REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZEUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En fecha 02 de diciembre de 2005, se recibió y se le dio entrada a la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, propuesta por el Abogado Rodrigo Ramos Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.761.041, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.157, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eva Medina Guazamucare, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.082.590, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano Nerio Salas Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.651.671, para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble ubicado en la Urbanización Urdaneta, bloque 110, vereda 36, casa No. 21 en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como también en el pago de la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00).
En fecha 06 de diciembre de 2005, el abogado en ejercicio Rodrigo Ramos Ochoa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora presento escrito de reforma de la demanda. En la misma fecha el Tribunal mediante auto admite la reforma.
En fecha 15 de diciembre de 2005, el ciudadano Nerio Guillermo Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.651.671, asistido por la abogada Yajaira Landaeta de Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.148, estampo diligencia dándose por notificados de la causa 1474.
En fecha 19 de diciembre de 2005, el ciudadano Nerio Guillermo Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.651.671, otorgo poder apud-acta a los abogados Yajaira Landaeta de Salas, Américo Urdaneta Paz y Carlos Colina, inscritos en el Inpreabogado bajo Nos. 95.148, 21.489 y 108.103 respectivamente.








En fecha 19 de diciembre de 2005, la abogada Yajaira Landaeta de Salas, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Nerio Guillermo Salas, presento escrito oponiendo cuestiones previas y dando contestación a la demanda.
En fecha 09 de enero de 2006, el abogado en ejercicio Rodrigo Ramos Ochoa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de enero de 2006, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 12 de enero de 2006, la abogada en ejercicio Yajaira Landaeta actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de prueba.
En fecha 13 de enero de 2006, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 13 de enero de 2006, el abogado en ejercicio Rodrigo Ramos Ochoa, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora presento diligencia en la cual desiste del procedimiento.
El Tribunal para decidir observa:
La parte actora en su escrito libelar explana su pretensión señalando lo siguiente:
Que su poderdante es propietaria de un bien inmueble ubicada en la Urbanización Urdaneta Bloque 110, Vereda 36, Casa No. 21 en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos constan en documento inserto por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cedido en arrendamiento al ciudadano Nerio Salas Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.651.671, según consta en documento de arrendamiento autenticado.
Que el ciudadano inquilino Nerio Salas, tiene más de seis (6) meses, a saber Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año en curso, que no cancela los cánones de arrendamiento que fueron asignados en el documento firmado, al respecto, es decir, se encuentra en situación de mora a pesar de las innumerables gestiones judiciales realizadas por su poderdante, para tratar de lograr que les fuesen canceladas dichos cánones, las mismas han resultado infructuosas por existir una negativa contumaz de parte del ciudadano Nerio Salas, que sin ningún motivo de justificación continua hasta la actualidad sin cancelar las cuotas o mensualidades a las cuales se comprometió a cancelar.
Que el fundamento de la presente acción de Resolución de Contrato es el contenido en la cláusula séptima del Contrato de Arrendamiento que sirve de fundamento a la presente demanda que dice textualmente:
La falta de pago de dos (2) mensualidades de arrendamiento dará derecho a el arrendador a exigir el cumplimiento de todo el contrato como si fuere de plazo vencido, pedir la resolución del mismo sin declaratoria judicial y solicitar la desocupación del inmueble. Por cuanto los contratos firmados se convierten en ley para las partes contratantes. También fundamento la presente demanda en el enunciado del Artículo 1.167 del Código Civil que dice:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Que demanda al ciudadano Nerio Salas Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 3.651.671 para que convenga en reconocer las circunstancias de hecho y de derecho para solicitar la resolución del Contrato con la inmediata desocupación del inmueble arrendado propiedad de mi poderdante y en caso contrario sea obligado por este Tribunal a acatar la sentencia que así lo declare.
Ahora bien la parte demandada ejerciendo su derecho de replica presentó escrito oponiendo cuestiones previas y dando contestación al fondo de la demanda, alegando lo siguiente:
Que según lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la Cuestión Previa Ordinal 11° a tenor de lo siguiente: “La prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta , o cuando solo permita admitirla determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Por cuanto en la controversia, el instrumento legal que es el Contrato de Arrendamiento, que consigna la parte demandante para fundamentar la demanda de resolución de contratos por cánones vencidos y no cancelados, no fue el último que se suscribió entre las partes, pues vale demostrar que subsiguientemente a este Contrato de Arrendamiento que corre inserto en actas se suscribieron dos (2) mas con fechas posteriores al mismo, y suscritos por la ciudadana Milagros Medina, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 7.603.044, y de este mismo domicilio quien es hija de la demandante, y en los mismos se puede evidenciar que se trata del mismo inmueble marcado en este Procedimiento y aunado a esto hace del conocimiento que el representante legal de la parte demandante ha venido utilizando el poder judicial ocasionándole pérdidas de tiempo y gastos, ya que ha intentado la misma demanda por varios Juzgados de esta Circunscripción Judicial con la finalidad de obtener el decreto de una Medida de Desalojo y la misma siempre ha sido negada, tal y como se evidencia en la última demanda intentada por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Que en los hechos narrados en la demanda a la cual hace referencia, carecen de total veracidad, pues ésta dice en el folio No 1, que la parte demandada tiene más de dos (2) años sin cancelar los cánones de arrendamiento, y con relación a la demanda que cursa por ante este digno juzgado, la parte demandante manifiesta en la reforma del libelo de demanda, que la parte demandada, ha dejado de cancelar específicamente los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005.
Que la demanda intentada en contra de su representado y directamente en contra de su persona carece de Veracidad, Lealtad y Probidad, y es por lo que se avoco al Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil a tenor de lo siguiente: “Las partes, sus apoderados, y abogados asistentes, deben actuar en el proceso con Lealtad y Probidad, en tal virtud deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo la verdad
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar actos inútiles e innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes o los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables de daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas.
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales en la causa; (resaltando nuestro).
3° Obstaculicen de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal en el proceso.
Que a todo evento, como punto previo de pronunciamiento, paso a dar contestación en el fondo al libelo de demanda, en los siguientes términos:
Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso de toda falsedad, que su representado halla dejado de cancelar los cánones de arrendamiento a los que hace referencia la parte demandante en el libelo de demanda, por cuanto el contrato de arrendamiento que consigna en el libelo de demanda es de fecha dieciséis (16) de marzo de 1993, y posteriormente a este, existieron dos (2) contratos de arrendamiento subsiguientes, uno de fecha dieciocho (18) de mayo de 1995 y el último contrato suscrito fue de fecha dieciocho (18) de junio de 1995, por lo cual paso a informar, porque desde la fecha antes descrita no se volvió a suscribir ningún otro contrato de arrendamiento entre las partes contratantes.
Que el día dieciséis (16) de mayo de 1997, el inmueble que ocupan en calidad de cuidadores, por convenio verbal con promesa de venta, sufrió un incendio en casi su totalidad (98%) por fallas eléctricas externas (responsabilidad de enelven) donde perdieron absolutamente todos los bienes muebles, y que gracias a Dios vivos todos los miembros de su familia, como se evidencia en noticia del diario Panorama.
Que por consecuencia del siniestro ocurrido al inmueble propiedad de la ciudadana Eva Medina Guazamucare, el cual para ese entonces veníamos ocupando en calidad de arrendatarios, la demandante en autos días después del incendio, les manifiesta que toma la decisión de no volver a renovar ningún Contrato de Arrendamiento, por las condiciones en que el inmueble había quedado, lo que podemos demostrar en su debida oportunidad, y que les agradecería que siguieran ocupando el debido inmueble en calidad de cuidadores con la promesa de venta, en cuanto se resolviera el asunto con Enelven, que de hecho lo resolvió para su beneficio, tal como se evidencia del finiquito que realizo la parte demandante con la C. A. Energía Eléctrica de Venezuela, y es por esta causa que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formal demanda de daños morales y daños materiales que han intentado en contra de la ciudadana Eva Medina Guazamucare, por haber manipulado su buena fe y lesionarle el derecho de poder intentar un litigio en contra de la empresa responsable del siniestro en donde perdieron su patrimonio, y es desde el año de 1999 que no han vuelto a saber de esta ciudadana Eva Medina Guazamucare, hasta la presente fecha a través de su representante legal, sin importarle en que condiciones han sobrevivido en el inmueble que hoy reclama, y para dejar constancia de lo expuesto consignó varios anexos.
Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso de toda falsedad, que mientras estuvo vigente el contrato de arrendamiento entre las partes contratantes nunca se dejo caer ningún canon de arrendamiento contratado.
Pruebas de la parte actora:
Junto con el escrito libelar la parte actora consignó lo siguiente:
1.- Original de documento Poder autenticado por ante la Notaria Publica de San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo No. 3, tomo 16 de los Libros de autenticaciones.
2.- Copia simple de documento de compra venta celebrado entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INVAVI), y la ciudadana Eva Medina Guazamucare, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo No. 32, tomo 4°, protocolo 1°.
3.- Original de documento de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Eva Medina Vélez y el ciudadano Nerio Salas Barrios, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia.
En la fase probatoria la parte actora promovió lo siguiente:
1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representada.
2.- Promovió las siguientes documentales; ratifico en todo su contenido y valor probatorio el documento de arrendamiento que se encuentra anexo a la presente demanda, el cual se encuentra en su forma original.
3.- Ratifico en todo su valor probatorio, el contenido del documento de propiedad del inmueble de la presente demanda, el cual el cual riela en fotocopia simple y el cual consigno en este acto en su forma original para que surta los efectos legales pertinentes.
Pruebas de la parte demandada
En la fase probatoria la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- En virtud del principio de la comunidad de la prueba, invoco el mérito favorable que se desprenden de la lectura de las actas y todos los actos procesales acaecidos en este proceso, y solicito de este juzgado tome en cuenta y aplique para la evaluación de las pruebas, los principios de la comunidad de las pruebas y la adquisición procesal de la misma, mediante la actividad de las partes desarrolladas en el proceso se influyen recíprocamente, en el sentido de que no solo beneficia a quien ejecuta el acto, por cuanto el acto procesal es común y su eficacia no depende de la parte del cual provenga, sino de los efectos que produce.
2.- Promovió en dos (2) Folios útiles copia simple de los dos últimos contratos de arrendamiento, suscritos por la ciudadana Milagros Medina (Quien es hija de la demandante en autos), otorgados por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, cuyas Copias Certificadas, corren insertas en el expediente.
3.- Consigno en este acto, fotografías tomadas horas después de lo ocurrido el siniestro en el referido Inmueble, y fotografías tomadas ocho (18) años después del siniestro.
4.- Promovió la Testimonial Jurada de la ciudadana Joleida González, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 5.170.468 y domiciliada en la Urbanización Urdaneta, Calle 2, Vereda 14, Casa N° 6 (Sabaneta), en la jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, del interrogatorio que oportunamente se le hará.
5.- Promuevo la testimonial jurada de la ciudadana Mirna Alejandra Reyes Lozano, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 147.006.292, y domiciliada en el sector Monte Claro, Avenida 7 con Calle No. C - 34, en la jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, del interrogatorio que oportunamente se le hará.
6.- Promovió la testimonial jurada de la ciudadana Yaritza Nava, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.930.540 y domiciliado en Sabaneta Larga (Callejón la Conquista), casa No. 19B-52, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, del interrogatorio que oportunamente se le hará.
Ahora bien, pasa el Tribunal a analizar el material cognoscitivo y las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:
Con relación al original de documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo No. 3, tomo 16 de los Libros de autenticaciones.
Observa esta Sentenciadora que dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria por lo que se le debe dar pleno valor probatorio, en lo relativo a la representación Judicial ejercida por los abogados Rodrigo Ramos Ochoa y Dexander Andrade de la ciudadana Eva Medina Guazamucare. Así se establece.
Con relación a la copia simple de documento de compra venta celebrado entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y la ciudadana Eva Medina Guazamucare, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo No. 32, tomo 4°, protocolo 1°.
Aprecia esta Juzgadora que este documento no fue impugnado por los adversarios, por lo tanto se le tiene como fidedigna, conforme a lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y como tal tiene el carácter de documento público, ya que ha sido autorizado por un Registrador con facultad para darle fe pública, en el lugar de ubicación del inmueble, donde tal instrumento fue autorizado, conforme lo prevé el Artículo 1.357 del Código Civil, constituyendo el documento de adquisición del inmueble. Así se decide.
Con relación al original de documento de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Eva Medina Vélez y el ciudadano Nerio Salas Barrios, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia.
Observa esta Sentenciadora que este documento no fue impugnado por los adversarios, por lo tanto se le tiene como fidedigna, conforme a lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y en el mismo se desprende que en fecha primero de marzo de 1993, existió una relación arrendaticia entre las partes. Así se decide.
Con relación a las copias simples de los dos últimos contratos de arrendamiento, suscritos por la ciudadana Milagros Medina, y el ciudadano Nerio Salas Barrios, otorgados por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo.
Aprecia esta Sentenciadora que estos documentos no fueron impugnados por el adversario, por lo tanto se les tienen como fidedignos, conforme a lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, arrojando los mismos que en fechas 18 de marzo de 1995 y 18 de junio de 1996, fueron suscritos entre la ciudadana Milagros Medina, titular de la cédula de identidad No. 7.603.044, y el ciudadano Nerio Salas Barrios, titular de la cédula de identidad No. 3.651.671, nuevos contratos de arrendamiento. Así se decide.
Con relación a las fotografías consignadas por la parte demandada
Nuestro ordenamiento jurídico procesal permite hacer valer como pruebas las fotografías y grabaciones en videos, que son asimilable a la prueba instrumental, cuyo valor de convicción depende de que se acredite la autenticidad de los mismos, y en virtud que el promovente de las mentadas pruebas no demostró su veracidad, éstos carecen de valor probatorio alguno. Así se decide.
Analizadas el conjunto de pruebas presentado por las partes, estima esta Sentenciadora que se encuentra plenamente probado la existencia de dos contratos de arrendamiento sobre el inmueble objeto de esta acción de fechas 18 de marzo de 1995 y 18 de junio de 1996, suscritos con posterioridad al contrato de arrendamiento consignado por la parte actora, por lo que la presente acción se encuentra desprovista del instrumento fundante de la misma, ya que la parte actora utiliza como basamento de su pretensión un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16 de marzo de 1993, por lo que mal puede pretender la parte actora utilizar dicho instrumento como fundamento de la presente acción ya que el prenombrado documento tuvo su validez en su período de duración y actualmente carece de esta. Así se establece.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el abogado Rodrigo Ramos Ochoa, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eva Medina Guazamucare, ya identificada, en contra del ciudadano Nerio Salas Barrios.
Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de marzo de 2006. 195° y 146° años de Independencia y federación.
LA JUEZ

Abogada GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO

Abogado JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las nueve de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.