REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoce este Tribunal de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el abogado Agustino Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.848, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nelly Ferrer, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.774.490, con ocasión de la oposición instaurada por el ciudadano Yusber José Cañizalez Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.747.709, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acto de ejecución de la sentencia sobre la entrega del inmueble ubicado en la calle 80, entre avenidas 12 y 13, Sector Veritas, signado con el No. 12-12, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la parte vencedora del presente juicio de reivindicación.
Alega el apoderado de la parte actora, Agustino Mendoza, que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el día 07-04-2005, se trasladó y constituyó en el inmueble propiedad de su conferente ubicado en la calle 80, entre avenidas 12 y 13, Sector Veritas, signado con el No. 12-12, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme que cursa en el expediente No. 160, por ante este Tribunal de la causa, y hacerle la entrega material a su poderdante, por lo que se procedió a notificar de la misión de dicho Tribunal al ciudadano Yusber José Cañizalez Briceño, quien manifestó al Tribunal Ejecutor de Medidas, que se encontraba en posesión del inmueble, en atención de un contrato de arrendamiento suscrito entre el abogado en ejercicio Jaime Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.755.045, de este mismo domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Cesar Barranco Jiménez, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 81.992.587.
Que dicho contrato lo otorgaron los referidos ciudadanos por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 26-11-2002, quedando anotado bajo el No.64, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en consecuencia solicito la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil vigente.
En fecha 20 de abril de 2005, el Tribunal acuerda abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 533 ejusdem, y ordena la comparecencia del ciudadano Yusber José Cañizalez Briceño para el próximo primer día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación con el objeto de que informe en que condición se encuentra ocupando el inmueble.
En fecha 26 de mayo de 2005, el ciudadano Yusber José Cañizalez Briceño, presentó escrito aduciendo que es arrendatario de un inmueble situado en la calle 80, entre avenidas 12 y 13, Sector Veritas, signado con el No. 12-12 de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como consta en el documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha 26 de noviembre de 2002, anotado bajo el No. 64, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones, y consecuencialmente es tercero ajeno a esta relación judicial, formalmente se opone a la singularizada ejecución en su condición dicha, además que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento hasta el día 05-05-2008, por haberle pagado los mismos por adelantado a su arrendador Cesar Barranco Jiménez, acompañando el original del contrato de arrendamiento de fecha 26 de noviembre de 2002, y recibo de pago de los cánones de arrendamiento emitido por el ciudadano Cesar Barranco, desde el día 05 de enero de 2005 hasta el día 05 de mayo de 2.008, a favor del ciudadano Yusber José Cañizalez Briceño, de fecha 05 de enero de 2005.
En fecha 01 de junio de 2005, el abogado agustino Mendoza con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana presentó un escrito impugnando el recibo de pago y la prórroga del contrato de arrendamiento de fecha 05-01-2005, por tratarse de un documento emitido por un tercero, que en la articulación probatoria debe ser ratificado por el ciudadano Cesar Augusto Barranco en su carácter de supuesto arrendador, o en su defecto por su apoderado judicial como emitido por él en los términos y condiciones establecidos en dicho documento privado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de junio de 2005, el Tribunal en atención con el escrito presentado por el abogado Agustino Mendoza en contra de los alegatos del tercero, ordena abrir el lapso probatorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Ha sido criterio de la Sala Constitucional del 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente N° 00-2444, sentencia N° 1015, que los terceros que no fueran parte de un juicio, en la cual el Juez ordene en el marco legal de ejecución de la sentencia, la entrega de un inmueble, no podrán desconocer los derechos que tienen de continuar disfrutando del inmueble. Asimismo, la Sala dejó asentado que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que pueden hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordene la entrega del bien.
En el caso de auto, observa el Tribunal que el ciudadano Yusber José Cañizalez consigno un contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Publica Primera de Maracaibo, de fecha 26 de noviembre de 2.002, bajo el número 64, tomo 65 de los Libros de Autenticaciones, en la cual se evidencia que el referido ciudadano celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Jaime Blanco, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad No. 7-755.045, actuando en su condición de Apoderado del ciudadano Cesar Barranco Jiménez, ya identificado, sobre el inmueble en cuestión, con fecha anterior a la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa (25-05-2004), cuya parte dispositiva se ordeno la entrega del inmueble antes identificado, a la parte actora, que desde luego, acatando el criterio vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional referida, en cuanto a la protección de los derechos en una ejecución de sentencia en un juicio en la cual los terceros no fuera parte; por ello, es imperativo señalar que los derechos que tienen los arrendatarios (derecho preferencia, retracto y otros) y el ejercicio de la desocupación del inmueble tienen que ventilarse en un juicio aparte, de lo contrario se violentaría el derecho de la defensa y el debido proceso de los terceros.
Y con respecto al documento privado emitido por el ciudadano Cesar Augusto Barranco a favor del tercero opositor, el mismo carece de valor probatorio, debido a que no fue ratificado por su emisor durante el período de prueba, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, estima esta Juzgadora que el asunto bajo estudio, referido a la desocupación del inmueble por el tercero arrendatario debe plantearse en un proceso aparte, de conformidad con las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble y tramitarse por las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara que el ciudadano Yusber José Cañizalez, antes identificado, en su condición de arrendatario continué ocupando el inmueble objeto de esta incidencia hasta la terminación del contrato de arrendamiento.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las nueve de la mañana, se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.
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