Conoció este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el ciudadano JAIRO MANOLO PASTRANA GRANADOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 13.001.226 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por el Abogado en ejercicio ALLAN ARCAY GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero 12.873.797 e inscrito en el Inpreabogado con el número 83.349 y del mismo domicilio, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la Sociedad Mercantil EPALE FAST FOOD S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de marzo de 2000, con el número 42 del Tomo 11-A, reformada en fecha dieciocho (18) de abril de 2000, con el número 79 del Tomo 18-A y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por el ciudadano JOSE ALBERTO SOTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad número 12.404.040 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Director Gerente de dicha Sociedad, para que convenga en pagarle la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.319.473,88), discriminados de la siguiente manera:
Por concepto de ANTIGÜEDAD de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 1.191.211,00) más la cantidad de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 102.349,00) correspondientes a los intereses devengados, arrojando un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.293.560,00).
Por los conceptos de PREAVISO de conformidad con el artículo 104 ejusdem e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO conforme al artículo 106 de la ley, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 364.322,00) cada una, calculadas a razón de treinta (30) días de salario, arrojando un total de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 728.644,00).
Por los conceptos de VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS conforme a los artículos 219 y 226 de la ley y VACACIONES FRACCIONADAS conforme al artículo 225 de la ley, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 286.888,88), de los cuales, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 191.888,88) corresponden a las vacaciones no disfrutadas del periodo 2001-2002, calculadas a razón de dieciocho (18) días y el resto de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00) corresponden a la fracción de siete días y medio (7,5) de las vacaciones fraccionadas del año 2003 hasta el mes de julio.
Por los conceptos de BONO VACACIONAL VENCIDO conforme al artículo 223 de la ley y BONO VACACIONAL FRACCIONADO conforme al artículo 225 de la ley, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 85.333,38) correspondientes al primer concepto calculado en base a ocho días de salario y la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 54.497,00) por el segundo concepto, calculado en base a la fracción de cuatro días y medio de salario.
De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones contempladas en los artículos 108 y 104 de la ley, arrojando un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.285.932,00), a razón de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.192.966,00) cada una, calculadas en base a la multiplicación de treinta días de salario por los tres años de antigüedad reclamada.
Por último, respecto a la prestación por UTILIDADES FRACCIONADAS conforme a los artículos 175 y el parágrafo primero del artículo 174 de la ley, arrojando un monto de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 169.932,00) correspondiente a la alícuota del ocho punto treinta y tres fracción sobre le monto total devengado en el periodo de seis meses y medio laborado por el trabajador en el año 2003. Todo estos conceptos, menos la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), recibida por el trabajador como adelanto de prestaciones sociales.
Expone la parte actora en su libelo de demanda que prestó sus servicios como Cajero y Gerente de Operaciones para la sociedad mercantil demandada a partir del veinticinco (25) de noviembre del año 2000 hasta el dieciocho (18) de junio de 2003, más un mes adicional contando el preaviso omitido, arrojando un tiempo total de relación laboral de dos (02) años, ocho (08) meses y veintitrés (23) días.
Respecto al salario devengado durante el lapso trabajado, la parte actora expuso que hasta el quince (15) de enero de 2001, devengó un salario de CUATRO MIL CUATROCIENTOS (Bs. 4.400,00); a partir del dieciséis (16) de mayo de 2001 al treinta y uno (31) de abril de 2002 devengó un salario de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00); a partir del primero (01) de mayo de 2002 al veinte (20) de julio de 2002 devengó un salario de SIETE MIL BOLÍVARES (7.000,00) y por último, del veintiuno (21) de julio de 2002 al dieciocho (18) de junio de 2003 devengó un salario de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.666,66). Con este último salario se calcularon las prestaciones de VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS y el BONO VACACIONAL VENCIDO.
Las prestaciones por PREAVISO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO fueron calculadas a razón de DOCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.166,60), denominado por la parte actora como SALARIO NORMAL, obtenido de sumarle al salario diario la alícuota correspondiente a BONO VACACIONAL del último año y la alícuota correspondiente a las UTILIDADES del año 2003.
Expone el trabajador que el dos (02) de diciembre de 2002, luego de reincorporarse a sus labores después de disfrutar un periodo de vacaciones vencidas correspondiente a los años 2001-2002, el representante de la patronal lo constriñó, con ayuda de un sujeto que se hizo pasar por agente de la Guardia Nacional, a firmar cuatro ejemplares de papel en blanco y a dejar impresión de sus huellas dactilares y luego, el dieciocho (18) de junio de 2003 fue despedido sin justa causa y la patronal le pagó QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) como pago de sus prestaciones sociales.
La demanda fue admitida por este Tribunal el trece (13) de noviembre de 2003, ordenándose la comparecencia de la sociedad mercantil demandada en la persona de su representante JOSÉ ALBERTO SOTO PÉREZ y siendo que el Alguacil expuso la imposibilidad de conseguir al representante de la demandada, la parte actora solicitó el proveimiento de la citación cartelaria correspondiente, formalidad que fue cumplida según consta en exposición que hiciera el Alguacil el once (11) de febrero de 2004.
Transcurrido el lapso de comparecencia sin que el representante se apersonara al Tribunal, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que la apoderada de la parte actora solicitó la designación de Defensor Ad Litem, cargo que recayó en la Abogada GABRIELLA MARÍA BRACHO DEL MÓNACO, quien fue notificada y aceptó el cargo para el cual fue designada en fecha primero (1°) de marzo de 2006.
El día dieciséis (16) de marzo de 2004, se apersonó el Abogado CARLOS URDANETA HERNÁNDEZ, consignando documento poder que le fuera conferido por el representante de la sociedad mercantil demandada, con el fin de darse por citado para la presente causa.
A continuación, el apoderado judicial de la parte demandada, procedió a presentar escrito de Oposición de Cuestiones Previas el día diecinueve (19) de marzo de 2004. En este escrito la parte demandada denunció la Cuestión Previa del ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Cuestión esta que fue decidida mediante sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR la excepción propuesta, dictada por este Tribunal el primero (1°) de diciembre de 2005, según consta en auto de ampliación de sentencia dictado el catorce (14) de diciembre de 2005, ordenándose la notificación de las partes del auto de ampliación.
Transcurrido el lapso de apelación del auto dictado, quedando la sentencia interlocutoria definitivamente firme, se prosiguió con la sustanciación de la causa, recibiéndose escrito de promoción de pruebas de la parte actora en fecha diez (10) de febrero de 2006, y admitido el dieciséis (16) de febrero de 2006.
Ahora bien, de un análisis de las actas procesales observa este Juzgador, que el lapso de cinco (05) días para la contestación a la demanda venció el nueve (09) de febrero de 2006 y no se recibió escrito de contestación al fondo de la demanda propuesta.
Establecen los artículos 20 y 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 362 establece que la falta de comparecencia de la parte demandada a dar debida contestación a la demanda incoada en su contra, tiene como sanción la de tenérsele por Confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Entra a pronunciarse al respecto este Sentenciador, y luego de un minucioso análisis de las actas procesales aprecia, que tal y como fue precedentemente analizado, al no dar la accionada debida contestación a la demanda dentro del lapso previsto para ello, trae como consecuencia, que tal conducta se encuentre inmersa en el supuesto legal establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
Conforme a la norma precedentemente transcrita, se establecen tres requisitos o supuestos para que a la parte demandada pueda considerársele como confesa por presunción de la ley; a saber: a) Que no diere contestación a la demanda incoada en su contra; b) Que lo solicitado por la actora no fuere contrario a derecho y c) Que la demandada no probare nada que le favorezca.
Desprendiéndose del análisis anterior el cumplimiento del primero de estos requisitos, pasa este Tribunal a analizar el segundo de ellos y observa, que la acción por Cobro de Prestaciones Sociales está fundamentada en la Ley y en especial en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, la demanda per se, no es contraria a derecho.
Respecto al tercer supuesto, en el lapso de promoción se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora, no así de la parte demandada, en consecuencia, este Sentenciador aprehende que se ha cumplido el tercer requisito para que se configure la institución procesal de la Confesión Ficta. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, este Sentenciador pasa a analizar el Escrito de Pruebas promovido por la parte actora, empezando por el análisis del mérito favorable de las actas promovido, el cual debe ser apreciado en el sentido que el mismo se encuentra basado en el concepto de adquisición procesal, ya que las actas procesales benefician o perjudican por igual a las partes; y en lo establecido en los artículos 12 y 510 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo este último:
“Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Este Juzgador pasa a analizar las actas contenidas en el presente expediente y observa que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora, en consecuencia, actuando de conformidad con lo establecido en los principios que rigen la actividad juzgadora del Juez Laboral, en especial, el llamado In dubio Pro Operario que ordena la protección de los derechos de los Trabajadores como débil jurídico ante su patronal, se obtiene el convencimiento de que la parte actora resultó vencedora en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO
De acuerdo con la decisión planteada supra, este Juzgador pasa a hacer la revisión de los cálculos que utilizó la parte actora para el cálculo de las pretensiones reclamadas, quedando planteadas de la siguiente manera:
Respecto a los salarios utilizados por la parte actora para realizar los cálculos de las prestaciones sociales reclamadas, este Sentenciador observa que la parte actora calculó dos montos de salario, el primero correspondiente al Salario Diario por un monto de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.666,66) y el segundo, correspondiente al Salario Diario Normal por un monto de DOCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.166,60) logrado de sumarle al Salario Diario un alícuota por Bono Vacacional y otra por las Utilidades del año 2003. Con este último monto se calcularon las prestaciones de PREAVISO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
A este respecto este Sentenciador observa que el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario base para el cálculo de las prestaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem será el devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al cese de la relación laboral, en consecuencia, las prestaciones por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO y la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, en consecuencia, se ordena hacer el cálculo conforme al monto de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.666,66), así como también serán calculadas las prestaciones por VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO en base a este monto, pues es este el último salario diario devengado por el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-
En base a lo anteriormente transcrito quedan las prestaciones sociales calculadas de la siguiente manera:
La prestación por ANTIGÜEDAD ACUMULADA queda planteada de la siguiente manera, en el periodo comprendido desde el 25 de marzo de 2001 hasta el 15 de mayo de 2001, contados a partir del tercer mes ininterrumpido de labores, a razón de cinco días de salario por mes, multiplicados por el salario diario de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400,00) arroja el subtotal de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.000,00). Por el periodo comprendido desde el 16 de mayo de 2001 al 31 de abril de 2002, cinco días de salario por mes multiplicados por el salario de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) más dos días adicionales, arroja un subtotal de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 279.000,00). Por el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2002 hasta el 20 de julio de 2002, son cinco (05) días de salario por mes, multiplicados por el salario diario de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), arroja un subtotal de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00) y por último, correspondiente al periodo comprendido desde el 21 de julio de 2002 al 18 de julio de 2003, contando el mes de preaviso omitido, cinco (05) días de salario por mes, multiplicados por el salario diario de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA SEIS (Bs. 10.666,66), más cuatro (04) días adicionales, arrojando un subtotal de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 735.999,54). La suma de todos estos subtotales arroja un total por prestación de Antigüedad Acumulada de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.185.999,54).
Respecto a la prestación de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, la Ley establece una prestación de treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses, cuando el trabajador tenga una antigüedad superior a seis meses, en consecuencia, esta prestación que fue denominada por la parte actora en su libelo como Prestación de Preaviso, se calcula en base al total de antigüedad del trabajador que es de dos años, ocho meses y veintitrés días, es decir, treinta días de salario por tres años de antigüedad, lo que arroja un total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 959.999,40).
La prestación por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcula en base a lo establecido en el literal D, en base a sesenta (60) días de despacho multiplicados por el salario diario, arrojando un total de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 639.999,60).
También reclamó la parte actora lo correspondiente al periodo de VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS correspondientes al periodo 2001-2002, que calculada multiplicando el último salario devengado por quince (15) días más un (01) día adicional, arroja un total de CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 170.666,56).
Conjuntamente con la prestación anterior reclamó el BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO, calculado en base a ocho (08) días multiplicados por el salario diario de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.666,66), lo que arroja en total de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 85.333,28).
En relación a las UTILIDADES FRACCIONADAS, tomando como base, quince (15) días multiplicados por el salario diario de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.666,66), arroja un total de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 159.999,90)
Respecto a la prestación de VACACIONES FRACCIONADAS, al trabajador le corresponden diez días con dos puntos de fracción (10,20) de su prestación por vacaciones en lo que corresponde al periodo trabajado en el año 2003, cantidad esta que multiplicada por el salario diario arroja un total de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 108.799,93).
Por último, respecto al BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondiente a ese mismo periodo, al trabajador le corresponden cuatro días y cinco puntos de fracción (4,5) multiplicados por el salario diario de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.666,66), lo que arroja un total de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 47.999,97)
Todos los montos antes determinados arrojan un total de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.358.798,18), a los cuales debe restársele la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) que recibiera el trabajador como adelanto sobre su antigüedad acumulada, tal y como fue expuesto por él mismo, en consecuencia, el monto total condenado a pagar en esta sentencia se establece en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.858.798,18)
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