noció este Juzgado de la demanda intentada por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO MADARIAGA, inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de junio de 1980, anotado con el número 28, Tomo 14, que se encuentra ubicado en la calle 87, número 9-38 en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su Administrador DANIEL ÁNGEL GONZÁLEZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, casado, Técnico Industrial Mecánico, portador de la cédula de identidad número 4.144.960 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, carácter que consta en Acta de Asamblea de Copropietarios, de fecha ocho (08) de agosto de 2005, número 56, folios 47 y 48 del Libro de Actas debidamente sellado por la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado en este por su Apoderado Judicial, JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.540.240 e inscrito en el Inpreabogado con el número 103.071 y del mismo domicilio, según consta en Documento-Poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (09) de septiembre de 2005, anotado con el número 52, Tomo 150 de los libros de autenticaciones, en contra de los ciudadanos RADOYKA SCARLET ANTÚNEZ CORONA y ALFREDO ENRIQUE MACHADO CROQUER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad números 10.419.294 y 5.962.779 respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por Cobro de Cuotas de Condominio que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.518.500,00), discriminadas de la siguiente manera; UN MILLÓN DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.215.000,00) por concepto de cuotas ordinarias, DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 228.000,00) por concepto de cuotas extraordinarias, VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00) por reinstalación del servicio de agua (HIDROLAGO), CIENTO VEINTIÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 121.500,00) por concepto de intereses moratorios calculados al 1% mensual, DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 243.000,00) por concepto de Honorarios de Abogados, SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 690.000,00) por concepto de Gastos Extrajudiciales, mas lo que se siga causando durante la tramitación del presente proceso y la indexación monetaria que se genere de dichos conceptos, fundamentándose en lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005, se le dio entrada a la demanda y se ordenó la citación de los demandados, ciudadanos RADOYKA SCARLET ANTUNEZ CORONA y ALFREDO ENRIQUE MACHADO CROQUER, la cual fue realizada mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acto que se verificó el día veintitrés (23) de noviembre de 2005, fecha esta en la que la Abogada BLANCA AURORA HERRERA CAMBAR, en su carácter de Apoderada de los demandados, según consta de Documento-Poder autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, se apersonó al proceso y confió Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio MILDRED JOSEFINA RUBIO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 9.786.129 e inscrita en el Inpreabogado con el número 112.539 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
ANTECEDENTES
Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que los demandados, ciudadanos RADOYKA SCARLET ANTUNEZ CORONA y ALFREDO ENRIQUE MACHADO CROQUER son propietarios del apartamento identificado con el número 9-A, ubicado en la planta novena del Edificio MADARIAGA, que tiene una superficie aproximada de noventa y nueve metros cuadrados con veintisiete decímetros (99,27 mts.).
Expone que los referidos ciudadanos se comprometieron en el documento de propiedad de dicho apartamento a cumplir con todas las estipulaciones contenidas en el referido documento, referentes a valores y porcentajes, como cancelar con puntualidad las cuotas de condominio, establecidas mensualmente por la Asamblea de Copropietarios, obligación que no han cumplido desde el mes de agosto de 2004.
Este Juzgador observa que en fecha cinco (05) de diciembre de 2005, la Apoderada Judicial de la parte demandada, procedió a oponer cuestiones previas de conformidad con los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de diciembre de 2005, la parte demandante presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas, consignando en original dos cartas de ratificación de la Junta de Condominio del Edificio MADARIAGA, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005. Posteriormente, en fecha veinte (20) de diciembre de 2005, la parte demandada presentó escrito consignando en original una autorización de fecha catorce (14) de septiembre de 2005.
II
PUNTO PREVIO
Como punto previo a la decisión de la incidencia surgida con motivo de las cuestiones previas opuestas, este Juzgador cree conveniente remitirse al acto de admisión de la demanda, con el objeto de establecer algunas consideraciones de ordenación procesal en el presente proceso. Observa que la parte demandante fundamenta su acción en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece:
“Las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondiente por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva” (Subrayado nuestro).
Nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, regula el procedimiento relativo a la vía ejecutiva, a partir del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
De un análisis de la norma que precede, considera este Juzgador que la vía ejecutiva tiene como aspecto esencial y característico, la posibilidad que le otorga al accionante de ejercer el Embargo Ejecutivo de los bienes del demandado, tal como lo establece el artículo que regula dicho procedimiento ejecutivo, y en el presente proceso se observa que la parte demandante solicitó una medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sin acudir al procedimiento ejecutivo, por lo que este Sentenciador, deberá tomar en cuenta el monto de la cuantía en la cual fue estimada la demanda, para determinar si en el presente procedimiento se deberán seguir los trámites relativos al procedimiento ordinario o al procedimiento breve, y al respecto se desprende claramente del libelo de la demanda que la misma asciende a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.518.500,00), y por ende, la presente acción se debe sustanciar por las reglas procedimentales establecidas para el procedimiento ordinario.
De autos se desprende que la presente demanda fue admitida cuanto a lugar en derecho, ordenándose la citación de los demandados para que comparecieran al siguiente segundo día de despacho a dar contestación a la demanda, tal y como lo establecen las reglas relativas al procedimiento breve, lo que resultó un error de interpretación del libelo de la demanda por parte del Tribunal, en virtud de lo cual este Sentenciador, actuando como máximo Director del Proceso y en uso de las potestades jurisdiccionales que le otorga la Ley, establece que el presente proceso deberá seguir su curso en base a las reglas del procedimiento ordinario, y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado nuestro).
Es por lo que se tiene como válido el acto de oposición de cuestiones previas realizado por la parte demandante, porque lo realizó de forma oportuna, es decir, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, como lo establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento ordinario, que dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…”
Por lo que a pasa a continuación, a decidir sobre las cuestiones previas válidamente opuestas. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En la oportunidad procesal correspondiente y absteniéndose de contestar al fondo de la causa, la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece que:
“...La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”
Al respecto, la parte demandada alega que el ciudadano DANIEL ÁNGEL GONZÁLEZ ARRIETA obra con el carácter de Administrador del Condominio del Edificio MADARIAGA, evadiendo la revocatoria de dicho nombramiento que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada por los copropietarios de los apartamentos del Edificio MADARIAGA, en fecha catorce (14) de septiembre de 2005.
Igualmente opone la cuestión previa establecida en el ordinal 3° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“…La ilegitimidad de la persona que se presente como Apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”
Al respecto, la parte demandada alega que el ciudadano DANIEL ÁNGEL GONZÁLEZ ARRIETA fue quien otorgó el Poder mediante el cual el Abogado en ejercicio JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PAZ, obra en representación del referido Condominio del Edificio MADARIAGA, sin tener para el momento, la facultad de Administrador del Condominio, debido a que había sido revocado de dicho cargo.
IV
ANALISIS DEL LAPSO PROBATORIO
En la presente incidencia surgida con motivo de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, son medios probatorios admisibles en juicio todos los medios de pruebas establecidos en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Propiedad Horizontal, además de todos aquellos que no estén prohibidos expresamente por la ley
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y OPONENTE
Consigna conjuntamente con el referido escrito de cuestiones previas, en original, la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria, de fecha diez (10) de septiembre de 2005 junto con un comunicado en original con el fin de demostrar que se les informó a los propietarios y copropietarios del Edificio MADARIAGA la forma como queda conformada la nueva Junta de Condominio del Edificio MADARIAGA.
Con respecto a las pruebas que preceden, este Juzgador observa que las mismas no constituyen instrumentos públicos, además que resulta imposible determinar por quien se encuentran suscritos, por lo que no aportan al proceso ningún elemento de prueba que pueda ser apreciado por este Juzgador, para comprobar el hecho que la parte promovente pretende demostrar a través de los mismos. En consecuencia, este Sentenciador los desecha y no le otorga ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, consigna la parte demandada un ejemplar del Diario Panorama, de fecha once (11) de septiembre de 2005, con el objeto de demostrar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, que reza:
“…La Asamblea de los propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (03) días de anticipación, por lo menos.
La Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha…”
Al respecto, este Juzgador observa lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil vigente que establece que:
“Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la Ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas salvo prueba en contrario.”
Este Juzgador observa que la referida prueba no fue desvirtuada por la parte demandante, por lo que le confiere todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la parte demandada logró demostrar el cumplimiento del supuesto establecido en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal. ASÍ SE DECIDE.
Consigna también la parte demandada, Acta de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Edificio MADARIAGA en original, suscrita por algunos de sus copropietarios, identificados como ANA VISIER, JOSE FELIX LOPEZ, MARÍA ESCOBAR, MARÍA DE ANDRADE, NANCY CORONA, RADOYKA ANTUNEZ, MIRIAM A. RÍOS, ROLANDO GONZALEZ, CATHERINE PRIETO, JENNY GONZALEZ, CLEOTILDE JAIMES, VIRGILIO GONZALEZ y MARÍA A. COLMENARES, en el cual acuerdan destituir a la Junta de Condominio, al Administrador y al Representante Legal del Edificio, y acuerdan constituir una nueva Junta de Condominio que quedaría integrada por los ciudadanos CATHERINE PRIETO, titular de la cédula de identidad número 12.868.816, ADMINISTRADORA; JOSE FÉLIX LOPEZ, titular de la cédula de identidad número 1.812.707, PRESIDENTE; MARÍA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad número 9.788.911, VICEPRESIDENTE; VIRGILIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 3.379.182, SUPLENTE y NANCY CORONA , titular de la cédula de identidad número 3.773.543, SUPLENTE.
Con respecto a esta prueba, la parte demandante expuso que no es válida la anterior Acta de Asamblea Extraordinaria por no cumplir con los mecanismos legales pertinentes establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal. Al respecto, este Juzgador considera que si bien la parte demandante no contradijo formalmente dicha prueba, a través del desconocimiento o la tacha de documento privado, este Sentenciador considera que la misma es un documento privado emanado de terceros, por lo que se debe tener presente lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
Observa este Sentenciador que los copropietarios que suscribieron el Acta de Asamblea Extraordinaria promovida, no se apersonaron al proceso a ratificar el contenido y firma del documento mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece la norma anteriormente transcrita, es por ello que este Sentenciador la desecha y no le confiere ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Acompaña igualmente la parte demandada, la misma Acta de Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios del CONDOMINIO DEL EDIFICIO MADARIAGA, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2005, anotada con el número 44, tomo 7, Protocolo 1, y al respecto este Juzgador prevé lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil que establece:
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:…” (Subrayado del Tribunal)
Observa este Sentenciador que el referido Instrumento Público no fue impugnado en forma alguna por la parte demandante, por lo que este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga todo su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, observa este Juzgador que la parte demandada, consigna fuera del lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas en el presente proceso incidental, un documento privado en original donde la ciudadana LUZ MARINA DE PEDRAJA autoriza a la ciudadana MARIA QUINTERO a tomar todas las decisiones pertinentes en las reuniones del Condominio del Edificio MADARIAGA. Al respecto este Sentenciador considera que esta prueba fue promovida de forma extemporánea, aunado al hecho, que el referido medio de prueba constituye un documento privado emanado de un tercero, que debió cumplir con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo desecha y no le otorga ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha doce (12) de diciembre de 2005 consigna la parte demandante junto con el escrito de subsanación de cuestiones previas, cartas de ratificación de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005 firmadas por algunos copropietarios del Edifico MADARIAGA, con el objeto de demostrar que dichos ciudadanos lo ratifican en su cargo de Administrador. Al respecto considera este Sentenciador lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento,… (Subrayado nuestro).
Observa este Juzgador que la parte demandante presentó el escrito de subsanación de las cuestiones previas de forma extemporánea por anticipado, ya que debió haber esperado que transcurriera íntegramente el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho, para que luego de su vencimiento, consignara el escrito de subsanación, aunado al hecho, que dichas cartas de ratificación fueron suscritas por terceros, que tampoco cumplieron con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para ratificar el contenido y firma de las mismas. Es por lo que este Sentenciador deshecha los referidos medios de prueba al no poderlos apreciar por haber sido presentados de forma prematura. ASÍ SE DECIDE.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa entonces este Sentenciador a analizar la actividad probatoria de las partes en juicio y en primer lugar observa que de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes y respecto a la copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios del Edifico Madariaga de fecha catorce (14) de septiembre de 2005, registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de octubre de 2005, anotada con el número 308 del folio 519 del cuaderno de comprobantes llevado por ese Registro, analizado en forma concatenada con el ejemplar desglosado de la página 4-4 del periódico Panorama del once (11) de septiembre de 2005 mediante el cual se hace la convocatoria a esta asamblea, observa este Sentenciador que esta asamblea y su convocatoria se han realizado conforme a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y al orden establecido en la convocatoria publicada a los efectos, en consecuencia, las decisiones que fueron tomadas en dicha asamblea son perfectamente ejecutables, en particular, y a los efectos de esta sentencia, lo referido a la destitución del Administrador y la Junta de Condominio, así como del Administrador Externo y el Representante Legal, consecuencialmente, teniendo como válidas dichas decisiones, este Sentenciador aprehende que para la fecha de introducción de la demanda, el Administrador y el Representante Judicial del Condominio ya habían sido removidos de su cargo, razón por la cual no tienen la legitimidad para actuar en este proceso como representantes de los Condóminos del Edificio Madariaga, siendo además que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad del acta en la cual se fundamenta este convencimiento, este Juzgador considera que la parte demandada ha logrado sustentar la veracidad de los alegatos opuestos en su escrito de Oposición de Cuestiones, dándola a ella como vencedora de esta incidencia. ASI SE DECIDE.
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