Expediente N° 1.529


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandantes: El profesional del derecho ARMANDO MACHADO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.497.316 e inscrito en el Inpre- abogado bajo la matrícula N° 89.875 y con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; actuando en representación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN LATINOAMERICANA DE TECNOLOGÍA, C.A, inscrita por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09/08/2.002, bajo el N° 41, Tomo 32-A y de igual domicilio.
Demandada: La ciudadana MARÍA TERESA SOLANA MIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.176.469.
Ocurrió el profesional del Derecho ARMANDO MACHADO RUBIO, ya identificado; actuando en representación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN LATINOAMERICANA DE TECNOLOGÍA, C.A, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpusieron demanda por COBRO DE BOLÍVARES, haciendo uso del Procedimiento por Intimación, previsto y sancionado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra de la ciudadana MARÍA TERESA SOLANA MIER, identificada ut supra, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la presente causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha veintisiete (14) de diciembre del año dos mil cinco (2005), ordenándose la comparecencia de la parte demandada, dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguiente a su intimación a pagarle a l demandante o en su defecto formule oposición al presente procedimiento.
En fecha 09 de enero de 2.006, el profesional del derecho ARMANDO MACHADO RUBIO, con el carácter de autos, consigno escrito, solicitando a este Tribunal decrete Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles de la demandada. Decretando éste Tribunal mediante auto lo solicitado en la misma fecha, y consecuencialmente ordenó librar oficio N° 011 a la Oficina de Distribución Automatizada del Estado Zulia.
En fecha 13 de enero de 2.006, recibió, de la oficina de recepción y Distribución de documentos, la comisión conferida, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo. Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial. Dándole entrada el Tribunal conferido en la misma fecha.
En fecha 25 de enero de 2.006, el Juzgado ejecutor, anteriormente identificado, en uso de su potestad cautelar decretó medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, ciudadana MARIA TERESA SOLANA MIER, plenamente identificadas en actas, hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.930.000,oo).
En fecha 31 de enero de 2.006, el alguacil de este Tribunal, mediante exposición informo a este Tribunal que la parte actora le suministro los recursos necesarios para practicar la intimación de la demandada.
En fecha 01 de febrero de 2.006, se recibió el Despacho ut- supra, dándole entrada este Tribunal y ordenando agregarlo a las actas.
En fecha 23 de febrero de 2.006, el alguacil de este Tribunal, mediante exposición informo que el día 01/02/06 le fueron devueltos a la parte actora los recursos que le suministró, por manifestar ser innecesaria la intimación personal.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
“…es tenedora de una (01) Letra de Cambio librada a su nombre por la ciudadana MARIA TERESA SOLANA MIER, (…) por un monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 3.697.142,85).
(…omissis…).
Pero es el caso, ciudadano Juez, que hasta la presente fecha y después de haber transcurrido más de CUATRO (04) meses desde el vencimiento de la aludida Letra de Cambio, habiéndose realizado múltiples gestiones extrajudiciales de cobro por parte de mi representada, la ciudadana MARÍA TERESA SOLANA MIER, se ha negado al pago de la misma, obligándome a exigir el pago por vía judicial.
Por todas las anteriores razones y consideraciones, es por lo que yo, (…) a través del Procedimiento por Intimación, conforme a las previsiones del artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagarle a mi representada o a ello sea obligada por el Tribunal, los siguientes conceptos y cantidades dinerarias:
1.- La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 3.697.142,85) por concepto de capital adeudado reflejado en la identificada Letra de Cambio.
2.- La cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 204.572,24), por concepto de intereses moratorios calculados desde el 08/06/2005 hasta 21/11/2005, abarcando un total de 166 días a razón de Bs. 1.238,38 cada uno, conforme a las previsiones del artículo 108 del Código de Comercio.
3.- La cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 924.285,00), por concepto de honorarios profesionales equivalentes al 25% del valor de la demanda, conforme a las previsiones del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Las costas procesales, las cuales deberán ser prudencialmente calculadas por este Tribunal, conforme a las previsiones del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Los intereses moratorios que se sigan causando hasta el día del pago definitivo y la corrección monetaria a la que hubiere lugar, las cuales solicito sean calculados mediante experticia complementaria del fallo.” (Sic) (Omissis).

Como quiera que el accionante hiciera uso del procedimiento por intimación y no del procedimiento ordinario, el decreto de intimación o sentencia monitoria, reseñada ut supra, se dictó en los siguientes términos:
“...Por cuanto la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil vigente se ordena intimar a la Ciudadana MARIA TERESA SOLANA MIER, (…), quién deberá comparecer por ante la la Sala de Despacho de éste Tribunal dentro de los Diez (10) días hábiles de despacho siguiente a su Intimación a pagar a la parte actora la cantidad por los siguientes conceptos: CINCO MILLONES CIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CICUENTA CENTIMOS (Bs.5.115.721, 50) discriminados de la siguiente manera: A) Bs. 3.697.142,85,oo monto de la deuda principal.- B) Bs. 92.280,68 ,Monto de los intereses, calculados al 5% C) Bs. 378.942,34 por concepto de Costas y Costos calculados al 10% del valor de la demanda y D) Bs. 947.355,85 por concepto de Honorarios profesionales calculados al 25% del valor de la demanda, o formule oposición al procedimiento seguido por la CORPORACIÓN LATINOAMERICANA DE TECNOLOGÍA C.A.- Se apercibe a la parte demandada que si dentro de los Diez (10) días hábiles de despacho siguiente a su intimación no paga o se opone al procedimiento se procederá a la Ejecución Forzada ...”. (Omissis).

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previa la siguiente consideración:
El procedimiento escogido por la accionante para reclamar el pago de las cantidades de dinero adeudadas, es el previsto y sancionado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, conocido en doctrina como “Procedimiento Monitorio”, el cual persigue de manera breve y expedita, provocar judicialmente el pago voluntario de cantidades de dinero líquidas y exigibles o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, o en su defecto materializar un título que permita la ejecución forzosa de los bienes del deudor.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente en decisión, se evidencia que la ciudadana MARIA TERESA SOLANA MIER, quedo intimada tácita o presuntamente el día 25 de enero del año 2006, para que pagara la cantidad intimada o se opusiera al procedimiento intimatorio seguido en su contra, dentro de los diez días hábiles de despacho siguiente a su intimación; termino éste que comenzó a correr el día 03 de febrero del presente año, el cual corresponde, al próximo siguiente día hábil de despacho en que se recibió EL Despacho de comisión conferida por este Juzgado; por lo que la parte intimada ha debido pagar o formular su oposición en el lapso establecido por la ley, es decir, los días viernes 03, lunes 06, martes 07, miércoles 08, jueves 09, viernes (10), martes (21), miércoles (22), jueves (23), y viernes (24) de febrero de 2006, hecho éste que nunca ocurrió.- En razón de ello, el decreto de intimación ha quedado firme y con fuerza y autoridad de cosa juzgada.- Así se decide.
Finalmente, como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el país, el Tribunal a solicitud de la parte actora, acordará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar, la cual se hará con el dictamen de un experto contable que acordarán de mutuo acuerdo las partes o en su defecto será nombrado por el tribunal, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se admitió la demanda hasta el día en que se ponga en estado de ejecución la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 ejusdem.- Así de decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN dictado en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005) y, con fuerza y autoridad de cosa juzgada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadana MARIA TERESA SOLANA MIER a pagar a la parte demandante, Sociedad Mercantil CORPORACION LATINOAMERICANA DE TECNOLOGIA, C.A.. ambas antes identificadas, los siguientes conceptos:
1) La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.697.142,85) por concepto de capital establecido en la letra de cambio
2) La cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 92.280,68) , por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual de acuerdo al artículo 414 del Código de Comercio.
3) La cantidad de TESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 378.942,34) por concepto de costas del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal en un 10% del valor de la demanda, y;
4) La cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 947.355,85) por concepto de honorarios profesionales, calculados al 25% del valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
5) Se ordena la indexación o corrección monetaria de las sumas de dinero indicadas en el punto anterior de la forma como se estableció en la parte motiva de la presente decisión.
6) Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio por haber sido vencido totalmente en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de marzo del año dos mil seis (2005).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abog. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.

EL SECRETARIO,

JHONY NASVARRO U.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

JHONY NASVARRO U.










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En el presente procedimiento de Cobro de Bolívares vía Intimatoria, cuyo expediente está signado bajo el número 1.529, iniciado con escrito de demanda presentado por el profesional del derecho ARMANDO MACHADO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.497.316, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula N° 89.875, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN LATINOAMERICANA DE TECNOLOGÍA, C.A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09/08/2.002, bajo el N° 24, Tomo 77 de los respectivos libros, cuyo documento fundante de la pretensión fue una letra de cambio por la cantidad de Tres Millones Seiscientos Noventa y Siete mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.3.697.142,oo), librada por el identificado ciudadano, en fecha 08 de marzo de 2.005, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 08 de junio de 2.005, por la ciudadana MARIA TERESA SOLANA MIER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.176.469, y del mismo domicilio.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, único aparte, quedo intimada tácita o presuntamente el día 25 de enero del año 2006, para que pagara la cantidad intimada o se opusiera al procedimiento intimatorio seguido en su contra, dentro de los diez días hábiles de despacho siguiente a su intimación; termino éste que comenzó a correr el día 02 de febrero del presente año, el cual corresponde al próximo siguiente día hábil de despacho en que se recibió la comisión conferida por este Juzgado. En consecuencia, vencido el lapso mencionado establecido en el decreto intimatorio y dada su incomparecencia se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Cobro de Bolívares vía Intimatoria interpuesta por el profesional del derecho ARMANDO MACHADO RUBIO en contra de la ciudadana MARIA TERESA SOLANA MIER, anteriormente identificados; en consecuencia, se declara en estado de ejecución el decreto intimatorio dictado en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002), condenándose a la parte demandada y perdidosa a pagar la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 3.927.041,oo), suma ésta que comprende los siguientes conceptos: A) Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) que representa la deuda demandada; B) Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000) por concepto de honorarios profesionales calculados al 20% sobre la suma adeudada; C) Doscientos Setenta y Nueve Mil Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 279.041,oo) por concepto de intereses calculados al 5% anual, más los intereses que se sigan generando hasta la total cancelación de la deuda, y D) Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.48.000,oo) por concepto de derecho de comisión, previsto en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
La Jueza,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Nuñez
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11: 00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. La Secretaria,