REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE NÚMERO 1189.-
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El día 04 del mes de agosto de 2004, se recibió y se le dio entrada a la demanda de Daños y Perjuicios, propuesta por el ciudadano Ramón Alfonso Rangel Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.282.271, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Silbana Pírela Ramírez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.595, y de igual domicilio, en contra del ciudadano José Alberto Padrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.723.881, para que convengan o sea obligada a ello por este Tribunal en pagar la cantidad de dos millones cuarenta y un mil bolívares (Bs. 2.041.000,00).
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye la sentencia sobre la cuestión previa referida al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de fecha (11-01-2005), transcurriendo más de un año sin que se ejecutara algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Perimida la instancia en la presente causa.-
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de marzo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.----------------------------------------
LA JUEZ,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
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