Conoció por Distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la ciudadana ZOBEIDA PRIETO HALBERT, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 3.509.647, actuando en representación del ciudadano ALFONSAS JARUSAUSKAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.452.992, representación que consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia , en fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, anotado con el número 74 del tomo 172 y asistida en este acto por la Abogada en ejercicio YOLSY UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.770.945 e inscrita en el inpreabogado con el número 40.660, contra el ciudadano RAMIRO SEGUNDO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 1.069.978, para que convenga en: la Resolución del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio de 1996, anotado con el número 56, Tomo 40 de los libros de autenticaciones, en la entrega del inmueble distinguido con el número 72A-198, de la primera etapa de la Urbanización La Victoria, calle 68B, de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de octubre de 1986, anotado con el número 19, protocolo 1, Tomo 3, y en el pago de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2005, cada uno a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), fundamentándose en lo establecido en la cláusula novena del contrato de arrendamiento que dispone:
“…Queda entendido que sí El Arrendatario dejare de cancelar dos mensualidades consecutivas El Arrendador podrá considerar rescindido el contrato de pleno derecho y pedir la inmediata desocupación del inmueble, siendo por cuenta de El Arrendatario todos los gastos que dicha desocupación cause, ya sean Judiciales o Extrajudiciales…”
Y en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Luego de un análisis de las actas procesales, aprecia este Sentenciador que el demandado, en fecha diez (10) de enero de 2006, acudió a este Tribunal y confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio DULCE MARÍA HUERTA BRACHO y JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 5.797.041 y 7.716.660 e inscritos en el Inpreabogado con los números 40.788 y 34.100 respectivamente, teniéndose a la parte demandada como citada para el presente proceso sin mas formalidad.
I
ANTECEDENTES
Alega la parte demandante que en fecha treinta (30) de junio de 1996, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano RAMIRO SEGUNDO PORTILLO, antes identificado, sobre el inmueble ya señalado, con una duración de tres (03) años, a partir del día primero (01) de agosto de 1996, tal y como consta de la cláusula tercera del mismo contrato que acompaña en copia simple al libelo de demanda.
Expone la parte demandante, que el arrendatario ha violado expresamente la cláusula novena del contrato de arrendamiento, en virtud de que no ha cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2005.
Esta demanda fue admitida el día ocho (08) de diciembre de 2005, ordenándose la comparecencia del demandado. En la misma fecha, acudió la parte demandante y confirió Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio YOLSY MARIA UZCATEGUI. En fecha diez (10) de enero de 2006, se apersonó el demandado y otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio DULCE MARÍA BRACHO HUERTA y JAVIER CARDOZO RODRÍGUEZ.
En fecha doce (12) de enero de 2006, acudió la Apoderada Judicial de la parte demandada y siendo la oportunidad procesal correspondiente procedió a contestar la demanda, negando y contradiciendo todos los alegatos producidos por la parte demandante en el libelo de la demanda, puesto que su representado se encuentra en los actuales momentos disfrutando del plazo de la prórroga contractual, desde agosto de 2005 hasta agosto de 2008, como consta del documento de prórroga del contrato de arrendamiento, celebrado el día quince (15) de diciembre de 2003, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado con el número 1, Tomo 79 de los libros respectivos, que fue consignado en la pieza de medida, donde se prorroga el contrato en las mismas condiciones, pero aumentando el canon de arrendamiento a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
Asimismo, alega que no hay falta de pago de cánones de arrendamiento, ya que su representado cancela puntual y fielmente todos los meses al arrendador, ciudadano ALFONSAS JARUSAUSKAS, quien recibe y firma todos los recibos de cancelación de dichos cánones, recibos que están consignados en original en la pieza de medida.
Igualmente expone que el hoy aquí demandante, demandó a su representado, ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por resolución de contrato y cobro de bolívares, causa signada con el número 1.001, que por medio de diligencia de fecha quince (15) de diciembre de 2003 ante ese Tribunal, el demandante desistió de la acción y del procedimiento, diligencia consignada en copia certificada junto a la contestación.
Posteriormente y en fecha dos (02) de febrero de 2006, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a dictar sentencia repositoria en la presente causa, al estado de aperturar nuevamente el lapso probatorio.
II
DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN
En su escrito de contestación, la parte demandada trae el proceso en copia certificada, el desistimiento de la acción efectuado por la parte demandante, ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, que posteriormente es promovido y ratificado en el escrito de pruebas presentado en fecha trece (13) de febrero de 2006.
Ahora bien, este Juzgador observa que la naturaleza de la obligación que se solicita hacer cumplir mediante el presente proceso, es de tracto sucesivo, es decir, que su cumplimiento se va ocasionando con el transcurso del tiempo, por lo que mal puede este Sentenciador interpretar que la parte demandante mediante el desistimiento de la acción efectuado en una fecha anterior y en un procedimiento distinto, renunció a toda acción de resolución contra el arrendatario, porque ese legítimo derecho a accionar que le otorga su carácter de arrendador actual, se va originando en el tiempo dependiendo de la conducta que asuma el arrendatario respecto al cumplimiento de sus obligaciones contractuales, por lo que dicho desistimiento de la acción solo tiene efectos en ese espacio de tiempo y sobre los conceptos reclamados en dicha pretensión anterior, quedando bien claro que no son los mismos que se reclaman en el presente proceso, ya que éstos se refieren a periodos posteriormente causados a dicho desistimiento de la acción, y en todo caso, la resolución pretendida sería la consecuencia jurídica del supuesto incumplimiento. Igualmente, este Juzgador cree conveniente aclarar que dicho desistimiento de la acción carece de certeza jurídica para ser valorado en el presente proceso, debido a que su validez está supeditada a la homologación que el Tribunal que conoció de dicha causa está obligado a hacer sobre el mismo, por lo que también debió la parte demandada acompañar copia certificada de la referida homologación. ASÍ SE DECIDE.
III
ANALISIS DEL LAPSO PROBATORIO
En el presente procedimiento, son medios probatorios admisibles, además de la prueba que demuestre la existencia de la obligación y/o el hecho extintivo de la misma, todos los medios de pruebas establecidos en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes de la República, además de todos aquellos que no estén prohibidos expresamente por la ley.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La Apoderada Judicial de la parte demandada en fecha siete (07) de febrero de 2006, presentó escrito de promoción de pruebas de forma extemporánea por anticipado. Posteriormente y en fecha trece (13) de febrero de 2006, dentro del lapso único de promoción y evacuación, produjo nuevo escrito ratificando el escrito anterior e invocando en primer lugar el mérito favorable que se desprende de las actas de este proceso a favor de su representado.
En segundo lugar, promueve y ratifica el contrato de prórroga del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de 2003, anotado con el número 1, Tomo 79 de los libros de autenticaciones, inserto en la pieza de medida en copia certificada.
Este Sentenciador observa que el anterior medio probatorio no fue impugnado por la parte demandante, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador le otorga todo su valor probatorio y apreciado conjuntamente con las afirmaciones realizadas por la parte demandante en su libelo de demanda, obtiene la plena convicción de la voluntad de las partes contratantes de elevar el canon de arrendamiento a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00). ASÍ SE DECIDE.
En tercer lugar, promueve y ratifica los recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento, que en original se encuentran agregados en la pieza de medida.
Al respecto debemos tener en cuenta lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto…”
Así mismo, el artículo 445 ejusdem dispone:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…”
Este Sentenciador observa que efectivamente en las actas contentivas de la pieza de medida, se encuentran agregados en original dichos medios de prueba, pero los mismos fueron desconocidos por la parte demandante en la incidencia cautelar abierta con motivo de la oposición a la medida realizada por la parte demandada y aquí promovente, sin que en dicha incidencia la parte demandada y promovente cumpliera con su carga procesal de probar la autenticidad del instrumento, debido a que el acto de nombramiento de los expertos quedó desierto por inasistencia de ambas partes, trayendo como consecuencia su conducta, que en el fallo dictado en el procedimiento cautelar quedaran desconocidos judicialmente dichos recibos, por lo que mal podría este Sentenciador apreciar de forma diferente dichos medios de prueba que ya tiene como desconocidos. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha diez (10) de febrero de 2006, la parte demandante presente escrito de pruebas, invocando primeramente el mérito favorable que se desprende del libelo de la demanda a favor de su representada, en todos y cada uno de sus términos.
En segundo lugar promueve la Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del litigio, con el objeto de que se corrobore lo dicho por el Perito nombrado para el acto de la ejecución de la cautelar decretada, que consta en el Acta de Ejecución levantada al respecto, referente al estado de dicho inmueble, observando este Sentenciador que efectivamente en fecha diecisiete (17) de febrero de 2006, se evacuó la Inspección Judicial solicitada.
Al respecto, este Juzgador prevé que la parte demandante en su libelo de demanda nunca alega el estado de abandono del inmueble objeto del contrato, así como tampoco fundamenta su pretensión en el incumplimiento del arrendatario con respecto al mantenimiento del inmueble, por lo que desecha dicho medio de prueba por considerarlo impertinente, debido a que no aporta ningún elemento probatorio a los hechos controvertidos en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Después de analizadas las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, este Sentenciador observa que la parte demandante cumplió con su obligación de probar la existencia de la obligación que se reclama mediante el presente proceso judicial, a través del contrato de arrendamiento que consta en actas, mientras que la parte demandada no cumplió con su obligación de probar el hecho extintivo que lo libera del cumplimiento de la obligación reclamada, puesto que en la incidencia de la cautelar no se apersonó al nombramiento de los expertos con motivo de la prueba de cotejo por ella promovida, en vista de que la parte demandante había cumplido con su carga procesal de desconocer la firma de los recibos, quedando en consecuencia para este Sentenciador como desconocidos dichos instrumentos e imposibilitado en apreciarlos para el mérito de la causa.
|