PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA
Se da inicio a la presente causa por demanda recibida por el Órgano Distribución para esa fecha el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Dos (2002), y admitida por este Tribunal en fecha Veinticinco (25) de Marzo del mismo año. Fundamentando la parte actora su demanda en los siguientes hechos: que en fecha Treinta (30) de Agosto de Dos Mil Dos (2.002), ingresó a prestar sus servicios en la empresa FABRICA DE HIELO MONTREAL, C. A. (FAHIMONCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 17 de Agosto de 1.995, bajo el No.25, Tomo 47 A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, desempeñando el Cargo de Obrero con la Calificación de Jefe de Grupo, cumpliendo un horario rotativo, por turnos con cambios semanales de Seis (06:00,a.m.), a Dos (02:00 PM), de Dos (02:00 PM), a Diez (10:00 PM), de Diez (10:00 PM) a Seis (06:00 AM), horario que debía cumplir de acuerdo a la guardia asignada de la semana, prestando sus servicios ininterrumpidamente hasta el día Veintidós (22) de Septiembre del año Dos Mil Uno (2.001), cuando fue despedido injustificadamente por el Gerente y Propietario de la empresa, el ciudadano MAURICIO SALLOUM, quien le informó que hasta ese día laboraría con él, y que no le cancelaría prestaciones sociales alegando que era un trabajador a destajo, siendo el caso que por tal motivo no le correspondería absolutamente nada, porque dentro del pago del salario el cual estaba comprendido en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo), diarios incluían el pago de las prestaciones sociales, alegando el trabajador en su libelo de demanda que su último sueldo estaba establecido en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.46.000,oo) semanales, una vez cumplido el trabajo de lunes a lunes, siendo el caso que si tomaba el día de descanso, el trabajador perdía dos (02) días, más DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), que le cancelaban al trabajador que lo reemplazará ese día, de igual forma sucedía cuando algún trabajador se enfermaba, por lo cual no contaban con el beneficio del seguro social, ni seguridad industrial, laborando por el período de Un (01) año y Un (01) mes, alegando en su libelo de demanda que la patronal no confería recibos de pago alguno a sus trabajadores, invocando que no acostumbraba entregar copia de pago de sueldo e insistía en que serian despedidos inmediatamente, porque de hacerlo estaría entregando pruebas en su contra, por lo que consignó en el mismo escrito constancia de cálculo realizado por la inspectoría del trabajo, una vez de ser despedido el ciudadano Yván Matos insistió para que de buena manera le cancelaran sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que por ley le corresponde, siendo infructuosos todas las diligencias efectuadas, por lo que acudió a la INSPECTORIA DE TRABAJO DE MARACAIBO, a fin de que por esta vía cumpliera con la obligación adquirida, siendo citado y no acudiendo a la misma, por lo que solicitó a dicha institución le realizará los cálculos de las prestaciones sociales respectivas quedando de la siguiente manera:
1.- Por Concepto de ANTIGÜEDAD, sumando la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.328.571, 42).
2.- Por Concepto de PREAVISO, sumando la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.295.713,90).
3.- Por concepto de INDEMNIZACION POR PREAVISO, sumando la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 197.142, 66).
4.- Por concepto de VACACIONES, sumando la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.151.142, 66).
5.- Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, sumando la cantidad TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.13.142, 84).
6.- Por concepto de DÍA FERIADOS, sumando la cantidad de TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.13.142, 84).
7.- Por concepto de DÍAS DE DESCANSO, sumando la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.367.999,77).
8.- Por concepto de UTILIDADES, sumando la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 172.499, 77).
Los anteriores conceptos totalizan la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS. (Bs. 1.539.935,54)
Del mismo modo solicita que en cuanto al cálculo presentado se compute lo relativo a los intereses de mora, además de los intereses sobre las prestaciones sociales, por todo lo antes expuesto demanda a la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO MONTREAL, C. A. (FAHIMONCA), anteriormente identificada, por la cantidad de TRES MILLONES NUEVE MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.3.009.903, 10), solicitando la INDEXACION, de acuerdo a los índices inflacionarios.
En fecha Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Dos (2002) fueron librados los correspondiente recaudos de Citación, quedando citada la parte demandada en fecha dieciséis (16) de Abril del mismo año.
En fecha Veintinueve (29) de Abril del año 2002, el ciudadano YVAN ANTONIO MATOS, antes identificado, confirió poder judicial Apud Acta en cuanto a derecho se requiere a las abogadas en ejercicio, ANA PEREZ CORDERO, ESMILVA DÁVILA CEPEDA y ELEIDA ROMAY BARRIOS, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 4.059.860, V- 6.830.663 Y V-7.771.719 respectivamente e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 56.901, 62.307, 40.701, respectivamente y de este domicilio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA
Posteriormente en fecha Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Dos (2002), el ciudadano MAURICIO SALLOUM, comerciante, portador de la Cédula de Identidad No. V-7.891.165, procediendo con el carácter de Director Administrador de la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE HIELO MONTREAL C. A. (FAHIMONCA) antes identificada, con la asistencia del abogado MIGUEL R. UBAN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.759 alegó lo siguiente:
PRIMERO: Negó y rechazó por ser incierto que el demandante comenzó a prestar sus servicios a la empresa demandada desde el Treinta (30) de Agosto del año 2000, siendo cierto que fue el día Veinticinco (25) de Septiembre del mismo año. Negó y rechazó que el actor cumpliese un horario rotativo por turnos con cambios semanales de (06 AM a 02 PM), de (02 PM a 10 PM), y de (10 PM a 06 AM).
SEGUNDO: Alegó que tampoco es cierto que haya sido despedido el día Veintidós (22) de Septiembre del año 2001, lo cierto fue que se dio por terminada la relación laboral el día Veintiuno (21) de Septiembre del año 2001 por voluntad común de las partes.
TERCERO: Negó y rechazó que el salario o sueldo mensual estaba establecido en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 46.000, oo) semanales y a la vez tampoco es cierto que cumplía su trabajo de lunes a lunes.
CUARTO: Manifestó que lo cierto es que el salario diario devengado por el demandante era de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.840,oo) y que en fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año 2001, se le pagó la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 673.970, oo), por concepto de preaviso, aún cuando no le correspondía, prima de antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionada e indemnización.
QUINTO: También Negó y rechazó por no ser cierto y por no corresponder a la causa de la terminación de la relación de trabajo el tiempo de servicio y el salario diario, los cálculos efectuados por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.
SEXTO: Por último Negó y rechazó que la demandada deba a la parte actora los conceptos indicado, ni intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales.
En fecha Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Dos (2002), compareció el ciudadano MAURICIO SALLOUM, actuando en representación de la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO MONTERAL C. A. (FAHIMONCA), confirió poder Apud Acta, a los Abogados en ejercicio MIGUEL R. URBAN VERA, MIGUEL R. URBAN RAMIREZ y UBALDO FERNÁNDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.170, 56.759 y 46.378, respectivamente todos de este domicilio.
PUNTO PREVIO
Se evidencia de las actas que conforman el expediente que la Apoderada Judicial de la parte accionante en fecha Tres (03) de Mayo de Dos Mil Dos (2002) impugnó el Poder Apud- Acta conferido por el ciudadano MAURICIO SALLOUM, en representación de la empresa FABRICA DE HIELO MONTREAL C. A. (FAHIMONCA) por cuanto el presunto representante de la empresa mencionada no presentó el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil, ni instrumento alguno donde se puedan inducir que dicho ciudadano es real y efectivamente la persona facultada para conferir Poder en nombre de la Sociedad, requisito indispensable este, ya que el Acta Constitutiva es el documento donde se desprende como se administra y dirige la compañía y como quiera que el documento presentado por el ciudadano Mauricio Salloum fue el documento de Acta de Asamblea, del cual no se desprende las facultades del ciudadano Salloum, en consecuencia todos los actos realizado por él no tiene efecto jurídico alguno. Ahora bien, después de haber realizado un exhaustivo análisis a las actas procesales se evidencia que en fecha Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Dos (2002) el ciudadano MAURICIO SALLOUM, actuando en nombre y representación de la empresa FABRICA DE HIELO MONTREAL C. A. (FAHIMONCA) otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio MIGUEL R. UBAN VERA, MIGUEL R. UBAN RAMIREZ y UBALDO FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 2.170, 56.759 y 46.378 respectivamente, el cual fue impugnado por la representante de la parte actora por no presentar los documentos que le acrediten la facultad para conferir Poder. Posteriormente en fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Dos (2002) solicita la extemporaneidad de los documentos acompañados en el escrito presentado en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del mismo año, por el abogado MIGUEL UBAN RAMIREZ, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil demandada, en donde consigna Copia Certificada de los Estatutos de la Fabrica de Hielo Montreal C.A, y Copia Certificada de Acta de Asamblea de fecha Veintidós (22) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), en donde se modifica la cláusula Octava del Acta Constitutiva. Al respecto esta sentenciadora observa, que de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada en especial del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Fabrica de Hielo Montreal C.A, donde en su cláusula DECIMA establece en sus ordinales Sexto (06) “Construir Apoderados especiales y factores mercantiles con las facultades que a bien tengan otorgarles, fijándoles todas las atribuciones que fueren pertinentes, en defensa de los derechos e intereses de la Compañía, para el caso o los casos para los cuales fueren designadas.”, y Catorce (14) donde se especifica “Podrá representar a la Compañía ante las autoridades civiles, judiciales o extrajudiciales y en general, efectuar cualquiera y todos los demás actos usuales y normales de gestión, administración, disposición de los bienes de la Compañía que se refieran al giro ordenado de la misma” y de la modificación realizada a la Cláusula Octava del Acta Constitutiva de la compañía la cual establece “la dirección y administración de la Compañía, corresponde a la Junta directiva, la cual estará integrada por dos (02) miembros que se denominaran DIRECTORES-ADMINISTRATIVOS, mayores de edad, accionistas y serán elegidos por la Asamblea General de Accionistas. Los directores serán los órganos inmediatos de la compañía y obraron y firmarán conjuntamente por ella, con todas las atribuciones que se le confieren en este documento. Los dos (02) Directores-Administrativos actuaran en forma conjunta o separadamente, tienen las más amplias facultades de administración y disposición.” Y en sus disposiciones transitorias se desprende que los directores-administradores de la Sociedad Mercantil FAHIMONCA son los ciudadanos MAURICIO SALLOUM MARKOS y YHINET SAYEGH DE SALLOUM, por todo lo antes explanado encuentra quien suscribe este fallo que el ciudadano MAURICIO SALLOUM MARKOS, es la persona indicada para otorgar Poder a los abogados anteriormente nombrados, más aun se desprende que es parte actora quien en su Libelo de demanda, especifica que el ciudadano MAURICIO SALLOUM es el gerente y propietario de la empresa FAHIMONCA, y solicita al Tribunal ordene la citación en la persona del ciudadano MAURICIO SALLOUM, actuando en el carácter anteriormente indicado, por lo que no tiene sentido que venga al proceso y le cuestione tal carácter impugnándole la representación que invoca, por lo que en el estadio que se encuentra el juicio sería inoportuno y perjudicial para ambas partes determinar que la extemporaneidad de los documentos consignados donde acreditan plenamente el carácter del ciudadano MAURICIO SALLOUM, para conferir Poder a los Abogados en ejercicio MIGUEL R. UBAN VERA, MIGUEL R. UBAN RAMIREZ y UBALDO FERNANDEZ, y por razones de Justicia y equilibrio procesal debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no se declara la extemporaneidad de los documentos consignados y en consecuencia el ciudadano MAURICIO SALLOUM, es la persona indicada para conferir dicho poder. Así se decide.
Con relación al ordinal segundo contenido en el escrito de informe presentado el día Trece (13) de Octubre de 2005 por el Abogado, MIGUEL UBÁN RAMIREZ, donde solicita que se declare la perención de la instancia, en virtud de que desde que se oyó la apelación del auto que negó el nombramiento de expertos para llevar a efecto la evacuación de la prueba de cotejo, hasta que dicha apelación fue resuelta y enviada al Tribunal de la causa, transcurrieron más de dos años, por lo que la causa ha perimido, por inactividad absoluta de las partes en dicho período. Ahora bien, después de realizar un exhaustivo análisis a las actas procesales se evidencia que en fecha Primero (01) de Julio de Dos Mil dos (2002) el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia pasa a conocer de la apelación efectuada, quien después de estar cumplidas todas las formalidades, en fecha Veintinueve (29) de Agosto de Dos Mil Tres (2003), dictamina SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado el ejercicio MIGUEL UBAN RAMIREZ, en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa demandada en contra del auto de fecha 22 de Mayo de 2002, dictado por este Tribunal, posteriormente en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Tres (2003) la representante de la parte actora solicita al Tribunal de Alzada se avoque al conocimiento de la causa, se da por notificada de la sentencia dictada y solicita la notificación de la parte demandada, en fecha Quince de Enero de Dos Mil Cuatro (2004) el nuevo Juez se avoca a la causa y ordena la notificación de la parte demandada, quien fue notificada en fecha Dos (02) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004), posteriormente en fecha (08) de Julio de Dos Mil Cuatro (2004) la Apoderada Judicial de la parte actora solicita sea remitido el expediente al Tribunal de la causa, el cual fue remitido en fecha Quince (15) de Julio de Dos Mil Cuatro (2004) y recibido por este Tribunal en fecha Cinco (05) de Agosto del mismo año, luego en fecha Trece (13) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004) el Tribunal fija el lapso para la presentación de informes, después de conste en actas la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánico de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, dándose por notificada la parte actora en fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), solicitando la notificación de la parte demandada, quien quedo notificada en fecha Siete (07) de Dos Mil Cinco (2005), por lo que si bien es cierto que han trascurrido más de Un (01) años desde que el Tribunal de la Alzada dictó sentencia y notificadas las partes de la misma, también es cierto que la causa se encontraba en el estado de sentenciar la apelación interpuesta, por lo que el tiempo transcurrido sólo era para que se emitiera tal decisión, después de resuelta se cumplió con las demás actuaciones del proceso. Por la razones entes expuesta esta JUZGADORA no declara la perención de la instancia. Así se decide.-
En cuanto al Tercer Ordinal contenido en el escrito de informe, presentado por la parte demandada, donde se refiere al auto de fecha Trece (13) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), como nulo por cuanto la Juez que lo acordó no se había avocado al conocimiento de la causa, considera quien suscribe el presente fallo que el avocamiento puede hacerlo de oficio ya que la causa no se encontraba en la etapa de sentencia y el auto que dictó fue para presentar informes, y recurre a la norma establecida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “ El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal” y si bien es cierto que estuvo paralizada en el Tribunal de Alzada, después se cumplieron todos los lapsos respectivos, por lo que considera que para salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso opera de oficio el avocamiento de la causa. Así se decide.-
Dejando sentado lo anterior pasa esta Operadora de Justicia a determinar los hechos dentro de los cuales quedó planteada la controversia.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presenta causa versa sobre la reclamación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales por parte del ciudadano YVAN ANTONIO MATOS, en contra de la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE HIELO MONTREAL C. A. (FAHIMOCA), en la cual manifestó la parte Actora que comenzó a prestar sus servicios el día Treinta (30) de Agosto del año 2000 en dicha empresa, de la cual desconoce su registro pero se encuentra ubicada en la Circunvalación No 3 frente al Hospital Materno Cuatricentenario, en Jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta Ciudad y Municipio Autónomo del Estado Zulia, desempeñando el cargo de obrero con la calificación de jefe de grupo, trabajando en horario rotativo, es decir por turnos con cambio semanales de Seis (06 AM) a Dos (02 PM), de Dos (02 PM) a Diez (10 PM) y de Diez (10 PM) a Seis (06 AM), horario que debía ser cumplido de acuerdo a la guardia asignada de la semana, esta relación laboral fue interrumpida el día Veintidós (22) de Septiembre del año 2001, al ser despedido injustificadamente por el ciudadano gerente y propietario de la empresa antes mencionada MAURICIO SALLOUM, quien le informó que hasta ese día, Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Uno (2001), trabajaría con él y que no le cancelaría las prestaciones sociales por ser un trabajador a destajo, y que por tal motivo no le correspondía nada, porque dentro del pago del salario, que comprendía la suma de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,oo) diarios incluía el pago de las prestaciones sociales.
El trabajo consistía en llevar el control de la producción en cada descarga de las máquinas fabricadoras de hielo en las bolsas, atender en el tiempo en que las maquinas se encontraban en el proceso productivo, despachar de la cava a los camiones el producto terminado, igualmente transcribir en un reporte la producción de cada media hora, hasta terminar el turno de trabajo, entregando finalmente a la persona que le recibía la guardia el reporte final de lo producido, esta labor era realizada bajo la supervisión del gerente general antes mencionado, por el tiempo indicado.
El último salario o sueldo mensual se estableció en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 46.000,oo) semanales, una vez cumplido el trabajo de lunes a lunes, ya que los trabajadores que tomaran su día de descanso le descontaban dos días, es decir, si por alguna circunstancia algún trabajador se tomaba el día libre, el trabajador perdía los dos días, mas DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,oo) que le eran cancelados al que lo supliese en su guardia respectiva, de igual forma sucedía cuando un trabajador se enfermaba, ya que estos carecían del beneficio del SEGURO SOCIAL, así como también trabajar a todo riesgo, por cuanto no gozaban de implementos para la seguridad industrial, los cuales se hacen necesarios por tratarse de una fábrica, establecido taxativamente en las Leyes, Tratados y Acuerdos Internacionales, Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que protegen al trabajador y que de manera flagrante esta empresa las viola.
Por ello es que el día Veintidós (22) de Septiembre exactamente a las Ocho (8.00 PM) de la noche, al presentarse la parte actora a la citada empresa por corresponderle su guardia, el ciudadano MAURICIO SALLOUM, antes identificado, y quien funge como GERENTE GENERAL Y PROPIETARIO de la mencionada empresa Mercantil FABRICA DE HIELO MONTREAL C. A. (FAHIMONCA), despidió en forma injustificada al ciudadano YVAN ANTONIO MATOS, sin haber dado motivo o causal alguna de despido, y tampoco tener la delicadeza de decirle que le iba a cancelar o pagar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que por el lapso de UN (01) AÑO y UN (01) MES de trabajo lo habían hecho acreedor.
De igual forma señala la parte actora que la patronal antes identificada no confiere recibo de pago alguno a sus trabajadores, y cuando se lo solicitaban, alegaba que no acostumbra entregar copia de pago de sueldo y que si los trabajadores insistían serian despedidos inmediatamente, porque de hacerlo estaría entregando pruebas en su contra, alegando que al ser despedida insistió en que le cancelaran sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que por ley le corresponden, siendo infructuosas todas las diligencias efectuadas, por ello acudió a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, a fin de que por esa vía cumpliera con la obligación adquirida, siendo citado la parte demanda y no acudiendo a dicha cita. Por ello la parte actora resolvió solicitar a la Institución antes mencionada que le calcularan las prestaciones sociales respectivas
Solicitando el demandante en su escrito libelar en cuanto al cálculo que se presentó calcule lo relativo a los intereses de mora, además de los intereses que sobre las prestaciones sociales generen, por lo que pidió a estos efectos se nombre experto con cargo de pagar a la demandada.
La parte actora estimo la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES NUEVE MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.009.903,10) y pide que se ordene la citación en la persona del ciudadano MAURICIO SALLOUM, antes identificado, y quien actúa como Gerente General y Accionista de la SOCIEDAD MERCANTIL, FABRICA DE HIELO MONTREAL, C. A. (FAHIMOCA), empresa antes identificada, o a quien haga sus veces, o al administrador o jefe de personal, los cuales pueden ser ubicados en la sede de la empresa antes identificada.
Habiendo establecido los límites dentro de los cuales quedo planteada la controversia procede esta sentenciadora al análisis de las pruebas aportadas por las partes.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE DEMANDANTE
En fecha Tres (03) de Mayo Dos Mil Dos (2002), fueron admitidos los escritos de Promoción de Pruebas presentados por las partes. Promoviendo como pruebas la parte actora:
a) Invocaron el mérito probatorio de las actas procesales. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de las pruebas según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se establece.-
b) Promovieron la documental privada como liquidación del contrato de trabajo que suscribió el demandante donde consta haber recibido la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 673.970,oo), la cual se le opone al demandante en su firma y contenido, y a la cual esta Juzgadora no le da ningún valor probatorio por cuanto el Tribunal fijó en fecha Catorce (14) de Mayo de 2002, día para llevar efecto el nombramiento de expertos en la presente causa. Posteriormente en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2002 el Apoderado Judicial de la parte demandada solicitó que se fijará nueva oportunidad para llevar a efecto el nombramiento de expertos, el Tribunal después de haber realizado un exhaustivos análisis a las actas procesales encuentra vencido el lapso estipulado en el texto adjetivo, en consecuencia niega la solicitud efectuada, esta decisión fue apelada conociendo de dicho recurso el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual determinó mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha Veintinueve (29) de Agosto de Dos Mil Tres (2003), en la cual declara Sin Lugar la Apelación interpuesta por el representante de la parte demandada.
c) Promovieron la testimonial del ciudadano IGNACIO DUARTE VALLES, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de cédula de identidad No.14.523.455, para deponer sobre la terminación del contrato de trabajo y las cantidades percibidas, la misma fue evacuada en fecha Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Dos (2002), el cual declaró que conoce de vista y trato al ciudadano YVAN MATOS, si se y me consta que el demandante y el representante de la empresa FABRICA DE HIELO MONTERREAL, Mauricio Salloum de común acuerdo dieron por terminada la relación laboral de común acuerdo el Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Dos (2001), si se y me consta que la FABRICA DE HIELO MONTREAL pagó al señor Matos sus prestaciones y demás conceptos laborales: Posteriormente el ciudadano IGNACIO DUARTE VALLES, fue tachado por la Abogada ELEIDA ROMAY, actuando con el carácter de autos, sin embargo repreguntó al Testigo, el cual declaró: a el ciudadano Yván Matos le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficio de Ley y que los mismos eran los derivados por su liquidación la cual la cual fue la que él me mostró y el monto era oscilante entre los SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) Y SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo), que la causa de la terminación del contrato era que él había alegado que se quería retirar voluntariamente, es cierto que he sido Testigo en otras causas laborales en contra de la FABRICA DE HIELO MONTREAL, he señalado que la relación laboral terminó de común acuerdo, porque él antes había señalado que se quería retirar, que el momento o fecha que realizaron el acuerdo su representado había hablado con nuestro jefe y el día que él dejó de laborar fue el Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Uno (2001), que la amistad que tenía con el ciudadano Yván Matos no era íntima, sino laboral únicamente, y que trabajó en la FABRICA DE HIELO. Dicho Testigo fue tachado formalmente en fecha nueve (09) de Mayo de 2002 por la Apoderada Judicial de la parte actora, debido al marcado interés demostrado en sus declaraciones a favor de la empresa demandada, tanto en la presente causa, como en otras que ha estado involucrada la empresa demandada, en las cuales observamos similitud en las preguntas y respuestas formuladas por la parte promovente y en sus preguntas hay marcadas resistencias en hechos relacionados con el trabajador. Dicha prueba esta Juzgadora no le da ningún valor probatorio por cuanto el testigo ya rindió declaraciones a favor de la parte demandada, declaraciones contenidas en el expediente 0633- 2002 por lo que ese testimonio pudiera ser de naturaleza fortuita.
d) Por último promovió la prueba de confesión del demandante, a la cual también se someterá la demandada a través de su órgano estatutario MAURICIO SALLOUM, esta prueba no fue evacuada, por lo tanto esta Juzgadora la desecha. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE DEMANDADA
I MERITO FAVORABLE
Promovió e invoco el merito favorable de las actas que conforman el presente expediente específicamente donde se desprende que la demandada FABRICA DE HIELO MONTREAL (FAHIMONCA), admite la relación laboral existente con el trabajador demandante de esta causa YVAN MATOS. De igual forma pidió la ratificación de los cálculos de la Inspectoría del Trabajo consignados y demás cálculos estimados en intereses de mora e intereses de Prestaciones Sociales. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de las pruebas según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se establece.-
II PRUEBA DE INFORMES
Promovió, oficiar a la Dirección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que informe sobre el ingreso a esa institución del trabajador demandante YVAN ANTONIO MATOS. De acuerdo a la forma 14- 02. Así mismo si fue notificado el retiro por la empresa demandada FABRICA DE HIELO MONTREAL (FAHIMOCA), en virtud de que es obligatorio, por cuanto debe ser cancelado al referido trabajador el paro forzoso, de ser así que se indique el Número de Cheque, Banco, Monto Pagado, de igual forma para que indique la fecha del retiro. En fecha Once (11) de Agosto de 2003 se recibió oficio signado con el número 2461, emanado de dicho ente en el cual se observa que la información que tienen de dicho ciudadano, es que se procesó cheque con un total de Dieciocho (18) semanas en el Listado de Noviembre de 1995 cobrado por la entidad bancaria EL PORVENIR de acuerdo a forma 14- 03 formato que se refiere al retiro del trabajador aparece como retirado en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 1995. Esta prueba esta Sentenciadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1360 ejusdem. Así se establece.
2) Promovió oficiar al Ministerio del Trabajo INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ubicada en la avenida 5 de julio (Calle 77), con el fin de que se sirvan remitir a este Tribunal copia certificada de los últimos informes trimestrales, remitidos por la empresa demandada FABRICA DE HIELO MONTREAL (FAHIMONCA), mediante el cual indique el número de trabajadores, con sus nombres, fechas de ingreso y cargos que ocupan, y personal retirado, es decir los informes trimestrales del segundo trimestre del año 2000 hasta el último trimestre del año 2001. Asimismo, solicitó que se oficie a la sala de reclamo de ese mismo Ministerio del Trabajo, con el fin de que remitan a este Tribunal copias certificadas de las gestiones realizadas por el ciudadano YVAN ANTONIO MATOS, antes identificado, en fecha 28 de septiembre de 2001, solicitando de la reclamada FABRICA DE HIELO MONTREAL (FAHIMONCA), el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de ley.
3) Promovió se oficie al Ministerio de Hacienda (SENIAT) Departamento de Renta Fiscales, a fin de que informen y remitan copia de la última declaración del ejercicio económico comprendida del 01- 01- 2001 hasta el 31- 03- 2002, así como los anexos relacionados con los sueldos y salarios, aguinaldos y vacaciones cancelados a sus trabajadores por la Empresa reclamada y hoy demandada FABRICA DE HIELO MONTREAL (FAHIMONCA)
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte fueron admitido por auto de fecha Tres (03) de Mayo de de Dos Mil Dos (2002) y habiendo promovido la parte actora las pruebas contenidas en los particulares 2 y 3 y hasta la presente fecha, no se ha recibido respuesta alguna y como quiera que han trascurrido desde la fecha de admisión de dichas pruebas hasta hoy Tres (03) años y Nueve (09) meses con Diecisiete (17) días, y de acuerdo a la sentencia Veintiuno (21) de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Dr. Manuel A Uribe Hernández, donde se decidió que resulta improcedente en forma absoluta la esperara por parte del sentenciador de las resultas de la evacuación de una prueba para poder dictar su decisión, por lo tanto desechas dichas pruebas. Así se decide.
III PRUEBA DE TESTIGOS
Promovió la testimonial de los ciudadanos: JAVIER CARABALLO, NELLY AVILA ROSARIO, JESÙS RAMON NOGUERA y MAYERSON BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.-10.423.946, 5.168.879, 5.817.100 y 14.416.462 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. La testimonial del ciudadano JAVIER CARABALLO BRACHO, fue evacuada en fecha Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Dos y contestó que conoce la existencia de la Sociedad Mercantil Fabrica de Hielo Montreal (FAHIMONCA), que conoce al ciudadano Yván Antonio Matos de trato, de préstamo, de relación no, que sabe y le consta que el ciudadano Yvan Antonio Matos fue despedido el día 22 de Septiembre de 2001 por el ciudadano Mauricio Salloum, que es cierto y me consta que el ciudadano Yvan Matos recibía un sueldo por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.46.000,oo) semanales. Posteriormente el Testigo no fue repreguntado por el abogado MIGUEL UBAN RAMIREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha Diez (10) de Mayo de Dos Mil Dos (2002), se evacuó la testimonial del ciudadano JESUS RAMON NOGUERA, y en cual declaró que conoce la existencia de la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO MONTREAL (FAHIMONCA), porque esta ubicada cerca de los Patrulleros, y al frente del Hospital Materno, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Yvan Antonio Matos, que le consta que el ciudadano Yvan Antonio Matos comenzó a trabajar para la empresa FAHIMONCA el día 30 de Agosto de 2000, que es cierto y le consta que el ciudadano Yvan Matos fue despedido el día 22 de Septiembre de 2001, ya que estaba allí cuando el señor Yvan fue despedido en esa fecha, que es cierto y le consta que el señor Yvan ganaba CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.46.000,oo) semanales, que le consta que el ciudadano Mauricio Salloum, no le canceló las prestaciones sociales al señor Yvan Matos.
Posteriormente en fecha Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Dos (2002), se evacuó la testimonial de la ciudadana NELLY AVILA ROSARIO, la cual declaró que conoce la existencia de la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO MONTREAL, que conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano Yván Matos, que le consta que el ciudadano Yvan Matos comenzó a trabajar para la empresa FABRICA DE HIELO MONTREAL, el día Treinta (30) de Agosto de Dos Mil Dos (2000), porque ese día fui a comprar hielo a esa Empresa y me atendió él y le pregunte que si era nuevo y me dijo que sí, que ese día empezaba a trabajar, que es cierto y le consta que el ciudadano Yvan Antonio Matos fue despedido el día Veintidós (22) de Septiembre de 2001, por el ciudadano Mauricio Salloum, porque casualidad ese día sábado fui a cobrarle una plata que el ciudadano Yvan me debía y cuando voy a hablar con él me consigo que tenía unas palabras con un señor, le pregunto al resto de los obreros que quien era ese señor y ellos me dicen que es el dueño de la empresa, que se llama Mauricio Salloum, me dirijo y me le acerco a ellos y el señor Mauricio le decía al señor Yvan que estaba despedido y que no le iba a cancelar sus prestaciones, es cierto y me consta que el sueldo del ciudadano Yvan Matos fue la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.46.000,oo) semanales, porque como yo le cobraba a él los sábados y era ese día de pago le dije que me cancelara el dinero que me debía completo y me dijo que solamente le habían cancelado la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 46.000,oo) semanal, que es cierto y me consta que el ciudadano Yvan Matos no le han cancelado sus prestaciones sociales, porque todavía tiene la deuda pendiente conmigo y yo escuche que el mismo señor Mauricio Salloum dijo que no se las iba a cancelar. En relación a la testimonial del ciudadano MAYERSON BARBOZA, anteriormente identificado, esta Sentenciadora la desecha por cuanto la misma no fue evacuada en el transcurso del mismo. En relación a las testimoniales anteriormente señalada, se evidencia que los mismos son contestes entre sí por lo cual esta Sentenciadora los aprecia y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Posteriormente en fecha Trece (13) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005) el representante de la parte demandada consignó escrito de informe del cual se desprende:
PRIMERO: Mediante diligencia de fecha Tres (03)de Mayo de Dos Mil Dos (2002) el Apoderado Judicial de la parte actora, impugnó el poder que el ciudadano MAURICIO SALLOUM, en representación de la demandada le confirió al Abogado MIGUEL R. UBÁN RAMIREZ, alegando que desconocía si real y efectivamente dicha persona estaba facultada por la Sociedad Mercantil para conferir poder, indicando que el documento presentado por el ciudadano MAURICIO SALLOUM, fue un acta de asamblea, no tiene efecto jurídico alguno, posteriormente el ciudadano Mauricio Salloum en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Dos (2002), consignó recaudos que acreditan su representación, la cual en fecha Catorce (l4) de Junio de Dos Mil Dos (2002), la apoderada de la parte actora insistió en la falta de acreditación de la representación por extemporaneidad de los recaudos presentados, este punto ha sido resuelto en el contenido del presente fallo.
SEGUNDO: Desde que se oyó la apelación del auto que negó el nombramiento de expertos para llevar a efecto la evacuación de la prueba de cotejo, hasta que dicha apelación fue resuelta y enviada a este Tribunal, transcurrieron más de dos años, por lo que la causa había perimido por inactividad absoluta de las partes en dicho período, y de acuerdo con el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal, por ello es que el abogado de la parte demandada solicitó que se declarara la PERENCION DE LA INSTANCIA y por tanto la extinción del presente juicio, este punto ha sido resuelto en el contenido del presente fallo.
TERCERO: Del auto de fecha 13 de Octubre de 2004, en el cual se fijó el tercer día de despacho siguiente a la notificación de las partes para la presentación de informes lo declaró nulo, por cuanto el Juez que lo acordó no se había avocado al conocimiento de la causa, con la circunstancia que la causa tenía más de dos años paralizada a los efectos de que se declare la perención solicitada, este punto ha sido resuelto en el contenido del presente fallo.
Posteriormente el día veinte (20) de Octubre de 2005, la Representante de la parte actora presentó mediante diligencia sus observaciones con respecto al escrito de informes presentado por la demandada, refiriéndose primero que sobre la impugnación del poder que de resultar este insuficiente, todas las actuaciones serian nulas, resulta pues que la parte demandada evidencia cierta suspicacia al señalar tal exposición porque tal decisión para la empresa seria favorable; sin embargo tomando en consideración que la pretensión de la presente causa obedece a la reclamación de prestaciones sociales que la patronal se ha negado a pagar, el Código Orgánico Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, en esta materia provee al Juez de herramientas legales que pudieran utilizarse de ser necesario y procedente, para dilucidar sobre el punto expuesto a fin de garantizar el poder y control jurisdiccional sobre los derechos reclamados del trabajador actor como débil jurídico.
Al punto segundo; expone la demanda que existe perención y que al respecto no es imputable en el presente caso a las partes tal inactividad, puesto que la causa se encontraba en apelación para sentenciar la misma interpuesta por lo que el tiempo transcurrido solo era para que se emitiera tal decisión, después de resuelta se cumplió con las demás actuaciones del proceso.
En conclusión mal puede alegar la demandada tales argumentos ya que se evidencia en el expediente que ha hecho uso de los derechos y garantía que la Ley y la Constitución le confiere como parte de este proceso por lo que solicitó a este Tribunal declare con lugar la presente causa.
CONCLUSIONES
Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes, considera quien suscribe el presente fallo que la parte actora YVAN ANTONIO MATOS, logró demostrar la falta de pago de prestaciones sociales y demás beneficios en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil.
Asimismo quedó demostrado que la parte demandada ha dejado de cancelar el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios al ciudadano YVAN ANTONIO MATOS, equivalentes al pago que le corresponde al ser despedido de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando el pago de las prestaciones sociales de la siguiente manera: Por Concepto de ANTIGÜEDAD, sumando la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.328.571,42), por Concepto de PREAVISO, sumando la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.295.713,90), por concepto de INDEMNIZACION POR PREAVISO, sumando la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.197.142,60), por concepto de VACACIONES, sumando la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.151.142,66), por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, sumando la cantidad TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.13.142,84), por concepto de DÍA FERIADOS, sumando la cantidad de TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.13.142,84), por concepto de DÍAS DE DESCANSO, sumando la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.367.999,52), por concepto de UTILIDADES, suma la cantidad CIENTO SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 172.499,77). Los anteriores conceptos suman la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1..539.935,54) considerando de igual forma que le sea cancelado lo relativo a los intereses de mora y los intereses causados sobres las prestaciones sociales, ordenando cancelar la cantidad de TRES MILLONES NUEVE MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.3.009.903, 10), además de la INDEXACION, de acuerdo a los índices inflacionarios.
De otra parte se evidencia de los testigos promovidos por la parte actora, que los mismos conocían la relación laboral existente entre los ciudadanos YVAN ANTONIO MATOS y MAURICIO SALLOUM y los todos coinciden en sus declaraciones cuando afirman que el ciudadano YVAN MATOS culminó su relación laboral en fecha Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Uno (2001) y que el ciudadano MAURICIO SALLOUM, no le pagó sus prestaciones sociales.
Asimismo considera esta Juzgadora que este medio de prueba y otros que llevaran a la convicción de esta Operadora de Justicia de considerar que en efecto el ciudadano MAURICIO SALLOUM, en representación de la empresa FABRICA DEHIELO MONTREAL, C.A (FAHIMONCA) no pagó las prestaciones sociales y otros conceptos al ciudadano YVAN MATOS, ya que por tratarse de un juicio por cobro de prestaciones sociales y habiendo quedando admitida la relación laboral, el medio idóneo para probar el pago de la obligación serían los recibos de pago de las prestaciones sociales, por lo cual la parte demandada no trajo al proceso ningún medio de prueba que pudiera llevar a la convicción de esta Juzgadora a considerar que tales prestaciones sociales le fueron pagadas al ciudadano YVAN MATOS, en virtud de haberse revertido en él la carga de la prueba, por lo cual a criterio de esta Sentenciadora la demanda incoada por el ciudadano YVAN MATOS, en contra de la empresa FABRICA DE HIELO MONTREAL C.A, prospera y en consecuencia debe condenarse al demandado al pago de los anteriores conceptos esgrimidos.
Ahora bien tomando en consideración que la demanda fue propuesta en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2002 y admitida por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Marzo del mismo año, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente, por la cual se ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la antes Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha diez y siete (17) de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 1865 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes ( Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se decide.
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