Conoció este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la ciudadana DILIA ROSA CABRERA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 1.655.447, asistida por la Abogada en ejercicio TIBISAY DEL CARMEN NIETO JULIO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado con el número 96.072, ambas domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano ANTONIO MARÍA GONZALEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.644.046, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga en el Desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado de forma auténtica en fecha doce (12) de mayo de 2004, ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado con el número 69, Tomo 62 de los libros de autenticaciones, que se encuentra ubicado en la calle 54, número 6-178 del Sector Zapara, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en el pago de la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 573.578,05), correspondientes a los cánones de arrendamiento adeudados y a los servicios públicos debidos, más los Daños y Perjuicios causados, fundamentándose en lo establecido en el artículo 34, literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en la cláusula octava del referido contrato, que dispone:
“…Cuando el Arrendatario no haya cancelado el alquiler mensual dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha de vencimiento, la Arrendadora tendrá el derecho a solicitar la resolución del presente contrato y la inmediata desocupación del inmueble, sin estar obligada a dar ningún previo aviso…”
En fecha cuatro (04) de octubre de 2005, la parte demandante acudió a este Tribunal y confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio JESUS PORTILLO RAGA y ALEXANDER PORTILLO RAGA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 5.800.786 y 7.790.247 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado con los números 26.004 y 84.337 respectivamente. Posteriormente, los referidos Apoderados Judiciales presentaron una reforma del libelo de la demanda, que fue admitida en fecha trece (13) de octubre del 2005, donde exigen al ciudadano ANTONIO MARÍA GONZALEZ QUINTERO, antes identificado, que convenga en la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado de forma auténtica en fecha doce (12) de mayo de 2004, ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado con el número 69, Tomo 62 de los libros de autenticaciones, sobre unas Bienhechurías de su única y exclusiva propiedad, según documento autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha siete (07) de mayo de 1994, anotado con el número 89, Tomo 71 de los libros de autenticaciones, que tiene los siguientes linderos, NORTE; linda con la cañada denominada la Malariología, SUR; linda con el Bloque número 15, ESTE; con propiedad que es o fue de EDUBINA ZAMBRANO y OESTE; con la calle 54, situada detrás del Bloque número 15 de la Urbanización Zapara II en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, construido sobre un inmueble con todas sus adherencias, pertenencias, mejoras y anexos, situado en la calle 54, detrás del Bloque 15 de la Urbanización Zapara II, distinguido con el número 6-178 en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de marzo 1990, anotado con el número 13, Tomo 39 de los libros de autenticaciones, y en el pago de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.251.550,08), discriminados de la siguiente manera, NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2005, SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA CON CINCO CENTIMOS (Bs. 62.970,05) que corresponden al servicio de agua desde el mes de septiembre de 2004 hasta el mes de marzo de 2005, VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 28.210,00) que corresponde al servicio de gas doméstico desde el mes de septiembre de 2004 hasta el mes de septiembre de 2005, y SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 69.584,01) que corresponde al servicio telefónico desde el mes de septiembre de 2004 hasta el mes de marzo de 2005, fundamentándose en lo establecido en el artículo 1.167 y 1.592 del Código Civil, y en las cláusulas séptima y décima segunda del contrato de arrendamiento que disponen:
“…Será por cuenta del ARRENDATARIO el consumo de energía eléctrica, y el consumo de Agua será cancelado el 50% del recibo correspondiente expedido por Hidrolago…
…Todos los gastos que ocasione este contrato serán por cuenta del arrendatario, inclusive honorarios de abogados, la desocupación o actuación judicial, si llegare el caso de desahucio, o por cualquier gestión realizada por incumplimiento por parte del arrendatario de las obligaciones que contrae este contrato…”
I
ANTECEDENTES
Alega la parte demandante que el ciudadano ANTONIO MARÍA GONZALEZ QUINTERO, antes identificado, no ha cumplido con la obligación del pago mensual de arrendamiento ya que desde el cinco (05) de enero de 2005 no ha cancelado las cuotas de arrendamiento ni los servicios públicos como el agua y el gas doméstico, manifestando que las mismas también se encuentran estipuladas en el contrato de arrendamiento.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2006, el Tribunal dictó auto designando Defensor Ad-Litem en la presente causa, en vista de que agotada la citación personal y la cartelaria el demandado no se apersonó al proceso a darse por citado. En fecha quince (15) de marzo de 2006, el Abogado en ejercicio JOSE ALBERTO MADRIZ HENRRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.145.174 e inscrito en el Inpreabogado con el número 87.867, en su carácter de Defensor Ad-Litem, procedió a dar contestación a la demanda, exponiendo que a pesar de haber sido infructuosas sus diligencias para localizar al demandado, ciudadano ANTONIO MARÍA GONZALEZ QUINTERO, y a fin de garantizar el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, a todo evento niega, rechaza y contradice todos los hechos y el derecho invocado en el libelo de la demanda.
Vencido el lapso para la contestación de la demanda, se abre ope legis el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y se observa que las mismas fueron oportunamente promovidas y debidamente admitidas por este Tribunal. Sustanciada la causa, en los términos narrados anteriormente, este Juzgador pasa a dictar Sentencia, previa las siguientes consideraciones:
II
ANALISIS DEL LAPSO PROBATORIO
De los escritos de promoción de pruebas se observa que ambas partes promovieron el mérito favorable de las actas, por lo cual, luego de una revisión de las mismas y de sus recaudos, este Juzgador observa que el mérito que a favor de las partes arrojan las actas procesales, promovido en el particular primero de sus escritos de pruebas, debe ser apreciado en el sentido que el mismo se encuentra basado en el concepto de adquisición procesal, ya que las actas procesales benefician o perjudican por igual a las partes.
En virtud de lo expuesto, considerando el concepto de adquisición procesal, este Juzgador analiza el documento público consignado en original por el demandante como instrumento fundamental de la demanda, constituido por el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, sobre el inmueble objeto de la demanda, a fin de demostrar que en efecto existe una relación arrendaticia entre la demandante y el demandado, en la cual, ambos se obligan al cumplimiento de las cláusulas que rigen dicho contrato de arrendamiento. Al respecto, este Juzgador prevé que el anterior medio de prueba no fue impugnado en ningún momento por la parte demandada, por lo que este Sentenciador le confiere todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así lo aprecia. ASÍ SE DECIDE.
Consigna también junto con el libelo de la demanda, dos (02) recibos de cánones de arrendamiento en original que fueron ratificados en la promoción de pruebas, con el objeto de demostrarle a este Juzgador que dichos recibos se encuentran vencidos y no cancelados por el demandado. Al respecto, este Sentenciador observa que dichos documentos privados fueron emanados por la parte demandante en el presente juicio y no fueron objeto de impugnación alguna por la parte demandada, desprendiéndose de los mismos que la parte demandante cumplió con su obligación de emitir los recibos de pago, y que analizado junto con el contrato de arrendamiento autenticado, se desprenden de los mismos que el monto del canon de arrendamiento asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), por lo que los aprecia de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”
En el sentido de tenerse dicho monto como el convencionalmente pactado. ASÍ SE DECIDE.
Consiga igualmente la parte demandante, copia de Factura de Reporte Detallado, emitido por la Empresa HIDROLAGO, en fecha 31 de marzo de 2005, a fin de demostrar que no ha cancelado dicho servicio. Del anterior medio de prueba se observa que el mismo presenta signos distintivos de una Empresa del Estado que se encarga del servicio público de agua potable, y se desprende que la parte demandada adeuda la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 49.079,00), por concepto del consumo de los meses de febrero y marzo del año 2005, y en vista de que la parte demandada no lo impugnó, es por lo que este Sentenciador tiene como cierta dicha deuda y aprehende de conformidad con la cláusula séptima del Contrato de Arrendamiento que de la cantidad adeudada por concepto del consumo de agua asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.539,50), que es el 50% del consumo que le corresponde cancelar a la parte demandante, y los aprecia de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, consigna en copia simple de un Estado de Cuenta, del cual se lee que es emitido por el sistema comercial de atención al cliente de la Empresa CANTV, del cual se desprende una deuda por la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.609,59) por concepto del consumo telefónico del mes de marzo de 2005. Al respecto este Juzgador observa que el anterior medio de prueba no presenta ningún signo distintivo que identifique a la mencionada Empresa ni tampoco un sello que certifique su emisión por la misma, por lo que lo desecha por no poder apreciar del mismo algún elemento probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Consigna también la parte demandante un Estado de Cuenta emitido por la Empresa ENELVEN. Al respecto, este Sentenciador observa que del mismo no se desprende una deuda pendiente, máxime que el servicio de gas doméstico viene reflejado en el recibo de cobro por consumo del servicio de energía eléctrica que emite la misma Empresa. En consecuencia, este Juzgador considera que la parte demandante no logró demostrar a este Sentenciador que en efecto exista una deuda por concepto de gas doméstico, por lo que desecha dichos estados de cuenta porque no aportan al proceso ningún elemento de convicción que pueda ser valorado por este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.
Consigna la parte demandante, junto con el escrito de reforma de la demanda un documento original donde el ciudadano MIGUEL ANGEL YÉPEZ RAMIREZ declara que ha construido el inmueble objeto del litigio para la ciudadana DILIA ROSA CABRERA AGUILAR y un documento original donde la ciudadana DILIA ROSA CABRERA AGUILAR declara que ha construido unas mejoras y bienhechurías sobre dicho inmueble. Ambos documentos han sido autenticados y los consigna la parte demandante con el fin de demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio. Al respecto, este Juzgador observa que dichos instrumentos no fueron impugnados por la parte demandada por lo que les confiere todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis realizado por este Juzgador de los medios probatorios aportados al proceso por las partes, este Sentenciador determina que la parte demandante logró demostrar el incumplimiento de la parte demandada con respecto a los cánones de arrendamiento, máxime que la parte demandada fue defendida por un Defensor Ad-Litem que se vio imposibilitado de promover los medios de prueba que demostraran el cumplimiento de la obligación reclamada a su representado.
Por otro lado, la parte demandante no logró aportar los medios de prueba necesarios para hacer presumir la existencia de una deuda por concepto de servicios públicos, específicamente el servicio telefónico y el gas doméstico.
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