ofrecida, se le descuente de su Antigüedad o de su fideicomiso del año 2007, 2008 ó 2009 o de su Bono Vacacional 2007, 2008 ó 2009 o de su Bono Navideño del año 2.007, 2.008 o 2.009; hizo en la fase de juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento de la pretensión reclamada, el cual fue aceptada por la demandante en todos y cada uno de sus términos en el mismo acto; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA POR LA DEMANNDANTE, convenimiento éste que al ser aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se decide-.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1) LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado entre los ciudadanos: JANETH ROJAS TALAVERA y ALEJANDRO ESCALANTE, ambos antes identificados, en fecha 06 de marzo de 2006, dándole el carácter de cosa juzgada.
2) SE ORDENA oficiar al Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia, a los fines de que de fiel cumplimiento a la forma de pago ofrecida por la parte demandante el en convenimiento de fecha 06 de los corrientes; y sobre las cantidades de dinero descontadas convenidas a pagar, deberán ser entregadas por caja principal de L.U.Z a la ciudadana JANETH ROJAS TALAVERA, parte demandante del presente juicio.
3) SE ORDENA expedir por Secretaría las copias simples solicitadas, a los fines de ser agregadas al oficio ordenado anteriormente.
4) SE ABSTIENE de archivar el expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones convenidas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los siete (07) días del mes de marzo del año Dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,

Abog. Marielis Escandela de Bravo.

El Secretario,

Br. Jhony Navarro.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

El Secretario
Br. Jhony Navarro

Expediente: 1.572


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISOCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195º Y 147º

SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACION DE ACTO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

Demandante: La ciudadana LIDYS NORAIDA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.589.891 y domiciliado en esta Ciudad y Municipios Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.-
Demandado: El ciudadano AMERICO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.770.187, y de igual domicilio.
Ocurre la ciudadana LIDYS NORAIDA LÓPEZ, antes identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho ALBERTO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula No. 47.720, por ante la oficina de Recepción y Distribución de documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), en contra del ciudadano AMERICO AÑEZ, antes identificado, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 07 de marzo de 2006, ordenándose la comparecencia de la parte demandada dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguiente a su intimación a pagarle a la demandante o en su defecto formule oposición al presente procedimiento.
En fecha 08 de marzo de 2.006, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos AMERICO AÑEZ y LIDYS NORAIDA LÓPEZ, ambos debidamente asistidos por abogados, y mediante diligencia acordaron realizar un convenimiento en el presente juicio, en el cual expusieron entre otros, lo siguiente: …“Me doy por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos de este proceso y muy especialmente para el acto de contestación de la demanda, renunció al término que me concede la Ley para ello, y convengo en todos y cada uno de los términos expresados en el libelo de la demanda, por ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho en ella alegado y a objeto de poner fin a este proceso, ofrezco pagar a la demandante ciudadana LIDYS NORAIDA LÓPEZ, la cantidad de (Bs.1.320.000,oo), con los cuales cubro la suma demandada, honorarios profesionales costas y costos procesales, esta cantidad de dinero se la pagaré a la parte demandante del dinero que será descontado por el Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia de mi Bono Vacacional de 2006, que me corresponden como obrero, de la Universidad del Zulia, haciendo la aclaratoria que si de este Bono Vacacional 06 2006, no se encuentra disponible por cualquier motivo o no cubre para descontarle esta cantidad de dinero convenida de (Bs. 1.320.000,oo), de esta forma, será descontada de mi Bono Navideño 2006- 2007- 2008- ó 2009 ó de mis Antigüedadez 2006- 2007- 2008- ó 2009 ó de mis Fideicomiso del año 2006- 2007- 2008- ó 2009 ó de mi Bono Vacacional 2007- 2008- ó 2009 ó 2010 o Prestaciones Sociales en caso de despido, retiro, muerte, jubilación o cualquier otro pago que me corresponda, etcétera. Estando presente la ciudadana LIDYS NORAIDA LÓPEZ, venezolana,” (…); declaro: “Acepto esta forma de pago y la cantidad ofrecida que me hace la parte demandada para dar por terminado el presente juicio” (…). Asimismo la parte demandada solicitó al Tribunal: 1) que se imparta la aprobación al presente convenimiento y su homologación y le de el carácter de cosa juzgada; 2) Que se libre oficio y se remita al Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia, ordenado que le de fiel cumplimiento en todos y cada uno de los términos a la forma de pago ofrecida por la parte demandada en este convenimiento y las cantidades convenidas a pagar descontadas deberán ser entregadas por Caja Principal de L.U.Z., a la ciudadana LIDYS NORAIDA LÓPEZ; 3) Copia simple del convenimiento a fin de que sea anexada al oficio; y 4) No archive el expediente hasta tanto no se le de cumplimiento a la obligación contraía en el convenimiento.



El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (La negrilla y el subrayado es de esta juzgadora)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (La negrilla y el subrayado es de es de esta juzgadora)

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado son de la jurisdicción).
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, observa esta jurisdicente, que la parte demandada al manifestar en la diligencia transcrita ut supra, que para ponerle fin a este proceso ofrece a la demandante el pago de determinada cantidad de dinero, a ser entregadas mediante el descuento de su Bono Vacacional 2006, o de no ser disponible dicha cantidad ofrecida, se le descuente de su Bono Navideño 2006- 2007- 2008- ó 2009 ó de su Antigüedad 2006- 2007- 2008- ó 2009 ó de su Fideicomiso del año 2006- 2007- 2008- ó 2009 ó de su Bono Vacacional 2007- 2008- 2009 ó 2010, ó de sus Prestaciones Sociales en caso de despido, retiro, muerte, jubilación ó cualquier otro pago que le corresponda; hizo en la fase de juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento de la pretensión reclamada, el cual fue aceptada por la demandante en todos y cada uno de sus términos en el mismo acto; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA POR LA DEMANDANTE, convenimiento éste que al ser aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se decide-.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1) LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado entre los ciudadanos: AMERICO AÑEZ y LIDYS NORAIDA LÓPEZ, ambos antes identificados, en fecha 08 de marzo de 2006, dándole el carácter de cosa juzgada.
2) SE ORDENA oficiar al Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia, a los fines de que de fiel cumplimiento a la forma de pago ofrecida por la parte demandada, ciudadano AMERICO AÑEZ, el en convenimiento celebrado en fecha 08 de los corrientes; y sobre las cantidades de dinero descontadas convenidas a pagar, deberán ser entregadas por caja principal de L.U.Z, a la ciudadana JANETH ROJAS TALAVERA, parte demandante del presente juicio.
3) SE ORDENA expedir por Secretaría las copias simples solicitadas, a los fines de ser agregadas al oficio ordenado anteriormente.
4) SE ABSTIENE este tribunal de archivar el expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones convenidas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los siete (08) días del mes de marzo del año Dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,

Abog. Marielis Escandela de Bravo.

El Secretario,

Br. Jhony Navarro.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

El Secretario,

Br. Jhony Navarro









Expediente: 1.570


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISOCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195º Y 147º

SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACION DE ACTO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

Demandante: La ciudadana JANETH ROJAS TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.720.273 y domiciliado en esta Ciudad y Municipios Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.-

Demandado: El ciudadano AUDIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.040.573, y de igual domicilio.

Ocurre la ciudadana JANETH ROJAS TALAVERA, antes identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho ALBERTO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula No. 47.720, por ante la oficina de Recepción y Distribución de documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), en contra del ciudadano AUDIO HERNANDEZ, antes identificado, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 06 de marzo de 2006, ordenándose la comparecencia de la parte demandada dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguiente a su intimación a pagarle a la demandante o en su defecto formule oposición al presente procedimiento.

En fecha 08 de marzo de 2.006, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos AUDIO HERNANDEZ y JANETH ROJAS TALAVERA, ambos debidamente asistidos por abogados, y mediante diligencia acordaron realizar un convenimiento en el presente juicio, en el cual expusieron entre otros, lo siguiente: …“Me doy por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos de este proceso y muy especialmente para el acto de contestación de la demanda, renunció al término que me concede la Ley para ello, y convengo en todos y cada uno de los términos expresados en el libelo de la demanda, por ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho en ella alegado y a objeto de poner fin a este proceso, ofrezco pagar a la demandante ciudadana JANETH ROJAS TALAVERA, la cantidad de (Bs.1.100.000,oo), con los cuales cubro la suma demandada, honorarios profesionales, costas y costos procesales, esta cantidad de dinero se la pagaré a la parte demandante del dinero que será descontado por el Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia de mi Fideicomiso del año 2006, que me corresponden como obrero, de la Universidad del Zulia, haciendo la aclaratoria que si de este Fideicomiso 2006, no se encuentra disponible por cualquier motivo o no cubre para descontarle esta cantidad de dinero convenida de (Bs. 1.100.000,oo), de esta forma, será descontada de mi Bono Vacacional del año 2006- 2007- 2008- ó 2009 ó de mi Bono Navideño del año 2006- 2007- 2008- ó 2009 ó de mi Fideicomiso del año 2007- 2008- ó 2009 antigüedades o Prestaciones Sociales en caso de despido, retiro, muerte, jubilación o cualquier otro pago que me corresponda, etcétera. Estando presente la ciudadana JANETH ROJAS TALAVERA, venezolana,” (…); declaro: “Acepto esta forma de pago y la cantidad ofrecida que me hace la parte demandada para dar por terminado el presente juicio y no quedándome debiendo nada la parte demandada por ningún concepto en este juicio, al cancelarle la cantidad de (Bs. 1.100.000,oo), y estoy de acuerdo con todos los pedimentos solicitados por la parte demandada en este convenimiento” (…). Asimismo la parte demandada solicitó al Tribunal: 1) que se imparta la aprobación al presente convenimiento y su homologación y le de el carácter de cosa juzgada; 2) Que se libre oficio y se remita al Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia, ordenado que le de fiel cumplimiento en todos y cada uno de los términos a la forma de pago ofrecida por la parte demandada en este convenimiento y las cantidades convenidas a pagar descontadas deberán ser entregadas por Caja Principal de L.U.Z., a la ciudadana JANETH ROJAS TALAVERA; 3) Copia simple del convenimiento a fin de que sea anexada al oficio; y 4) No archive el expediente hasta tanto no se le de cumplimiento a la obligación contraía en el convenimiento.

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (La negrilla y el subrayado es de esta juzgadora)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (La negrilla y el subrayado es de es de esta juzgadora)

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado son de la jurisdicción).

Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, observa esta jurisdicente, que la parte demandada al manifestar en la diligencia transcrita ut supra, que para ponerle fin a este proceso ofrece a la demandante el pago de determinada cantidad de dinero, a ser entregadas mediante el descuento de su Bono Vacacional 2006, o de no ser disponible dicha cantidad ofrecida, se le descuente de su Bono Vacacional del año 2006- 2007- 2008- ó 2009 ó de su Bono Navideño del año 2006- 2007- 2008- ó 2009 ó de su Fideicomiso del año 2007- 2008- ó 2009 ó de sus antigüedades ó Prestaciones Sociales en caso de despido, retiro, muerte, jubilación ó cualquier otro pago que me corresponda; hizo en la fase de juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento de la pretensión reclamada, el cual fue aceptada por la demandante en todos y cada uno de sus términos en el mismo acto; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA POR LA DEMANDANTE, convenimiento éste que al ser aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se decide-.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1) LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado entre INVERSIONES WA & P Q C.A., en contra de EDGAR CARRASQUERO, ambos antes identificados, en fecha 08 de marzo de 2006, dándole el carácter de cosa juzgada.
2) SE ORDENA oficiar al Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia, a los fines de que de fiel cumplimiento a la forma de pago ofrecida por la parte demandada, ciudadano EDGAR CARRASQUERO el en convenimiento celebrado en fecha 08 de los corrientes; y sobre las cantidades de dinero descontadas convenidas a pagar, deberán ser entregadas por caja principal de L.U.Z, al ciudadano CARLOS VILORIA, parte demandante del presente juicio.
3) SE ORDENA expedir por Secretaría las copias simples solicitadas, a los fines de ser agregadas al oficio ordenado anteriormente.
4) SE ABSTIENE este tribunal de archivar el expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones convenidas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los siete (08) días del mes de marzo del año Dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,

Abog. Marielis Escandela de Bravo.

El Secretario,

Br. Jhony Navarro.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

El Secretario,

Br. Jhony Navarro