REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 17 de noviembre de 2004, se recibió y se le dio entrada a la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por la ciudadana Marilin Elena Gallardo Cubillán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.791.070, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Emilia Espinoza, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.753, y de este domicilio; en contra de la ciudadana Sildamia Huerta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.423.597, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga en el pago de la cantidad de tres millones trescientos once mil trescientos ochenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 3.311.386,78), correspondientes al monto de capital adeudado por la emisión de cinco (5) letras de cambio, honorarios profesionales y costas procesales.
En fecha 18 de enero de 2005, la ciudadana Sildamia Huerta, parte demandada confiere poder apud actas a los abogados en ejercicio Ángel Enrique Mendoza y Ángel Segovia, inscritos en el InpreAbogado bajo los números 61.920 y 57.700 respectivamente.
En fecha 26 de enero de 2005, el abogado en ejercicio Ángel Enrique Mendoza actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de oposición al decreto de intimación.
En fecha 11 de febrero de 2005, el abogado en ejercicio Ángel Enrique Mendoza actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 21 de febrero de 2005, la apoderada de la parte actora promovió la prueba de cotejo y solicito la extensión del lapso probatorio del mismo.
En fecha 21 de febrero de 2005, el Tribunal admite la prueba de cotejo y se acordó la extensión de la prueba de cotejo.
En fecha 23 de febrero de 2005, se efectúo el acto de designación de los expertos grafotécnicos ciudadanos Javier Rojas Marquina, Celida Zuleta y Duilia Rojas de Oquendo.
En fecha 4 de marzo de 2005, la abogada en ejercicio Emilia Espinoza actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia informando al Tribunal que la firma señalada como indubitada fue alterada y consignó copia simple del documento que contiene la firma antes de ser alterada, solicitando la notificación de la parte demandada.
En la misma fecha el Tribunal mediante auto ordena la notificación de la parte demandada.
En fecha 7 de marzo de 2005, el alguacil del Tribunal estampó diligencia informando haber notificado a la ciudadana Sildamia Huerta y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 07 de marzo de 2005, el abogado en ejercicio Ángel Segovia actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia informando la imposibilidad que tiene su mandante de concurrir al Tribunal y consignó original de informe médico.
En fecha 8 de marzo de 2005, la abogada en ejercicio Emilia Espinoza actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora solicita que se practique una prueba radiológica en la mano derecha de la ciudadana Saldamia Huerta.
En fecha 9 de marzo de 2005, el Tribunal mediante auto ordena aperturar la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de esclarecer hechos denunciados por la actora y se ordena notificar a la parte demandada ciudadana Sildamia Huerta.
En fecha 10 de marzo de 2005, los expertos grafotécnicos, ciudadanos Javier Rojas Marquina, Celida Zuleta y Duilia Rojas de Oquendo estamparon diligencia solicitando los documentos indubitados para la práctica de la prueba de cotejo.
En fecha 18 de marzo de 2005, el alguacil natural del Tribunal estampó diligencia informando haber notificado a la ciudadana Sildamia Huerta.
En fecha 28 de marzo de 2005, la abogada en ejercicio Emilia Espinosa actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas de la incidencia del 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2005, el Tribunal mediante auto declara abierta la articulación probatoria.
En fecha 31 de marzo de 2005, el abogado Ángel Segovia Coronado actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de recusación contra la Juez del despacho.
En fecha 04 de marzo de 2005, la Juez de este Tribunal Abogada Gleny Hidalgo Estredo estampo diligencia informando sobre la recusación.
En fecha 05 de abril del 2005, el Tribunal mediante auto se desprende de seguir conociendo de la causa y ordena remitir el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos.
En fecha 06 de abril de 2005, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada a la presente causa.
En fecha 22 de abril de 2005, los expertos grafotécnicos ciudadanos Javier Rojas Marquina, Celida Zuleta y Duilia Rojas de Oquendo consignaron las resultas de la experticia grafotécnica por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 22 de abril de 2005, la abogada en ejercicio Emilia Espinosa actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora presento por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito de promoción de pruebas en la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió las pruebas de la incidencia promovidas por la parte actora.
En fecha 17 de febrero de 2006, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, agrega al expediente las resultas de la recusación que fuera conocido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 20 de febrero de 2006, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite a este Juzgado el expediente para continué conociendo la causa.
En fecha 06 de marzo de 2006, se recibió y se le dio entrada, ordenándose proseguir con la misma en el estado en que se encuentre.
El Tribunal para decidir observa:
En el escrito libelar la parte actora fundamenta su pretensión en lo siguiente:
Que para el mes de marzo del 2.004 entregó en calidad de préstamo a la ciudadana SILDAMIA HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.423.597, y de su mismo domicilio la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) en dinero en efectivo y de legal circulación en el país, los cuales fueron avalados mediante cinco letras por la cantidad de QUINENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, 00) cada una de ellas, con vencimientos mensuales y consecutivos, a partir del primero de mayo del 2004, teniendo como fecha de vencimiento la ultima de las letras el día primero (1) de agosto de 2004.
Que trascurrieron los cinco meses acordados para la realización de los pagos parciales, sin que la ciudadana SILDAMIA HUERTA, efectuara ninguno de los pagos parciales acordados, ni los intereses que se pudieran causar, sin que hasta la presente fecha haya podido ser efectiva la consecución del pago del referido préstamo, ya que cada vez que trató de hacer efectivo su derecho, la ciudadana SILDAMIA HUERTA, antes identificada “hacía un escándalo y la insultaba con palabras obscenas e improperios”, que la vergüenza y el respeto a la investidura le impiden transcribir.
Que pese al tiempo transcurrido, y a encontrarse todas las letras de plazo vencido, y a las diligencias extrajudiciales efectuadas, la ciudadana SILDAMIA HUERTA, no ha cumplido con ninguno de los pagos parciales acordados, mucho menos la totalidad del pago, y se niega rotundamente a honrar la obligación contraída.
Por otro lado, la parte demandada ejerciendo su derecho de contradicción procede a dar contestación al fondo de la demanda, afirmando lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la pretensión formulada por la demandante, por ser inciertos los hechos alegados e improcedente el derecho invocado.
Negó y rechazó que su representada adeude cantidad de dinero alguna a la demandante de autos, derivada de los instrumentos cambiarios (letras de cambio) que la actora acompañó al libelo de su demanda y los cuales constituyen los instrumentos fundamentales de su acción; toda vez las firmas que aparecen estampadas tanto en la parte lateral izquierda, ósea debajo de donde se lee: “aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto” así como la que aparece estampada en la parte lateral derecha, o sea debajo de donde se lee “Bueno por aval” para garantizar las obligaciones del aceptante, en cada una de las citadas letras de cambio, que rielan en el expediente, no corresponden a su representada, ya que no fueron hechas por ella. Negó formalmente, que tales firmas hallan sido hechas por su representada.
En fecha 04 de marzo de 2005, la parte actora mediante diligencia señala lo siguiente:
“…Vista la enmendadura como quiere que de acta se evidencia, que el documento indicado para la prueba de cotejo contentivo de la firma indubitada a sido objeto de alteraciones, específicamente la firma indubitada ha sido alterada, en su forma, y en las letras que la componen. es por lo que en este acto denuncio esta irregularidad, la cual se ha hecho presente en posterioridad a la consignación ante este Tribunal, tal y como se evidencia de copia fotostática del mismo documento el cual fuera reproducido con posterioridad a la autentificación de la firma de la demanda hecha en presencia del secretarios de este juzgado al momento de otorgar el poder en las actas que rielan al folio 12 del expediente 1264, que cursa por ante este tribunal, por lo que visto el forjamiento de dicho documento en lo relativo a la firma de su otorgante, es por lo que solicito ante éste Tribunal, tome las medidas pertinentes a fin de que se inicien las averiguaciones propias ante el organismo competente, así mismo, como de acata se evidencia la imposibilidad de realizar el cotejo con la firma señalada como indubitada por las alteraciones posteriores a su consignación, ya de las mencionadas, es por lo que solicito ante este Tribunal se sirva a citar a la parte demandada, de conformidad con el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la ciudadana Sildamia Huerta, suscriba en presencia del Juez el texto que tenga bien en formularle, a los efectos de tener un medio idóneo a los efectos de realizar el cotejo promovido en actas….”
Y el apoderado de la parte demandada en fecha 07 de marzo de 2005, estampo diligencia alegando que la imposibilidad de su mandante de comparecer por ante este el tribunal por encontrarse enyesada en la mano derecha, la cual utiliza para escribir y consigna constancia médica privada emanada del Centro Clínico VENESALUD.
La parte actora estampo diligencia en fecha 08 de marzo del 2005, alegando lo siguiente: “….Visto el expediente como quiera que en acta no hay constancia ni evidencias de la firma y escritura que debía realizar la ciudadana Sildamia Huerta en presencia del Juez, conforme al auto de fecha 4 de marzo de 2005. Por cuanto la parte demandada presentó ante este Tribunal una constancia del Centro Clínico VENESALUD, argumentándose de no poder firmar, presentando fractura en el brazo derecho. Por lo tanto, para poder corroborar que dicha ciudadana presenta dicha lesión, solicito de éste Tribunal le solicite a la ciudadana Sildamia Huerta, una prueba radiológica, a fin de constatar dicha lesión. Así como también, traer pruebas de las mismas ante éste juzgado…”. “….De igual manera como ella es empleada de la empresa Bloque de Armas, “Distribuidora Continental” le solicito a éste Tribunal que oficie al Seguro Social (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), para que remita copia de historia médica de la ciudadana Sildamia Huerta, en donde detalle la consulta en donde este instituto convalida el reposo de 20 días, emitido por el Centro Clínico VENESALUD, al formato que éste instituto utiliza para que sus asegurados los lleven a su lugar de trabajo. Constancia del Centro Clínico VENESALUD de fecha 05 de marzo del 2005, de igual manera enviar a este Tribunal copia de dicho reposo, que presuntamente debe estar archivado en la historia médica de la referida ciudadana…”.
En la misma fecha la parte actora solicita la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente: “Por cuanto consta en actas la firma de la ciudadana Sildamia Huerta, estampada en la boleta de notificación, y el Artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo segundo, indica textualmente que: “….Los instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público”, serán considerados como instrumento indubitado, y es de su conocimiento que el alguacil del tribunal es un funcionario público, y posee fe pública, es por lo que señalo en este la boleta de notificación a los expertos como instrumento indubitado para realizar la prueba de cotejo. Y por cuanto se evidencia en las actas que la parte demandada y su apoderado han actuado con deslealtad en el proceso trasgrediendo el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto una parte en las actas se observa que la firma señalada como indubitada fue alterada maliciosamente para obstruir la realización de la prueba de cotejo y posteriormente para eludir la orden del tribunal de que compareciera a firmar para los efectos de la realización de la prueba de cotejo, argumenta presentar una supuesta fractura en su mano derecha que le imposibilita el firmar ante el Tribunal, presentando al efecto una constancia médica, el cual es un instrumento privado emanado de un tercero y que desde ya impugno, y como quiera que de conformidad con lo establecido en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, trascendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y la probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”, solicito al Tribunal que abra una articulación probatoria prevista en el artículo 67 ejusdem…”.
Vista la diligencia suscrita por la parte actora el Tribunal acordó aperturar la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordeno la notificación de la parte demandada para que compareciera sobre los hechos alegados por la actora.
En fecha 21 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia alegando lo siguiente:
“…Visto el escueto, irascible e impreciso escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, así como también el imprescindible auto del Tribunal donde acuerda notificar a mi representada a los fines de que ésta acuda al Tribunal a exponer lo que a bien tenga sobre lo “solicitado” por la parte actora. En dicho auto el Tribunal resuelve la “solicitud”, en base a lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual me permito transcribir íntegramente para luego analizar. Dicha norma textualmente dice: “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de un funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo, a menos que halla necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debe influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”.
Ciudadana Juez, sin necesidad de hacer un ejercicio intelectual muy profundo, se puede deducir de la norma trascrita que solamente el Juez ordenará a una de las partes que conteste en el día siguiente; cuando halla resistencia por parte de ella (la parte) a alguna medida legal del Juez; o cuando una de las partes reclame alguna providencia.
En primer lugar, no existe en el expediente ninguna medida legal del Juez a la cual mi representada haya opuesto resistencia; y en segundo lugar tampoco existe ninguna solicitud clara y concreta donde la parte actora reclame alguna providencia. De manera tal que no están llenos los extremos que consagra la trascrita norma, para que el Juez, pida a mi representada que acuda al Tribunal a contestar algo, ya que nada ha pedido la actora, ni medida alguna a decretado el Juez.
Del infundado escrito presentado por la actora, lo único que se evidencia es la poca capacidad que ésta tiene para dirigir solicitudes y formular peticiones; no pudiendo el Juez suplir las carencias y deficiencias de las partes en juicio; a menos, claro está que tenga un interés legítimo en el asunto. Así lo consagra el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando textualmente dice: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o en las máximas de experiencia… (Sic)”
En la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de inspección judicial a los fines de verificar y esclarecer hechos de sumo interés para la decisión de la presente incidencia, para lo cual solicito a este Tribunal, se constituya en el área física donde funciona el archivo donde se encuentran depositados los expedientes que cursan por este despacho, a los efectos de practicar la inspección judicial al libro de solicitud de expedientes llevado a tales efectos y dejar constancia de los siguientes hechos:
a.- De las personas que solicitaron el expediente 1264, desde el día veintitrés (23) de febrero de 2005, hasta la presente fecha, con indicación de su identidad, es decir, su nombre, apellido y número de cédula de identidad.
b.- Dejar constancia si en cada oportunidad de solicitud, se evidencia que el expediente haya sido devuelto; dejado en la Secretaría del Tribunal, o en fin de la circunstancia que se señale en el recuadro correspondiente.
c.- De cualquier otra circunstancia que se estime conveniente para el momento de practicar la prueba, y que sea de interés para el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil solicito a este Tribunal se sirva oficiar al CENTRO CLÍNICO VENESALUD, ubicado en la avenida 12, entre calles 67 y 68, No. 67ª-47, Sector Tierra Negra de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que ésta institución informe al Tribunal sobre lo siguiente:
1.- Si la en la referida Institución Clínica labora la Dra. Xiomara Socorro; y de laborar cual es la especialidad en la que presta sus servicios.
2.- Si el día 5 de Marzo del 2005, fue atendida en ese Centro Clínico la ciudadana Sildamia Huerta, y cual fue el diagnosticó rendido por el médico que la atendió en dicha oportunidad.
3.- Si existe historia médica a nombre de la ciudadana Sildamia Huerta, en la que se determine las consultas, diagnósticos y reposos. De existir, solicitar al referido Centro Clínico, que remita al Tribunal copia certificada de dicha historia médica.
Tercero: De conformidad con lo establecido en los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil solicito al Tribunal que se practique la prueba de experticia corporal a la ciudadanaza Sildamia Huerta, plenamente identificada en actas, a los fines de que se practique a la precitada ciudadana, prueba radiológica en extremidad superior derecho (brazo y mano derecha), y dejar constancia si efectivamente o no dicha ciudadana presenta alguna lesión corporal en el citado miembro superior derecho. A los fines de la evacuación de la prealudida prueba solicito al Tribunal que comisione a la Institución Médica de carácter Público que ha bien tenga, a los efectos de que sean Médicos Especialistas que a bien practiquen la prueba radiológica solicitada, y remitan a este Tribunal el diagnóstico que de cómo resultado, conjuntamente con radiografías practicadas.
La parte demandada no promovió pruebas.
Ahora bien pasa esta Juzgadora a examinar el material cognoscitivo producido por las partes, en la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Con relación a la comunicación emitida por el Departamento de Ciencias Forenses, mediante el cual informa que la practica de la prueba radiológica a la ciudadana Sildamia Huerta, no puede ser realiza por esa Institución, ya que no cuenta con dichos servicios para realizar estudios radiológicos, por lo tanto, no pueden prestarle colaboración en cuanto al estudio exigido. Por tal circunstancia esta prueba no fue evacuada. Así se declara.
Con relación a la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En cuanto a la inspección judicial. La parte demandante a través de su apoderada judicial promovió durante el período probatorio inspección judicial sobre el Libro de Préstamo de Expedientes, llevado ante este Juzgado, donde se dejó constancia en el Libro de Préstamo de Expedientes, que desde la página 019 hasta la 031, se observó que desde el día veintitrés (23) de febrero de 2005 hasta el 31 de marzo de 2005 solicitaron el expediente No. 1264, los siguientes ciudadanos que a continuación se especifican: El día 23 de febrero de 2005 se observó que no solicitaron el expediente 1264; El día 24 de febrero de 2005 lo solicitaron en el renglón de nombre y apellido se lee nombre: “D ilegible” y apellido “R ilegible”, en el renglón de Cédula de Identidad se lee: ”4.143.973” firma ilegible; El día 28 de febrero de 2005 no solicitaron el expediente 1264; El día 01 de marzo de 2005 no solicitaron el expediente 1264; El día 02 de marzo de 2005 en el renglón de nombre y apellido se lee nombre: “Emilia Espinoza”, en el renglón de Cédula de Identidad se lee: ”5.584.726” firma ilegible; El día 03 de marzo de 2005 en el renglón de nombre y apellido se lee nombre: “Ángel y el apellido ilegible”, en el renglón de Cédula de Identidad se lee: “2.975 el resto de los números ilegibles no firmó; el día 04 de marzo de 2005 se observó que no solicitaron el expediente 1264; El día 07 de marzo de 2005 en el renglón de nombre y apellido se lee nombre: “Ángel y el apellido ilegible”, en el renglón de Cédula de Identidad se lee: “7.766.601” firma ilegible; El día 08 de marzo de 2005 en el renglón de nombre y apellido se lee nombre: “Emilia Espinoza”, en el renglón de Cédula de Identidad se lee: ”5.584.726” firma ilegible; El día 09 de marzo de 2005 en el renglón de nombre y apellido se lee nombre: “Ángel Méndez”, en el renglón de Cédula de Identidad se lee: ”7.977.243” firma ilegible; igualmente este Tribunal observa que ese mismo día en el renglón de nombre y apellido se lee nombre: “Emilia Espinoza”, en el renglón de Cédula de Identidad se lee: “5.584.726” firma ilegible; El día 10 de marzo de 2005 en el renglón de nombre y apellido se lee nombre: “Comienza con la letra D el resto ilegible y el apellido ilegible”, en el renglón de Cédula de Identidad se lee: ”4.143.973” firma ilegible; El día 11 de marzo de 2005 en el renglón de nombre y apellido se lee nombre: “Emilia Espinoza”, en el renglón de Cédula de Identidad se lee: ”5.584.726” firma ilegible; El día 14 de marzo de 2005 en el renglón de nombre y apellido se lee nombre: “Emilia Espinoza”, en el renglón de Cédula de Identidad se lee: ”5.584.726” firma ilegible; Los días 15,16 y 17 de marzo de 2005 no solicitaron el expediente 1264; El día 18 de marzo de 2005 en el renglón de nombre y apellido se lee nombre: “Ángel apellido ilegible”, en el renglón de Cédula de Identidad se lee: ”7.977.292” firma ilegible; El día 21 de marzo de 2005 en el renglón de nombre y apellido se lee nombre: “Emilia Espinoza”, en el renglón de Cédula de Identidad se lee: ”5.584.726” firma ilegible; igualmente este Tribunal pudo constatar que el mismo día fue solicitado por el ciudadano en el renglón de nombre y apellido se lee nombre: “Ángel Segovia”, en el renglón de Cédula de Identidad se lee: “7.706.691” firma ilegible; El día 28 de marzo de 2005 en el renglón de nombre y apellido se lee nombre: “Ángel Segovia”, en el renglón de Cédula de Identidad se lee: ”7.706.691” firma ilegible; El día 29 de marzo de 2005 en el renglón de nombre y apellido se lee nombre: “Ángel Mendoza”, en el renglón de Cédula de Identidad se lee: ”7.977.292” firma ilegible; El día 30 de marzo de 2005 en el renglón de nombre y apellido se lee nombre: “Ángel Segovia”, en el renglón de Cédula de Identidad se lee: ”7.766.691” firma ilegible; El día 31 de marzo de 2005 en el renglón de nombre y apellido se lee nombre: “Emilia Espinoza”, en el renglón de Cédula de Identidad se lee: ”5.584.726” firma ilegible y posteriormente aparece solicitado el expediente 1264 en el renglón de nombre y apellido se lee nombre: “Ángel Segovia”, en el renglón de Cédula de Identidad se lee: ”7.766.691” firma ilegible. Con relación al PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en el renglón devuelto la firma que aparece estampada es del funcionario encargado del archivo para ese momento según información suministrada por el notificado abogado JUAN CARLOS CROES secretario del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; pudiéndose observar que el Libro de Préstamo de Expedientes llevado por el Juzgado antes mencionado, desde el día veintitrés (23) de febrero de 2005 hasta el 31 de marzo de 2005. Así mismo el Tribunal para mayor inteligencia solicitó copias simples del libro de préstamo de expedientes del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Esta prueba la estima esta sentenciadora como prueba plena y fehaciente, por cuanto los hechos asentados en la referida inspección corresponden con los asientos existentes en el libro de préstamo de expedientes llevado en este Juzgado. Así declara.
Con relación al resultado de la prueba de informe, emitida por el CENTRO de CLINICO VENESALUD, de fecha 23 de mayo de 2005, mediante el cual informan “Que la Dra. Xiomara Socorro efectivamente labora en nuestra institución desempeñándose como médico de guardia de la emergencia; y que en la fecha mencionada (05-03-05), no fue atendida en nuestra emergencia la Sra. Sildamia Huerta por lo que no aparece en nuestro libro de atenciones, y por consiguiente no aparece historia alguna “.
Estima esta Juzgadora que la referida información no fue impugnada por la parte contraria, siendo su contenido veraz y cierta, comprobándose la falsedad del contenido de la referida constancia médica.
Ahora bien, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en el resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal que soliciten las partes. Por otra parte, el artículo 17 eiusdem, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la Majestad de la Justicia, pues es indudable que la producción de la mentada constancia medica estaba dirigida a imposibilitar la toma de la firma de la parte demandada para efectuar la prueba de cotejo sobre los títulos valores que habían sido desconocidos por la parte demandada, que tal conducta se traduce en un fraude a la administración de justicia. Así se declara.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Junto con el libelo de la demanda acompañó los documentos siguientes:
1. En cinco olios útiles en original cinco letras de cambio, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, 00) cada una libradas a favor de la ciudadana Marilin Gallardo.
Con relación a las letras de cambios producidas por la parte actora junto con el libelo de demanda y que sirven de fundamento de la presente acción.
Aprecia esta Juzgadora que el apoderado de la parte demandada negó que las firmas que aparecen en las letras de cambio antes mencionadas hubieran sido hechas por su representada. Ahora bien, negada la firma correspondía a la parte actora probar la autenticidad de tales firmas, por lo que promovió la prueba de cotejo sobre tales instrumentos, y una vez realizada la prueba de cotejo, ésta arrojo el siguiente resultado:
En base a las observaciones y análisis practicado, podemos concluir de la siguiente manera:
1.- Tanto la firma de carácter indubitado como las firmas de carácter debitado son firmas ejecutadas de manera espontánea y con habilidad escritural, con evidente inclinación hacia la derecha, en algunos trazos presenta poca velocidad y marcada presión, y en otros mucha velocidad y poca presión.
2.- En base a los puntos característicos individualizantes estudiados en el presente informe, podemos concluir fehacientemente que las FIRMAS DADAS COMO DUBITADAS, que suscriben las documentales denominadas “Letras de Cambio” identificadas como PIEZAS DOCUMENTALES No. 2, No. 3, No. 4, No. 5, y No. 6, en su parte lateral izquierda, donde aparece la leyenda: “ACEPTADA PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO”, y al lado de la palabra que se lee: “FIRMA”; y en su parte lateral derecha, donde aparece la leyenda : “BUENO POR AVAL PÁRA GARANTIZAR LAS OBLIGACIONES DEL LIBRADO ACEPTANTE” , y al lado de la palabra que se lee: “FIRMA”, FUERON EJECUTADAS POR LA MISMA PERSONA QUE EN FORMA INDUBITADA O CONOCIDA suscribió el documento que representa una BOLETA DE NOTIFICACIÓN, emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 04 de marzo de 2005, en su parte lateral inferior izquierda, debajo de la leyenda: NOTIFICADO (a)”, y al lado de la palabra que se lee: “FIRMA”.
Ahora bien, el Tribunal acoge el dictamen producido por los expertos por no haber sido impugnado en forma alguna, además por ser unánime y estar suficientemente motivado; y con tal dictamen encuentra esta Juzgadora plenamente probado la autenticidad de las firma desconocida, es decir, quedo establecido que las firmas manuscrita que aparecen estampada en la parte lateral izquierdo y inferior derecho ha sido realizado por la ciudadana Sildamia Huerta, identificada en actas. Por otro lado, la autenticidad de la firma conlleva el reconocimiento del contenido aun cuando el demandado haya desconocido ese contenido, por cuanto el presentante solo tiene que probar por medio del cotejo la autenticidad de la firma sin que deba hacerlo con el contenido, pues es materia de tacha de falsedad y no ejercida la tacha solamente quedaba obligado el presentante promover la autenticidad de la firma. En consecuencia, probada la autenticidad de la firma de las letras de cambio, merecen fe y sus contenidos tienen eficacia probatoria plena de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con Lugar la demanda COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la ciudadana MARIA ELENA GALLARDO CUBILLAN; contra la ciudadana SILDAMIA HUERTA. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (2.500.000,00), que comprende la suma adeudada, mas los intereses moratorios que alcanza a la cantidad de doscientos siete mil novecientos ochenta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs. 207.985,15).
Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del proceso por haber sido vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y Notifíquense a las partes.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes marzo de 2.006. Años 195º y 147º de Independencia y Federación.
LA JUEZ
Abogada GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO, Abogado JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dicto y publico el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivo en el copiador de sentencias respectivo. EL SECRETARIO.