Se inicia la presente causa intentada por los Abogados NELSON J. ACURERO DUPUY y ALBERTO J. PINEDA VILLASMIL, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad números 9.786.193 y 7.815.111, inscritos en el Inpreabogado con los números 56.754 y 46.353 respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, creado según Ordenanza Municipal de Creación del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, publicada en Gaceta Municipal del Maracaibo, extraordinaria numero 255, de fecha 01 de Diciembre de 2000, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, contra el ciudadano DOMINGO ZACARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.295.232, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS (Bs. 123.500,oo).
A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado, el día dieciocho (18) de enero de 2005, ordenando la citación de la parte demandada.
Ahora bien, este Juzgador para decidir observa que el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”

En el presente caso la última actuación procesal fue efectuada en el folio once (11) de las actas que conforman el expediente, mediante diligencia de fecha primero (01) de febrero de 2005, sin que las partes a partir de la referida fecha hayan impulsado el proceso. De modo que habiendo transcurrido más de un año en ese estado procesal, de conformidad con la norma transcrita, observa este Juzgador que se ha consumado la perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.