Se inicia la presente causa intentada por la ciudadana MAHA YABROUDI, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 100.496, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERARDO BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.808.356, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por Resolución de Contrato contra el ciudadano JUAN MANUEL ALACAYO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.172.078, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado el día nueve (09) de diciembre de 2004, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha trece (13) de diciembre de 2004, la parte actora solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento por el cual se presentó la presente acción, acordándola el Tribunal en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2004, ejecutándola en fecha quince (15) de febrero de 2005 el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, este Juzgador para decidir observa que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, de fecha seis (06) de julio de 2004, en el juicio por Cumplimiento de Contrato seguido por JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, mediante la cual se establece el criterio de aplicabilidad del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, por lo que los demandantes deben, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la admisión de la demanda, colocar a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado, estableciendo que la omisión de esta carga procesal acarrearía la perención de la instancia, todo en observancia al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis)
También se extinguirá la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
En la presente causa, después de la fecha de admisión de la demanda, transcurrieron mas de treinta (30) días de despacho sin que la parte actora haya aportado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, en consecuencia, de acuerdo con el criterio vinculante anteriormente expuesto, este Juzgador considera que se han configurado los elementos necesarios para que se verifique la Perención de la Instancia.
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