REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 26 de enero de 2006, se recibió y se le dio entrada a la demanda de Desalojo y Cobro de Bolívares, incoada por los abogados en ejercicio Manuel Navarro Romero y Julio Cesar Ferrer Moros, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo N° 21.905 y 17.805, respectivamente, ambos domiciliados en Caracas D.C., aquí de transito, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis José Florville, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.078.910, domiciliado en Caracas; en contra de Ida May Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.430.089., para que convenga en la entrega totalmente desocupado del inmueble ubicado Urbanización San Francisco, Bloque 31, edificio 01, apartamento N° 02-03, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y el pago de la cantidad de cuatro millones trescientos veinte mil bolívares (Bs. 4.230.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos.
En fecha 13 de febrero de 2006, el alguacil del Tribunal estampó diligencia y consignó el recibo de citación que fuera firmado por la ciudadana Ida Mary Hernández Trejo.
En fecha 15 de febrero de 2006, la ciudadana Ida Mary Hernández Trejo asistida por la abogada en ejercicio María Cecilia Henríquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.979, presenta escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda.
En fecha 16 de febrero de 2006, los abogados en ejercicio Manuel Navarro Romero y Julio Cesar Ferrer Moros, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de alegatos en contra de las cuestiones previas.
En fecha 16 de febrero de 2006, los abogados en ejercicio Manuel Navarro Romero y Julio Cesar Ferrer Moros, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal para decidir observa:
En el caso de autos, a fin de examinar el conflicto de intereses suscitado con ocasión de la acción de desalojo, es necesario precisar los límites en que quedó determinada la controversia, el material cognoscitivo aportado por las partes que tengan congruencia con el mismo, y pronunciarse finalmente sobre la procedencia o no de los preceptos jurídicos invocados.
La parte actora fundamenta su pretensión en lo siguiente:
Que su representado en fecha 14 de mayo 1999, celebró un contrato de arrendamiento verbal en su condición de arrendador de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización San Francisco, bloque 31, edificio 01, apartamento N° 02-03 en jurisdicción del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
Que el canon de arrendamiento establecido fue inicialmente la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) mensuales, los cuales debía pagar dentro de los primeros cinco(5) días de cada mes, en la cuenta de ahorro de la cónyuge de su mandante Mery Yolanda Hernández de Florville, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas D.C., y titular de la cédula de identidad N° 2.957.715, en el Banco de Venezuela, cuya cuenta esta signada bajo el N° 335000038762, monto este que inicialmente fue consignado por la Arrendataria en forma regular. Al finalizar el primer año le fue incrementado el canon de arrendamiento en la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) en el año 2000, monto este que comenzó a depositar en partes y no como se había convenido, posteriormente se estableció el canon de arrendamiento de noventa mil bolívares (Bs.90.000,00) en el año 2001, que igualmente consigno por partes en forma irregular y finalmente se estableció en el año 2002 el canon de arrendamiento en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00).
Que la ciudadana, Ydamarys Hernández, ha dejado de pagar los cánones correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005, a razón de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, lo cual asciende a la cantidad de cuatro millones trescientos veinte mil bolívares (Bs. 4.320.000,00).
Por otro lado, la parte demandada en el ejercicio del derecho de contradicción, asistida por la abogada en ejercicio Mará Cecilia Henríquez, antes de contestar al fondo la demanda opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Que la ciudadana demandada aparece en el libelo de demanda según trascribo fielmente con el nombre de “YDAMARYS HERNÁNDEZ”, según así lo reproduce la representación de la parte actora, y que mí asistida tiene por nombre IDA MARY HERNÁNDEZ TREJO, según como aparece en su cédula de identificación personal, por cuanto no se habla en el libelo de demanda de la misma persona a la cual se citó, y por cuanto así dejo constancia en acta invocando la norma antes expuesta a los efectos de que se ordene la subsanación y corrección del libelo y se practique nuevamente la citación, así lo solicito a usted se pronuncia sobre éste particular.
Que el ciudadano LUIS JOSÉ FLORVILLE, representado judicialmente por los abogados en ejercicio MANUEL NAVARRO ROMERO y JULIO CÉSAR FERRER MOROS, no posee cualidad de parte actora en este proceso por cuanto no es la persona por medio de la cual mi asistida la ciudadana IDA MARY HERNÁNDEZ TREJO, suscribió contrato de arrendamiento, pues éste último aparece otorgado por la ciudadana MERY YOLANDA HERNÁNDEZ DE FLORVILLE, quién es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. 2.957.715, según se evidencia en contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cuatro (4) de Abril de mil Novecientos noventa y siete (1997) bajo el No. 52, tomo 23, de los libros de autenticaciones que tiene a bien llevar este organismo notarial, en el cual se evidencia que la persona con la cual suscribió el contrato de arrendamiento es la ciudadana MEY HERNÁNDEZ, y no el ciudadano JOSÉ LUIS FLORVILLE, el cual no posee cualidad procesal para invocar los derechos que según impone en el escrito de demanda interpuesto por este tribunal.
La parte demandada en su contestación al fondo de la demanda, rechazó expresamente tanto los hechos como el derecho invocados por la actora en el libelo de la demanda, aduciendo que su poderdante nunca ha celebrado ningún contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano negó, rechazo y contradijo que existe entre las partes contrato de arrendamiento verbal por cuanto existe documento otorgado y debidamente suscrito por el correspondiente arrendador y arrendatario según documento otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cuatro (4) de Abril de mil Novecientos noventa y siete (1997) bajo el No. 52, tomo 23, de los libros de autenticaciones que tiene a bien llevar este organismo notarial. El cual acompañó en original constante de cuatro (4) folios útiles.
Negó, rechazo y contradijo que su asistida ha sucrito contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ LUIS FLORVILLE, sino, con la ciudadana MERY HERNÁNDEZ, así lo demuestro con el original del contrato de arrendamiento.
Negó, rechazo y contradijo que deba por concepto de cánones de arrendamiento de los meses invocados por el supuesto actor, los cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 4.320.000,00) por cuanto existen cancelaciones de su asistida las cuales demostrara en la fase probatoria correspondiente. Así como negó la acumulación de meses pendientes y los cuales reproduce la actora en su escrito liberar los cuales negaron, rechazaron y contradijeron.
Este Tribunal entra a resolver como punto previo las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
Observa el tribunal que la ciudadana Ida Mary Hernández asistida por el abogado en ejercicio Maria Cecilia Henríquez, opone la cuestión previa ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el actor ciudadano LUIS JOSÉ FLORVILLE carece de legitimidad o mejor dicho, de cualidad para sostener la presente demanda, por que no es la persona por medio de la cual ella había suscrito el contrato de arrendamiento sino que aparece otorgado por la ciudadana Mery Yolanda Hernández de Florville, de fecha 04 de abril del año de 1997, bajo el número 52, tomo 23 de los Libros de Autenticaciones.
Al respecto se señala que esta cuestión previa concierne a la ilegitimidad de las personas para obrar en juicio, y la norma que juzga su procedencia es el artículo 136, que dice “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tenga libre ejercicio de sus derechos,”, de manera que la cuestión previa del ordinal 2, pretende que el actor, si fuere incapaz, este legalmente asistido o representado en juicio. Pero totalmente distinto seria sostener que el actor ciudadano LUIS JOSÉ FLORVILLE carece de legitimidad o de cualidad para sostener la presente demanda, debido que no es la persona por medio de la cual la ciudadana Ida Mary Hernández había contratado, esta afirmación esta vinculado con el tema de la cualidad de parte, asunto que no corresponde dilucidarse como cuestiones previas sino más bien en la sentencia de merito.
Pues bien, la parte la demandada incurre en una grave confusión en la diferenciación de instituciones del derecho procesal, entre la “legitimatio ad procesum y la legitimatio ad causam”, mientras las primeras de ellas la legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica de goce, en decir, a aquellas que tiene el libre ejercicio de sus derechos; la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entres quienes se encuentran frente a la relación material jurídico controvertido como contradictores. Por las razones señaladas se declara sin lugar la cuestión previa invocada.
Con respecto a la falta de representación de los ciudadanos Manuel Navarro Romero y Julio Cesar Ferrer Moros, en el cual invoca la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
Art. 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado además de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas: (Omissis).
3°) La ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Como puede observarse del escrito de cuestiones previas, la demandada no impugnó el poder con fundamento en algunos de los supuestos contenidos en el ordinal 3, es decir, no impugnó la validez al poder, sino que se refirió que los representantes de la parte actora no carecen de capacidad procesal de representación, ya que el ciudadano Luis José Florville no tiene cualidad para acceder como principal en este juicio. Aprecia esta Juzgadora que nuevamente la demandada incurre en confusión con temas relacionados a la cualidad de parte. Por lo que se declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, la misma procede cuando la persona indicada como representante de otro o personero de ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye, aduce la demandada que la persona que aparece como demandada en el libelo con el nombre de Ydamarys Hernández no es su nombre, ya que nombre es Ida Mary Hernández Trejo, pues no se habla en el libelo de la misma persona a la cual se citó, por ello, solicita que se subsane y que se practique nuevamente la citación. Sin embargo, se aprecia esta Juzgadora que la mentada ciudadana si tiene cualidad para estar en juicio cuando no la negó, lo que existe es un simple error de escritura que no configura una cuestión previa. En consecuencia se declara sin lugar esta cuestión previa invocada.
Ahora bien una vez resuelta las cuestiones previas opuestas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia previa las siguientes consideraciones:
Expuesto como han sido los argumentos contenidos en el escrito de demanda, en cuanto a los hechos y al derecho en que se fundamenta la parte actora para formular su pretensión, así como también los términos en que la parte demandada contradijo la demanda, en la cual ésta negó la existencia del contrato verbal celebrado entre ellos y alego la excepción de pago, correspondiéndole al actor demostrar conforme al principio de la carga de la prueba los hechos, de conformidad con el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, y por otro lado, a la demandada le concierne probar la excepción de pago, por lo que pasa esta Sentenciadora a examinar el material cognoscitivo producido por esta parte, y determinar la procedencia o no de la excepción invocada.
Las partes promovieron pruebas del siguiente tenor:
Prueba de la parte demandante:
Junto con el libelo de la demanda consignó los documentos siguientes:
1. Consigno copia simple del documento de liberación autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo de fecha 30 de diciembre de 1981, bajo el No. 123, tomo 33.
2. Copia simple de planilla de ingle de caja de fecha 13-11-72, emitida por el Banco Obrero.
3. Copia simple de planilla de ingreso de caja de fecha 18-09-80, emitida por INAVI, San Francisco.
4. Copia simple de la planilla de liquidación de derechos arancelarios No. 116738.
5. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Mery Yolanda Hernández de Florville.
6. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Luis José Florville
Durante el período probatorio la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1. Invocó el mérito favorable que se desprendan de las actas procesales.
2. Promovió documento de liberación de hipoteca autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo de fecha 30 de diciembre de 1981, bajo el No. 123, tomo 33.
3. Promovió copia de poder otorgado por José Luis Florville, a su cónyuge Mery Yolanda Hernández De Florville, por ante la Notaría Pública Novena de Caracas de fecha 14 de Mayo de 1981, anotado bajo el No. 155, folio 197 y sus vueltos, tomo 5,
4. Promovió el original del contrato de venta a plazo en propiedad horizontal para el apartamento de interés social, de fecha 05/02/73.
5. Promovió planilla de ingreso por caja de pagos especiales de fecha 18-09-1980.
6. Promovió tres (3) libretas de ahorro a nombre de Mery Yolanda Hernández De Florville, del Banco Venezuela, Cuenta de Ahorro No. 3350038762.
7. Prueba testimonial jurada de los ciudadanos Kendry Parra y Yulexi Parra.
Pruebas de la parte demandada:
1. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
2. Promovió documento de contrato de arrendamiento otorgado por la ciudadana Mery Yolanda Hernández de Florville, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cuatro (4) de Abril de mil Novecientos noventa y siete (1997) bajo el No. 52, tomo 23, de los libros de autenticaciones.
Con relación a la copia fotostática del documento de cancelación al Instituto Nacional de la Vivienda, sobre el inmueble objeto de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo de fecha 30 de diciembre de 1981, bajo el No. 123, tomo 33.
Observa esta Juzgadora, que la mentada copia simple fotostática no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se le tiene como fidedigna, y como tal tiene el carácter de instrumento privado autenticado, de conformidad con el artículo 1163 del Código Civil, mediante el cual se desprende la cancelación del precio del inmueble en cuestión, por parte del ciudadano Luis José Florville al Instituto Nacional de la Vivienda. Así se declara
En relación a la copia simple de planilla de ingreso de caja de fecha 13-11-72, emitida por el Banco Obrero, la copia simple de planilla de ingreso de caja, de fecha 18-09-80, emitida por INAVI, San Francisco, la copia simple de la planilla de liquidación de derechos arancelarios No. 116738.
Observa esta Juzgadora que estos documentos constituyen instrumentos de los que se contrae el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil vigente, en la cual requieren que sean ratificados mediante la prueba testimonial y al no haber sido promovida dicha prueba, quedan desechados los mismos. Así se decide.
Con relación a la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Mery Yolanda Hernández de Florville y la. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Luis José Florville.
Aprecia esta Juzgadora que estos documentos no fueron impugnados por su adversario, por lo tanto se les tienen como fidedignos, conforme a lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, constituyendo los documentos de identificación de dichas personas, pero los mismos no aportan elementos probatorios suficientes para esta causa. Así se decide.
Con relación a la copia del poder otorgado por José Luis Florville, a su cónyuge Mery Yolanda Hernández De Florville, por ante la Notaría Pública Novena de Caracas de fecha 14 de Mayo de 1981, anotado bajo el No. 155, folio 197 y sus vueltos, tomo 5.
Observa esta Juzgadora, que la referida copia simple fotostática no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se le tiene como fidedigna, y como tal tiene el carácter de instrumento privado autenticado, de conformidad con el artículo 1.163 del Código Civil, mediante el cual se desprende que el ciudadano Luis José Florville confirió facultades plena de disposición a la ciudadana Mery Yolanda Hernández de Florville, sobre el inmueble objeto de este litigio, sin embargo no aporta elementos probatorios relevantes para esta causa. Así se decide.
Con relación al original del contrato de venta a plazo en propiedad horizontal para el apartamento de interés social, de fecha 05/02/73; La planilla de ingreso por caja de pagos especiales de fecha 18-09-1980; y las tres (3) libretas de ahorro a nombre de Mery Yolanda Hernández De Florville, del Banco Venezuela, Cuenta de Ahorro No. 3350038762.
Aprecia esta Juzgadora que estos documentos constituyen instrumentos de los que se contrae el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil vigente, que se requiere la prueba de testigo para su ratificación y al no haber sido promovida dicha prueba, quedan desechados los mismos. Así se declara.
Con relación al original del documento de contrato de arrendamiento otorgado por la ciudadana Mery Yolanda Hernández de Florville, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cuatro (4) de Abril de mil Novecientos noventa y siete (1997) bajo el No. 52, tomo 23, de los libros de autenticaciones.
Observa esta Juzgadora que este documento fue desconocido por el actor, sin embargo, es de hacer notar que dicho instrumento es del tenor del señalado en el artículo 1.163 del Código Civil, de manera que la vía para atacarlo no su desconocimiento sino la tacha de falsedad de documentos, y no ejercida la misma, se mantiene en pleno valor el contenido del contrato de arrendamiento, desprendiéndose la existencia de la relación arrendaticia entre los ciudadanos Mery Yolanda Hernández de Florville y los ciudadanos Ida Mary Hernández Trejo y Elio Soto Rivas. Así se decide.
Ahora bien, luego de un análisis de las pruebas que anteceden, se concluye que la parte actora durante transcurso del proceso no logro demostrar la existencia del contrato de arrendamiento verbal, y como el presente juicio trata de una acción de desalojo derivado de un contrato de arrendamiento verbal, y no siendo evidenciado éste, es forzoso declarar sin lugar la pretensión del demandante. Igualmente, la parte demandada tampoco alcanzo probar que ha venido pagando los cánones de arrendamiento a la ciudadana Mery Yolanda Hernández de Florville. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la acción de Desalojo y Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano Luis José Florville, en contra de la ciudadana Ida Mary Hernández.
Se condena en costa a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en este proceso.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes marzo de 2.006. Años 195º y 146º de Independencia y Federación.
LA JUEZ,

Abogada Gleny Hidalgo Estredo
EL SECRETARIO,

Abogado Juan Carlos Croes
En la misma fecha se dicto y publico el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivo en el copiador de sentencias respectivo. EL SECRETARIO. Abogado Juan Carlos Croes