Se da inicio a la presente litis por demanda admitida por éste Juzgado, en fecha Diez (10) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), presentada por la Abogada IRIS NAVA GALLARDO, antes identificada, en la cual este Tribunal en fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictó una incidencia en base a los alegatos que opuso el Apoderado Judicial de la parte demandada CONDOMINIO RESIDENCIAS GRANADA, ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.988, oponiendo como Punto Previo a la Sentencia, la inadmisibilidad de la Acción por Intimación y Estimación al Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales y Extrajudiciales en un mismo proceso, decidiendo este Tribunal en fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), reponer la causa al estado de que repare el vicio procesal en el sentido de que sea admitida nuevamente la presente reclamación de estimación e intimación de honorarios conforme al alcance contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; declarando la nulidad de todos y cada una de las actuaciones producidas en la incidencia, observando asimismo, que en fecha Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), la parte demandante reforma la demanda, admitida por este Tribunal en la misma fecha, en el cual alegó que los ciudadanos MANUEL BARROSO, RAIZA CUBILLAN y JOSE RAFAEL OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros .V-3.775.631, V-3.381.484, y V-7.765.771 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de directivos de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS GRANADA, elegidos en asamblea de fecha Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Tres (2003), según acta asentada en el libro de Asamblea notariado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, que corre en actas según lo dispuesto en el Documento de Condominio, quienes solicitaron sus servicios profesionales como Abogada por presentarse serios problemas en la ejecución administrativa de la misma, procediendo desde un principio a recomendarles a la Junta Directiva del Condominio Residencias Granada hacer una reunión conciliatoria, recomendaciones en cada una de las consultas en todo lo relacionado con las responsabilidades asumidas y al hecho de operar otra administración separada de ésta, afirmando la parte actora que prestó asistencia y asesoria legal, realizando el estudio del caso y de cada uno de los documentos que fueron anexados como instrumentos probatorios al libelo de la demanda en el juicio seguido por la Junta de Condominio Residencias Granadas contra la ciudadana TAMARA DE BOSCAN, haciéndose responsable en el procedimiento cumpliendo en todas sus etapas y oportunidades procesales conforme a derecho, y después de haber realizado todo lo antes explanado consigue que le había sido revocado el mandato conferido, por lo que para evitar inconvenientes ejerció por todos los medios y vías amistosas posibles que se hiciese el pago en efectivo de sus Honorarios Profesionales Judiciales correspondientes, no consiguiendo satisfacer su reclamación, procede a demandar la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, causados por el servicio prestado al Condominio Residencias Granadas, quedando comprendidos en los siguientes:
El estudio documental y legal como fundamentos de la acción ejercida con lo documentos públicos y privados anexos, constituyéndose luego en instrumento procesales, la redacción del libelo de demanda, con indicación expresa de los hechos, del derecho y del petitorio, el escrito de promoción de pruebas y su evacuación, en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00).
La vigilancia judicial de la causa, desde Febrero de Dos Mil Cuatro (2004) fecha en la cual quedaron nombrados los expertos para la práctica de la prueba de cotejo hasta Junio del mismo año, mes en el cual le fue revocado el poder, teniendo como consecuencia la paralización de la causa por falta de pago de la mencionada prueba, no teniendo respuesta de cancelación sobre la misma; conlleva a la Abogada IRIS NAVA GALLARDO a trasladarse todos los días de despacho cumpliendo así con la vigilancia, y como era su deber de Apoderada Judicial de la parte actora revisar la causa, no lográndose realizar dicha prueba, todo esto imputable a la demandante y sus representantes, por encontrarse pendiente la cancelación de la prueba de cotejo; por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
Escrito adicional que presentó contentivo de 185 folios útiles, con documentos, facturas y soportes en originales, reclamación de ingresos y egresos, que corresponden a los movimientos contables de la administración del CONDOMINIO RESIDENCIAS GRANADA que consignó, en el juicio del cual deriva su relación, por exigencia de la ciudadana RAIZA CUBILLAN, en su condición de administradora del Condominio, exhibidos con la pretensión y finalidad de informar a este Tribunal sobre quien ejercía la administración del Condominio, imputándoselo a la demandante y sus representantes; en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00.).
Diligencia de fecha seis (06) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004), solicitando la designación de nuevos expertos en la causa, valorada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); diligencia de fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004), especificando al Tribunal la firma que pretende indubitar en la prueba de cotejo, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00); diligencia de fecha Primero (01) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004), donde desiste de las pruebas de cotejo solicitadas en los particulares a), c), d), e), f), g), h), y i) y ratificando la prueba contenida en el literal b), cuyo documento original sea cotejado con la firma de la otorgante del poder, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00); todos estos conceptos suman la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00)
5.- Por el estudio y solicitud de la medida preventiva cautelar, la cual consta en la pieza de medida y su correspondiente ratificación, estimada en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo). Todos los conceptos antes expresados, ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.800.000,oo) menos la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.400.000,oo), recibidos por la demandante, quedando un total a pagar de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.4.400.000,oo) por los servicios profesionales y judiciales descritos. Es por ello que demanda al CONDOMINIO RESIDENCIAS GRANADA, en la persona de su administradora RAIZA CUBILLAN, antes identificada, para que le cancele la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs.4.400.000,oo), por concepto de honorarios profesionales judiciales hasta la fecha que le fue revocado el poder conferido, por ello acude a éste Tribunal para exigir la cancelación del monto antes descrito más la indexación o corrección monetaria, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Reservándose la demandante el derecho de ejercer otra acción por separado producto de los daños y perjuicios que pudiesen causarle por difamación y descrédito que han incurrido las partes demandadas en su contra.
En fecha Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), se libraron los recaudos de Intimación a la parte demandada, quedando citada el día Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Cinco (2005). Posteriormente por cuanto observa el Tribunal que se le concedió a la parte demandada solamente un (01) día después de intimada para dar contestación a la demanda y de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de admitir nuevamente la reforma de la demanda en concordancia con el artículo 340 ejusdem, ordenando la intimación de la ciudadana RAIZA CUBILLAN, quedando citada en fecha 07/11/2005, donde el Alguacil de este Tribunal informó que dicha oportunidad la parte demandada se negó a firmar la Boleta respectiva. Luego en fecha Once (11) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), la ciudadana IRIS NAVA GALLARDO, diligenció, para que la secretaria de este Tribunal se trasladare a formalizar dicha Intimación, la cual después de ser librados los carteles de notificación, en fecha doce (12) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), se trasladó la Secretaria Temporal de este Juzgado, notificando personalmente a la ciudadana RAIZA CUBILLAN, quien firmó dicha boleta.
Posteriormente, en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), fue presentado escrito de Contestación, por el Abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN, Apoderado Judicial de la parte demandada, alegando excepción de pago al cobro de honorarios profesionales judiciales, como se desprende de actas y siendo la manifestación misma de la ciudadana IRIS NAVA GALLARDO, que ha recibido de sus representados la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), por concepto de abono a la cuenta de honorarios profesionales del monto total de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00), menos la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), abonados quedando restando la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo), a lo cual debe descontársele el monto solicitado en ésta factura por la asistencia representación y servicios profesionales como abogada carácter que obtuvo, por la demanda incoada en contra de la ciudadana TAMARA DE BOSCAN, ahora bien, la demandante realizó un finiquito donde de manera expresa clara y precisa determina el monto pactado con sus representados para el cobro de sus honorarios profesionales, monto este estimados por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), por tal motivo mal pudiese pretender cobrar otras cantidades de dinero cuando ella misma fijo el monto por sus actuaciones judiciales en el referido juicio, los cuales le fueron cancelados en su totalidad de la siguiente manera: la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), más la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), según se evidencia del recibo original firmado por la demandante, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), provenientes de un cheque que le fue otorgado a la demandante por sus apoderados, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.200.000,oo), tal como se evidencia de recibo subscrito por la demandante, más la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.200.000,oo), como de igual manera consta en un recibo subscrito por la misma, los cuales sumando los montos antes descritos obtenemos una cantidad de UN MILLON SEICIENTOS MIL BOLIVARS (Bs. 1.600.000,00), cantidad esta que resulta por encima de los honorarios pactados, como puede observarse en dichos montos antes descritos, sus mandantes nada adeudan a la ciudadana IRIS NAVA GALLARDO, por concepto de honorarios profesionales y por sus actuaciones judiciales, por tal motivo de igual manera refirió:
Negó, rechazó y contradijo que sus mandantes, por el estudio del documento legal como fundamento de la acción ejercida con los documentos públicos y privados anexos al libelo de demanda, el escrito de Promoción de Pruebas y su evacuación, tengan que cancelar un valor de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo), de igual manera Negó rechazó y contradijo por no ser ciertos ni procedente en derecho que sus mandantes tengan que cancelarle por la vigilancia de la causa desde Febrero de Dos Mil Cuatro (2004), fecha desde que se paralizó la misma por falta de pago de la prueba de cotejo solicitada por los demandantes y estos sin dar respuesta a la cancelación o pago de la referida prueba, conllevó a trasladarse todos los días de despacho para tal fin, imputable a la demandante y sus representantes, por encontrarse pendiente la prueba de cotejo la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo). Negó rechazó y contradijo que sus mandantes por escrito adicional que presentó contentivo de ciento ochenta y cinco (185) folios útiles con documentos, facturas y soportes en originales, relación de ingresos y egresos, que corresponden a los movimientos contables del CONDOMINO RESIDENCIAS GRANADA, los cuales consignó por supuestas exigencia de la ciudadana RAIZA CUBILLAN, en su condición de administradora con la pretensión de informar al Tribunal sobre quien ejercía la administración del condominio, lo que hace imputable a la demandante y sus representantes deban cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo). Negó, rechazó y contradijo por no ser ciertos los hechos ni procedente el derecho invocado por la demandante, que sus mandantes por diligencia del mes de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004), en la cual solicita, la designación de nuevos expertos en la causa, por lo que estima le tengan que cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) diligencia de fecha Primero de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004) donde desiste de la prueba de cotejo, solicitadas en los particulares a,b,c,f,g,h,i y ratificando la prueba del literal b, estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo) que totalizan una cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo), y que sus mandantes deban cancelar dicha cantidad. Por el estudio y solicitud de medida preventiva cautelar que consta en pieza de la medida aperturada en el presente causa, sus mandantes tengan que cancelar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000), por tal motivo Negó rechazó y contradijo que sus mandantes deban cancelar a la ciudadana IRIS NAVA GALLARDO, la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,oo), por cuanto a la misma le fueron cancelados los honorarios profesionales pactados. Alegando que en efecto la ciudadana RAIZA CUBILLAN, no tiene la Cualidad de administrador del Conjunto residencial granada, pues la misma fue elegida como Tesorera conjuntamente con los ciudadanos MANUEL BARROSO Y JOSE OCANDO, quienes fueron elegidos como Presidente y Secretario respectivamente, en fecha cinco (05) de Agosto de Dos Mil Tres (2003), y que los mismos asumieron de manera directa la ADMINISTRACION del mencionado conjunto residencial, todo de conformidad con lo establecido en el Literal C del Artículo 20 de la ley de Propiedad Horizontal, No Existiendo Tal Cargo de Administrador, en dicho Conjunto Residencial Granada, de igual modo impugnó los documentos presentados en copia simples que se encuentran en los folios 16 y su vuelto, 17,18,19,20,21,22,23,24,25 de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Desconociendo el contenido y la firma de los mismos, por no emanar de sus representados, impugnando los documentos presentados en copias simples en los mismos folios por ser emanados de terceros que no son parte en la presente causa.
Conviniendo plenamente y aceptando como válidos las copias simples de los recibos de pagos como abonos efectuados de sus representados que se encuentran en los folios 26 y 27, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).Cada uno.
Asimismo el Apoderado Judicial de las partes demandadas se acogió al Derecho de Retrasa establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento. Negó rechazó y contradijo, por no ser ciertos que sus representados tengan que pagar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.533.300,oo) por cuanto lo pactado por concepto de Honorarios Profesionales por la Abogada IRIS NAVA GALLARDO y sus representados fue UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), los cuales ya fueron cancelados sin que haya finalizado el juicio.
Habiendo transcurridos todos los lapsos procesales, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En la presente causa la parte actora alega su pretensión, en la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, contra el CONDOMINIO RESIDENCIAS GRANADA, ya que los ciudadanos MANUEL BARROSO, RAIZA CUBILLAN y JOSE RAFAEL OCANDO, antes identificados, solicitaron sus servicios debido que al asumir la directiva del mencionado condominio se le presentaron serios problemas basados en la negativa de la entrega de los respectivos cargos por parte de la junta de condominio anterior, motivo por el cual la demandante propuso un juicio para hacer efectiva la entrega de dichos cargos, prestando asesoría legal y vigilancia de la causa hasta el momento en el cual le revocaron el poder conferido por éstos. Posteriormente se dirigió a los ciudadanos MANUEL BARROSO, RAIZA CUBILLAN y JOSE RAFAEL OCANDO, como directivos de la Junta de Condominio RESIDENCIAS GRANADA, para hacer efectivo el pago de sus honorarios profesionales, generados durante el tiempo que ejerció el carácter de Apodera Judicial de los mismos y que según la demandante se estiman en un monto de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo), de los cuales le fueron abonados la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), restando una suma total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,oo).
Posteriormente, al momento de la contestación de la demanda el Abogado LUIS BASTIDAS, actuando como Apoderado Judicial de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Granada, negó rechazo y contradijo los puntos basados en la pretensión de la demandante, alegando de igual forma que el monto de los Honorarios Profesionales había sido pactados en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), por la misma actora, los cuales le fueron cancelados en su totalidad por sus representados, motivo por el cual no corresponde a la cantidad expresada por la demandante en su libelo de demanda.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

En fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Seis (2006) fueron admitidos los escritos de Promoción de Pruebas presentados por las partes. Promoviendo como pruebas la parte demandada las siguientes:
Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de las pruebas según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se establece.-.
PROMOVIÓ LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: para que el Tribunal se traslade y se constituya en su archivo, solicitando el expediente 921-03, pieza principal y deje constancia que en el mismo están insertos recibos de pagos firmados por la ciudadana IRIS NAVA GALLARDO, para que deje constancia entre otras, el monto total acordado por conceptos de Honorarios Profesionales, conjuntamente las cantidades otorgadas en dinero como pago de dichas actuaciones, realizadas por la ciudadana IRIS NAVA GALLARDO. De igual manera solicitó que se deje constancia de los recibos de pagos que rielan en dicho expediente. Esta Juzgadora, observa que al momento de realizar dicha inspección se pudo constatar que; en los folios 26, 27, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, de expediente No. 921-03, de la pieza de Estimación de Honorarios, corren insertos recibos de pagos firmados por la ciudadana IRIS NAVA GALLARDO. Este Tribunal debe hacer mención que en dicho expediente se encuentra repetidos varios de los recibos de pago objeto de esta inspección, por lo que esta Juzgadora solo valorará los insertados en los folios números 45 emitido en fecha 06/11/2003 por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,oo), ahora bien, es necesario aclarara, que si bien es cierto que no aparece comprobante de pago del mismo, de dicho escrito se desprende que Vale como factura de cobro, y la firma de la ciudadana Iris Nava Gallardo lo que hace pensar a este Tribunal que el mismo fue cancelado, folio 46 emitido en fecha 09/09/2003 por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), folio 48 emitido en fecha 06/11/2003, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), folio 50 emitido en fecha 18/12/2003, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), los otros recibos contenidos en los folios números 26,27,47,49,51 son recibos de copias del original. Dichas pruebas esta Juzgadora las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1361, 1363 y 1368 del Código Civil, asimismo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DE LA PARTE DEMANDANTE.

“Reconoce que ciertamente estableció un monto de honorarios, sólo correspondiente al estudio de la demanda, escrito de promoción de pruebas y evacuación; no estando incluido el escrito de informe, como lo indicó anteriormente y por tal motivo no puede pretender cliente alguno que los anexos o exigencias adicionales, incidencias o asuntos que deriven de una acción no causen honorarios adicionales”.

1.- Invocó el merito favorable de las actas procesales; el libelo de demanda de estimación e intimación de honorarios y todas las documentales anexas, invocando el merito del principio de comunidad de la prueba, los anexos de la pieza principal que demuestran el estudio documental y legal de la causa la representación de los intimados, promueve todas las actuaciones que corren insertas en actas. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de las pruebas según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se establece
PRUEBA DOCUMENTAL: promueve los recibos de pagos de honorarios profesionales, por la cantidades de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.195.000,00), y CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.110.000,00), realizada por la ciudadana MAGLENIS NAVA, propietaria del apartamento 2 A, reduciendo la deuda estimada en CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000,oo), a una cantidad de TRES MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.095.000,oo). Los cuales fueron ratificados por la ciudadana MAGLENIS NAVA, dicha prueba esta Sentenciadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1368 y 1370 del Código Civil. Así se establece.
2.- PRUEBA DE TESTIGO: Promovió como testigo a la ciudadana MAGLENIS NAVA GALLARDO, titular de la cédula de identidad No. 4.528.901, para ratificar los recibos de pagos y el contenido de los mismos. La cual fue practicada en fecha Veintisiete (27) de Enero de Dos Mi Seis (2006), la ciudadana MAGLENIS NAVA GALLARDO, titular de la cédula de identidad No. V-4.528.901, presente en este Juzgado manifestó ser hermana de la ciudadana IRIS NAVA GALLARDO, parte demandante en la presente causa, la prueba testimonial como tal, esta Juzgadora no valora dicha prueba, siguiendo lo estipulado en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la ratificación de los recibos de pagos este Tribunal considera pertinente valorarla en base a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1283 del Código Civil. Así se decide.
3.-PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: para que sea practicada a los libros de contabilidad de los años 2003, 2004 y 2005, en los movimientos de egreso, por concepto de Honorarios Profesionales de la intimada Condominio Residencias Granada, a los efectos de esclarecer y determinar la verdad sobre lo aducido por los representantes judiciales de esta, cuando alega que la intimida le ha cancelado todo lo cual es falso, todo de conformidad con lo dispuesto con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como también para dejar constancia que la ciudadana MAGLENYS NAVA GALLARDO, aparece con cuentas por pagar al condominio en los referidos libros por cuotas de condominio. Posteriormente la parte promovente de dicha prueba, en fecha veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Seis (2006), desiste de la misma y solicita al Tribunal no sea practicada. Por todo lo antes explanado dicha Prueba, esta Sentenciadora no la valora y la desecha por no haber sido evacuada durante el proceso. Así se establece.
Posteriormente en fecha Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Seis (2006), la parte demandante actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y bajo el principio de la libertad probatoria, promueve lo siguiente:
PRUEBA DOCUMENTAL: Promovió recibos de pago donde se especifican sus honorarios profesionales, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) cada uno, los que totalizan la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) cancelados por tal concepto, y que corresponden a los tres comprobantes de egreso emitidos por el Condominio Residencia Granada Nros 0004,0021 y 0039, los cuales hacen plena prueba del incumplimiento por parte de la intimida en el pago de los Honorarios Profesionales, ya que solo canceló la cantidad indicada, comprobante de egreso presentado como control contable, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), la cual nunca me fue cancelada, como lo pretende hacer creer la parte intimada, y prueba de ello es que el mismo no aparece firmado por ninguno de los ciudadanos intimados. Dicha prueba esta Sentenciadora la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
PRUEBA INFORMATIVA: Promovió dicha prueba para que este Tribunal exhorte a la ciudadana MAGLENYS NAVA GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.528.901, para que informe al mismo, sobre el contenido de los recibos de pago originales consignados, promovidos como documentales en el primer escrito de la promoción, para que exponga si es su firma la que aparece estampada en los señalados recibos, si canceló dichas cantidades por cuenta y en descargo del Condominio Residencias Granadas y todo el contenido de los recibos. Esta Prueba fue suplida por la Prueba de Testigo en la cual la ciudadana MAGLENYS NAVA GALLARDO, da por reconocido los recibos de pago en todo su contenido y firma. Por lo que dicha prueba esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1368 del Código Civil en concordancia con lo establecido 1370 ejusdem así se establece. Posteriormente en fecha Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Seis (2006), el Abogado LUIS BASTIDAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, apeló del auto de admisión de fecha Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Seis (2006) donde se admite la prueba de Inspección Judicial a los libros contables de su representada por ser impertinente y existir prohibición de la ley, de igual modo apeló de la prueba informativa por ser contraria a la disposición legal expresa en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera el Abogado LUIS BASTIDAS, en fecha Treinta y Uno (31) de Enero del presente año, desistió de dichas apelaciones.
Posteriormente en fecha Primero (01) de Febrero de Dos Mil Seis (2006) la parte demandante presentó escrito de informe donde explana de forma detallada los puntos sobre los cuales esta basado su pretensión y reconoce que solo la intimada le ha cancelado la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo) los cuales constan de recibo de pago emitido cada uno con su respectivo cheque, asimismo explica que el recibo que riela en el folio 45 es un recibo de cobro, el cual no fue cancelado, ya que no hay comprobante de egreso con indicación de fecha, banco, monto y N° de cheque, y prueba de ello es que su copia no aparece firmada por quien paga o entrega el pago, de igual modo reconoce que la ciudadana MAGLENIS NAVA GALLARDO, propietaria del apartamento 2 A del Edificio Grano de Oro le canceló las cantidades de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.1.195.000,oo) y CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo), de fechas 15/11/2055 y 10/12/2005 respectivamente, monto que fue ratificado por dicha ciudadana en la prueba de Testigo evacuada en fecha 27/01/2006, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil Venezolano vigente, no hay más limitación y condición que “pagar por cuenta y en descargo del deudor”, siendo los requisitos del pago: la preexistencia de una obligación, la intención de pagar, la existencia de la persona que realiza el pago y de quien lo recibe, y que en realidad se haya efectuado el pago. Inclusive la doctrina asegura que el tercero puede pagar con aprobación del deudor, o sin su consentimiento y hasta contra su voluntad, habida cuenta que la condición legal, es que pague por cuenta y en descargo del deudor, que en el caso de autos. Ahora bien, como la demanda fue estimada por un monto de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.800.000,oo) menos el monto cancelado de UN MILLON NOVECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.1905.000,oo) totalizan la cantidad de TRES MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.3.095.000,oo).

CONCLUSIONES
Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes, considera quién suscribe el presente fallo que la parte demandante logró demostrar su derecho a cobrar sus honorarios profesionales, por la representación efectuada en el juicio de entrega de cargo y administración de recursos que siguiera la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Granada que integran los Edificios Amparo y Grano de Oro en contra de la ciudadana Tamara de Boscan, en la cual la Abogada en ejercicio Iris Nava Gallardo, parte demandante en la presente causa, representó a la parte actora prestándole asistencia y asesoría legal, y siendo oportuna y diligente en cuanto al caso en cuestión se refiere, y basándonos en el artículo 22 de la Ley de abogados se desprende que “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice”, del cual se fundamenta su pretensión, y se desprende el derecho que alega tener, ahora bien si es cierto que le fue revocada el mandato conferido, también lo es que tiene derecho a recibir el pago por el servicio prestado.
Asimismo la parte actora detalló los puntos de los cuales se deriva su derecho, en cuanto valoró el estudio documental y legal de la causa en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,oo), la vigilancia judicial de la causa, desde el mes de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004) hasta Junio del mismo año, fecha en la cual quedó revocada del mandato conferido, en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs.500.000,oo), escritos adicionales presentados en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo), diligencias de fecha Seis (06) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2.004) y Diecisiete (17) de Febrero del mismo año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) cada una, diligencia de fecha Primero (01) de Marzo de Dos MIL Cuatro (2004) por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo), por el estudio y solicitud de Medida Preventiva Cautelar, en la cantidad de UN MILLON MIL BOLIVARES (1.000.000,oo). Todo lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.800.000,oo).
De igual forma quedó demostrado que los demandados solo cancelaron a la parte actora la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo), emitidos en comprobantes de pagos y la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.305.000,oo) que le fueron cancelados por la ciudadana MAGLENYS NAVA GALLARGO por concepto de honorarios profesionales por cuenta y en descargo del Condominio Residencias Granada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1283 del Código Civil, totalizando la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.2.305.000,oo), estimando la parte actora su demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.800.000,oo), menos las cantidades anteriormente indicadas totalizan la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.495.000,oo).
De las pruebas aportadas a la causa se desprende que la parte demandada reconoció la existencia del compromiso adquirido, en cuanto al pago de los honorarios que debía cancelar, pero en el momento de contestar la demanda negó que debiera cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.800.000,oo). Pero al mismo tiempo no aportó pruebas para que al criterio de esta Juzgadora no procediera la pretensión de la parte actora.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo cual considera esta Juzgadora que la pretensión de la parte demandante debe prosperar en derecho y por lo tanto tiene derecho a cobrar honorarios. Así se decide.