REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2480-05
Cursa ante este Tribunal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE PENSIONES DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano HUGO MONTIEL RUBIO, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.853.606, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.084, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre en su carácter de arrendador y en contra de los ciudadanos ANTONIO ROJAS RAMOS Y DETSY COROMOTO LOPEZ DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-4.707.581 y V- 11.744.056 respectivamente, y de este mismo domicilio, con el carácter de arrendatarios, solicitándole al Tribunal la Resolución del Contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Avenida 8B, Sector conocido como Pueblo Nuevo, signada con el Nº 60-123, de esta cuidad de Maracaibo, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos y apoya su pedimento resolutorio en el contrato autenticado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo, el día seis (6) de agosto de dos mil tres (2003), bajo el Nº 57, Tomo 93, y al mismo tiempo reclama en concepto de pensiones de arrendamientos insolutas la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.900.000,oo).
Se le dio entrada a la demanda por este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de admisión de fecha 15 de Agosto de 2005, y una vez presentado el escrito de Reforma con fundamento en lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se admitió cuanto ha lugar a derecho con las inserciones correspondientes.
El Tribunal a solicitud de parte y por estar llenos los extremos previstos en la ley procesal en fecha 20 de octubre de 2005, decretó de conformidad a lo establecido en el articulo 599, Ordinal Séptimo del Código de Procedimiento Civil, Medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento, librando el correspondiente despacho, para que el Órgano Ejecutor correspondiente practicara la medida en referencia.
De acta se observa, que una vez realizada la distribución del Despacho cautelar, la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, asignó al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la comisión para la practica de las diligencias relativas a la ejecución de la medida acordada y una vez recibido el despacho contentivo del exhorto librado por este Tribunal de causa, en fecha 29 de noviembre de 2005, se trasladó al inmueble objeto de secuestro y en compañía de la parte actora notificó a los ciudadanos DETSY COROMOTO LOPEZ DE ROJAS, y ANGEL ANTONIO ROJAS RAMOS y asistidos por la abogada CORA MARIA LUZARDO GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.570, expusieron:
“Nos damos por notificados, citados y emplazados para todos los actos de este proceso, y renunciamos expresamente al termino que nos concede la ley para dar contestación a la demanda intentada en nuestra contra, por el abogado HUGO MONTIEL RUBIO, por lo que en este mismo acto convenimos en todos y cada uno de sus términos en la demanda intentada por el citado HUGO MONTIEL, en nuestra contra, por resolución de contrato de arrendamiento. Solicitamos al demandante suspenda la ejecución de la medida y nos otorgue un plazo hasta el día 16 de enero de 2006, para entregarle el inmueble totalmente desocupado. Queda entendido que las lámparas que se encuentran ubicada en la sala y en el cuarto principal pertenecen en propiedad a el arrendador, así como los cuadros de flores que se encuentran ubicados en la sala del artista ALFREDO”.
En el mismo acto procesal de ejecución de medida y con vista a la exposición que tal sentido formularon los litisconsortes pasivos intervino el abogado actor HUGO MONTIEL RUBIO, y expuso lo siguiente:
“En virtud del convenimiento hecho por la parte demandada de la demanda intentada en su contra por Resolución de Contrato de arrendamiento, en éste mismo acto convengo en otorgarles el plazo por ello solicitado, entrega del inmueble para el día 16 de enero de 2006, totalmente desocupado con excepción de los bienes que ellos mismos reconocen son de mi propiedad, razón por la cual solicito a este juzgado ejecutor, suspenda la ejecución de esta medida. Igualmente nada más tengo que reclamarles a los demandados por concepto de cánones de arrendamientos vencido, cuyo pago declaro haber recibido en este acto”.

Del acta levantada se observa, que las partes que integran la relación procesal solicitaron del Órgano Ejecutor, la suspensión de la medida hasta tanto, se diere cumplimiento a la obligación contraída y en caso contrario procediera a la ejecución cautelar, sin embargo, el Tribunal al acordar la suspensión solicitada ordenó, abstenerse de remitir las actuaciones al comitente, hasta tanto fuere solicitado por la parte ejecutante, quien por diligencia del 30 de noviembre de 2005, requirió de ese Órgano Jurisdiccional, la remisión de los autos al Tribunal de la causa, a los fines de obtener la declaratoria de cosa juzgada sobre el acuerdo celebrado entre las partes en el proceso, por lo que este Tribunal de causa mediante resolución del 1 de diciembre de 2005, y por encontrar llenos los extremos de ley, pasó en autoridad de cosa juzgada el acuerdo suscrito por las partes.
En tiempo hábil la parte demandada interviene nuevamente en el proceso con la asistencia de la abogado en ejercicio EMELINA CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.657, y de este domicilio, quienes invocando la irrenunciabilidad de los derechos arrendaticios, solicitan del Tribunal la declaratoria de nulidad de las estipulaciones establecidas por las partes en el acto de ejecución de medida, ya que afirman que las pensiones de arrendamiento reclamadas en la demanda, le fueron pagadas al actor mediante deposito bancario de fecha de 16 de junio de 2005, correspondiente al mes de junio y por su parte refiere, que los meses de julio y agosto del mismo año, fueron pagados mediante deposito del 2 de agosto de 2005, pero agrega que los mismos fueron acreditados a la cuenta de la ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ, cónyuge del demandante, por lo que al momento de la admisión de la demanda, se encontraban en estado de solvencia y anexa marcados con la letra A y B los depósitos en referencia .

Continúan afirmando los demandados que igualmente se encuentran solventes en el pago de los cánones de arrendamiento, del mes de septiembre de 2005 y no obstante ello, afirman que maliciosamente el demandante solicitó el decreto de la Medida de Secuestro, sobre el inmueble dado en arrendamiento, a pesar de haber pagado los meses subsiguientes de octubre y noviembre, según recibo del 3 de noviembre de 2005 del Banco Provincial, por lo que afirman que el Tribunal fue sorprendido en su buena fe, dado el falso supuesto en el que se fundamentó la pretensión, con el único fin de menoscabar sus derechos, ya que al encontrarse en estado de solvencia, hacían uso para ese momento de la Prorroga Legal establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y manifiestan por ultimo que no se les permitió al momento de la ejecución de la medida, consignar los depósitos bancarios, para demostrar el estado de solvencia y que bajo coacción y amenaza se les obligó a firmar un acuerdo al cual se oponía su abogada asistente y que ante el temor de quedarse en la calle accedieron a suscribir el convenimiento impugnado.
El Tribunal con vista a la denuncia de fraude procesal presentada por la parte demandada, ordenó con fundamento a lo previsto el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, notificar al actor HUGO MONTIEL RUBIO, para que al día siguiente a su notificación, expusiera sus alegatos en cuanto al fraude denunciado, quien posteriormente en fecha de 13 de diciembre de 2005, en forma voluntaria, se dio por notificado de la resolución dictada por el Tribunal, presentando el 14 de diciembre del mismo mes y año su escrito de descargo, en el que afirmó lo siguiente:
PRIMERO: Los demandados solicitan la nulidad de un acuerdo el cual no se realizo en el proceso, solo hubo un convenimiento puro y simple, que se encuentra plasmado en el acta de ejecución, el cual fue homologado por el Tribunal.
SEGUNDO: Alegan que no se les permitió consignar los depósitos bancarios que acompañan con su escrito, y que por el contrario, bajo coacción y amenaza de desalojo inmediato se les obligó a firmar un acuerdo, pero en el acta de ejecución levantada por el citado Juzgado, no consta que nadie haya solicitado consignar documento alguno y mucho menos se le haya impedido ese hecho, ya que la única persona facultada para hacerlo era la propia Juez ejecutora, lo que hace imposible que se considere como un error material la indicación del Juzgado Ejecutor.
TERCERO: Los demandados pretenden imputarle a la Juez Ejecutora de Medidas actos que pudieran constituir delitos, pero no acompañan a las actas prueba alguna de lo alegado.
CUARTO: En caso de que el escrito de nulidad del acuerdo celebrado ante el Tribunal Cuarto Ejecutor de medidas sea la misma acta levantada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas antes mencionado, el demandante alega que la vía para atacar de nulidad los efectos de la cosa juzgada es por el juicio ordinario autónomo y no la emplean los demandados.
QUINTO: Refuta los planteamientos hechos por los demandados en su escrito de fecha 7 de diciembre de 2005, ya que los demandados, no utilizaron los medios legales contra el acto que atacan de nulidad, como lo era, haberse opuesto a la solicitud de homologación del convenio o de la apelación del mismo, pero no es sino ocho (8) días después, que se presentan al Tribunal y solicitan la nulidad de un acto pasado en autoridad de cosa juzgada.
SEXTO: Los demandados no demuestran el dolo o fraude el cual es un requisito cuando se pretende revisar la cosa juzgada, así como la de demostrar que el perjuicio alegado este ligado a la causal por la cual se pretende revisar dicha institución, a demás le mienten al Tribunal al aseverar que los depósitos bancarios acompañados se realizaron a su cónyuge, que es la abogada a la que le confirió el Poder, como se evidencia del acta de matrimonio que acompaña al escrito.
SEPTIMO: La parte actora solicita al Tribunal considere de plazo de vencido el termino concedido a estos para la entrega del inmueble de su propiedad.

PUNTO PREVIO DEL PROCEDIMIENTO
RELATIVO AL FRAUDE PROCESAL
En el escrito de descargo presentado por la parte actora el 14 de diciembre de 2005, se alega que los demandados no instrumentaron las vías o remedios legales ordinarios contra el acto que atacan de nulidad, pues a su juicio debieron oponerse a la homologación o haber apelado la decisión del Tribunal, en el que se pasa en autoridad de cosa juzgada el referido convenio, y que no es sino ocho (8) días después que concurren al Tribunal, para pedir la nulidad de un acto pasado en autoridad de cosa juzgada.
Conforme a nuestra legislación procesal en el derecho venezolano, la inmodificablidad de la cosa juzgada, se encuentra garantizada por el texto Constitucional en su artículo 49, Ordinal 7, al disponer que “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”, pero sin embargo, la ley procesal ofrece un Recurso Extraordinario dirigido a obtener la reparación de un error de hecho acaecido en el desarrollo del proceso, cuando la nulidad se fundamente en alguno de los supuestos previstos taxativamente en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, lo que arroja como resultado que la garantía de la Cosa Juzgada, no solo se encuentra limitada por el texto fundamental, cuando se faculta a la Sala Constitucional para revisar sentencias definitivamente firme, sino que igualmente existen limitaciones determinadas por el Legislador, con vista al Recurso de Invalidación que ofrece el artículo 327 ejusdem que determina que “Siempre que concurra algunas de las causas que se encuentran enumeradas en el artículo siguiente, el Recurso Extraordinario de Invalidación procede contra las sentencias ejecutoriadas, o cualquiera otro acto que tenga fuerza de tal”.
No obstante, el rigorismo que en principio caracteriza la Cosa Juzgada por ser un instituto de derecho natural, que nos viene dado por la esencia misma del derecho y sin el cual como lo expresa el autor Eduardo Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil.1981.Pág.445-446. “este sería ilusorio, al reinar la incertidumbre en las relaciones sociales”, pero al mismo tiempo agrega el autor “Sin embargo, esta justificación no resulta absoluta, ya que, aún cuando en el sistema del derecho la necesidad de certeza es imperiosa, el tema de la impugnación de la sentencia no es otra cosa sino un producto de lucha entre las exigencias de la verdad y las exigencias de firmeza. Antes bien, la razón natural parecería aconsejar todo lo contrario al fundamento de la cosa juzgada, es decir, que la verdad sea más importante que el valor certeza, así siempre ante una nueva prueba o un nuevo hecho fundamental anteriormente desconocido, se pudiera correr el nuevo camino andado para reestablecer el imperio de la justicia”.
Así se tiene que la cosa juzgada, representa siguiendo las orientaciones del autor citado anteriormente “una exigencia política y no propiamente jurídica, no es de razón natural, sino de exigencia práctica. Sin embargo, aún cuando ello sea así, la firmeza debe ceder, en determinadas condiciones, ante la necesidad de que triunfe la verdad, la ley y la buena administración de justicia”.
De esta contraposición de intereses que surge en situaciones concretas, al plantearle al propio juez de causa hechos contrarios al contenido de las actas procesales, el mejor remedio que tienen las partes para prevenir el fraude cometido por su adversario, será mediante el contradictorio, pudiendo hacer uso de las pruebas libres y legales que les otorga la ley procesal, para lograr así la demostración de las alegaciones, y con una activa presencia del juez en las etapas del procedimiento. En el caso de autos las partes suscribieron un acta ante el juez comisionado, para reglar las supuestas diferencias que mantenían producto de la relación arrendaticia que les une, lo que la doctrina denomina como auto de auto-composición procesal, o equivalentes jurisdiccionales, en el que se observa prima facie la intervención voluntaria de los litigantes, para sustituir al juez y excluirlo del dictado de la sentencia, sin que pueda entre a revisar la pretensión en su mérito, por elevarse las propias partes en jueces, para dirimir voluntariamente los hechos controvertidos, quedando reducida la intervención del juez, a la homologación de aquél acto y pasarlo en autoridad de cosa juzgada y solo sería posible, negar la homologación en caso de que la demanda contenga una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres o que se encuentre fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en cuyo caso no son admisibles los modos de auto-composición procesal.
Así las cosas, en nuestro sistema procesal y en virtud de esta contraposición entre la estabilidad de las desiciones y el derecho que le asiste a las partes, a intervenir en un proceso justo, surgió la doctrina del más alto Tribunal de la República, la noción de cosa juzgada aparente, que determina que la sentencia o cualquier otro acto capaz de producir la ejecución de los acuerdos suscritos en el proceso, que hayan quebrantado las reglas del debido proceso y los derechos de defensa, no puede adquirir la cualidad de definitivamente firme que genere la autoridad de cosa juzgada (Pierre Tapia, Oscar. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo II. Caracas-Venezuela. Editorial Pierre Tapia. 2001.p. 964).
De igual manera el Máximo Tribunal de Justicia, determinó la necesidad de acordar la revocatoria de la cosa juzgada obtenida mediante fraude procesal, mediante tres (3) mecanismos procesales de impugnación, como lo es el recurso de revisión, recurso de invalidación y el amparo constitucional, los cuales proceden cuando exista sentencia firme y cuando el caso concreto se enmarque en algunas de las causales relativas a estos. Ahora bien, en el caso de autos, el proceso no se encuentra en fase de ejecución, para utilizar las vías antes mencionadas, es decir, no existe aun una sentencia firme, pues solo se dictó un acto de auto-composición procesal, que se ubica en la categoría del convenimiento y posteriormente homologado por el Tribunal, sin que hubiesen discurrido íntegramente los cinco (5) días hábiles para atacar su fuerza vinculante, es por ello que, la vía idónea para cuestionar los efectos de la cosa juzgada, es a través de la vía autónoma o incidental, como lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, según sentencia del 28 de octubre de 2005, publicada en la obra de Ramírez y Garay, Tomo CCXXVI. Pág. 556 a la 559, la cual establece:
“De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al tramite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso…” (Resaltado del Tribunal)
En vista de los anteriores antecedentes este juzgador en aplicación del procedimiento establecido en la sentencia anteriormente señalada y para solventar el problema que surge con los mecanismos de la acción autónoma de invalidación de la sentencia, por la especificidad de sus causales, así como la naturaleza sumaria del juicio de amparo que en muchos casos impide por su brevedad y complejidad, determinar la presencia del fraude procesal, es por lo que el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE PENSIONES DE ARRENDAMIENTO, seguido por el ciudadano HUGO MONTIEL RUBIO, en contra de los ciudadanos ANGEL ANTONIO ROJAS RAMOS y DETSY COROMOTO LOPEZ DE ROJAS, se ha implementado e instrumentado la presente incidencia, conforme a las reglas previstas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que los accionados puedan demostrar el fraude denunciado o por el contrario asegurar que el quebrantamiento de los principios de inmutabilidad e inimpugnabilidad de la cosa juzgada, se encuentren plenamente justificados para pasar a las etapas subsiguientes. De esta forma el juzgador encuentra que este mecanismo alegatorio y probatorio resulta compatible al procedimiento diseñado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se desestiman los planteamientos del actor, en cuanto a la inobservancia de los mecanismos procesales utilizados, por la parte demandada e implementados por el Tribunal, para revisar el fraude denunciado, no existiendo vicios en el tramite de esta incidencia, y se pasa en consecuencia a examinar, si en el caso de autos son ciertos las manifestaciones de los demandados. ASI SE DECIDE.

DEL FRAUDE ALEGADO
En el caso de autos, los sujetos pasivos de la relación procesal y concretamente en el cuarto (4) día de despacho siguiente a la homologación del convenio suscrito por los litigantes, ante el Órgano Ejecutor encargado de practicar la medida de secuestro decretada en la causa, solicitan la nulidad de lo actuado invocando como hecho resaltante, de que fueron objeto de coacción moral dirigida a constreñirlos para materializar un acuerdo en contra de su voluntad y alegan igualmente que el actor apoya su demanda en hechos contrarios a la realidad; y en tal sentido, afirman que se encontraban solventes en el pago de los cánones de arrendamientos reclamados, hechos estos que conforman el supuesto fáctico para pedir la resolución del contrato de arrendamiento y la consecuente entrega del inmueble, de tal manera, que constituye para el juzgador en esta incidencia aperturada con fundamento a lo establecido en el artículo 607 del Código Procedimiento Civil, determinar si el proceso sirvió para el dictado de una resolución contraria a derecho e injusta y eludir de esta forma la Ley procesal, con trascendencia a los derechos subjetivos de los demandados. Así mismo, dentro del sistema procesal venezolano, encontramos que conforme a la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2000 por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, viene a definir los tipos de fraude procesal, como los elementos que lo integran y en tal sentido afirma:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de la justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizadas unilateralmente por un litigante… o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente”.

De igual manera, resulta conveniente al pretender dar un concepto sobre fraude procesal, traer en este fallo la opinión que nos ofrece el autor Christian Pacheco Valderrama en su obra Fraude Procesal. Chile. Editorial Congreso. 1998. p 113, en el que encontramos los elementos integrantes de una verdadera noción del fraude Procesal, y en tal sentido afirma, que el fraude se puede definir “como el empleo del proceso judicial, por uno cualesquiera de los que en él intervienen, a fin de provocar en el juzgador un error de hecho y de derecho, lo cual conduce a un resultado ilícito contrario tanto a la Ley Procesal, como a la sustantiva, resultado que se materializará y proyectará a través de una resolución judicial que pase en autoridad de cosa juzgada, ya sea una sentencia, o acto homologatorio de un acuerdo procesal y que tendrán consecuencias normales de beneficio propio o ajeno y un perjuicio para una de las partes o un tercero”.

En el caso de autos nos encontramos con el planteamiento formulado por los demandados, en el que infieren la existencia durante la ejecución de una medida, de la ocurrencia del fraude procesal, lo que hace necesario detenernos a examinar, si ciertamente se ha producido el fraude denunciado, dada la inviolabilidad que en nuestro sistema procesal tiene la cosa juzgada, que en principio es inquebrantable y su protección viene dada por expresa disposición del Ordinal séptimo (7) del artículo 49 Constitucional, sin embargo, la Sala Constitucional abre la posibilidad excepcional y por las especificas causas establecidas en el propio texto o por la denuncia de un fraude procesal acaecido durante su desarrollo, resulta posible que este órgano jurisdiccional pueda revisar el acto homologatorio dictado después de que las partes hicieran uso de un convenimiento judicial. (Ramírez & Garay Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXXX VII. 2002. p. 174).

Ahora bien, antes de entrar a determinar el alcance de las probanzas ofrecidas por las partes, se deja sentado que ante la impugnación y la consecuente nulidad solicitada del acto de auto-composición procesal materializado por los propios litigantes, debe el juzgador tomando en cuenta los medios probatorios incorporados durante esta incidencia, detenerse con sumo cuidado a buscar la verdad o realidad de los hechos y confirmar o no las exigencias de firmeza que dimanan de la cosa juzgada, para lo cual deberá tomar en cuenta, si ciertamente el demandante adecuó en su demanda los hechos conforme a la verdad, por constituir un deber de las partes y de los apoderados actuar en el proceso con lealtad y probidad (ex articulo 170 Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil), y por otra parte, escudriñar conforme al poder jurisdiccional, si la parte demandada logró con sus pruebas demostrar la verdad en cuanto a la ocurrencia del fraude procesal que invoca. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 14 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en el que ofrece y hace valer los siguientes instrumentos probatorios:
PRIMERO: Promueve Contrato de Compraventa del inmueble objeto de litigio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, el día 18 de abril de 1991, bajo el No. 7, Tomo 7, Protocolo 1.
SEGUNDO: Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos HUGO MONTIEL RUBIO, ANGEL ANTONIO ROJAS y DETSY COROMOTO LOPEZ, autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, el día 6 de agosto de 2003, anotado bajo el No. 57, Tomo 93.
TERCERO: Consigna copia certificada del acta de Matrimonio Civil celebrado entre los ciudadanos HUGO JOSE MONTIEL RUBIO e YSMEIRA MILAGROS FERRER HERNANDEZ, en fecha nueve (9) de septiembre de 2000, que riela al folio 31.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO: Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
SEGUNDO: Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en el proceso e identificado anteriormente.
TERCERO: Promueve por su parte el Acta de Matrimonio Civil de los ciudadanos HUGO JOSE MONTIEL RUBIO e YSMEIRA MILAGROS FERRER HERNANDEZ, de fecha nueve (9) de septiembre de 2000, que riela al folio 31 y traída al proceso por el actor.
CUARTO: A los folios del 18 al 21, promueve Depósito del Banco Banesco signado con el Nro. 127094528 de fecha 16 de junio de 2005; Depósitos del Banco Provincial signados con los Nros. 000000150, 000000164, 000000175 de fecha 2 de agosto, 1 de septiembre y 3 de noviembre de 2005, respectivamente que corren a los folios 33 y 34; Depósitos del Banco Provincial signados con los Nro. 000000186, 000000189, respectivamente de fechas 8 de diciembre de 2005 y 12 de enero de 2006, cursantes a los folios del 43 al 45; Depósitos del Banco Banesco signados con los Nros. 97180689, 83968225, 84478109 y 98714559, de fechas 3 de diciembre de 2004, 3 de febrero, 23 de marzo y 2 de mayo de 2005 y que riela al folio 49, agrega Deposito del Banco Provincial Nro. 000000197 del 14 de febrero de 2006, todos a objeto de probar el estado de solvencia.
QUINTO: El acta de ejecución de medida de secuestro, realizada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, que riela a los folios del 11 al 13.
SEXTO: Escrito de oposición y solicitud de nulidad del convenimiento que riela a los folios 16 y 17.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
1). Contrato de Compraventa del inmueble objeto de litigio, ubicado en la avenida 8B, del sector conocido como Pueblo Nuevo signado con la Nomenclatura Municipal 60-123, Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, el día 18 de abril de 1991, registrado bajo el Nro. 7, Tomo 7, del Protocolo Primero. Este documento se caracteriza por ser un “documento público”, emanado de una autoridad pública, como lo es el Registrador de la Oficina antes mencionada, contentivo de un acto jurídico orientado a demostrar la transmisión de los derechos de propiedad, a través del cual se evidencia la cualidad de propietario del ciudadano HUGO MONTIEL RUBIO, e igualmente lo autoriza para realizar actos de disposición sobre el inmueble y procurar el ejercicio de acciones judiciales dirigidas a la protección de su derecho, dentro de las cuales se incluye la posibilidad de accionar, para pretender la Resolución del Contrato de Arrendamiento que los propios litigantes manifestaron haber celebrado sobre el mismo. Por tal motivo, este sentenciador al observar que al no haber sido impugnada la copia de este instrumento público por los adversarios, se le concede pleno valor probatorio a dicho documento para acreditar los derechos de propiedad que sobre el mismo invoca el actor. ASI SE DECIDE.
2). Contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos HUGO MONTIEL RUBIO, ANGEL ANTONIO ROJAS y DETSY COROMOTO LOPEZ, autenticado ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, el día 6 de agosto de 2003. De un examen de los hechos litigiosos encuentra el sentenciador, que ha quedado demostrada la relación arrendaticia celebrada entre las partes, como se evidencia de las actas, quedando igualmente reconocida dicha relación contractual por las propias afirmaciones de los arrendatarios, de lo que infiere que ambas están ligadas a cumplir con las estipulaciones establecidas en el mismo, como consecuencia del principio de que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, previsto este principio en el artículo 1159 del Código Civil, y en tal sentido, por emanar de una autoridad pública y ser un documento auténtico, este juzgador le concede valor probatorio en este proceso para demostrar la existencia de la relación arrendaticia. ASI SE DECIDE.
3). Acta de Matrimonio Civil de los ciudadanos HUGO JOSE MONTIEL RUBIO e YSMEIRA MILAGROS FERRER HERNANDEZ, acompañada en original de fecha nueve (9) de septiembre de 2000, que riela al folio 31. Del análisis de este medio probatorio, este juzgador evidencia una contradicción entre lo afirmado por los sujetos pasivos y la persona que ciertamente resulta ser la cónyuge del demandante como queda evidenciado del medio ofrecido que constituye la prueba por excelencia, para demostrar la existencia de un vinculo matrimonial, medio este que no fue atacado en forma alguna por la contraparte y hace deducir en el sentenciador que se tenga como un hecho cierto e irrefutable de que la cónyuge del demandante HUGO MONTIEL RUBIO, es la ciudadana YSMEIRA FERRER HERNANDEZ, y que ciertamente lo representa en el proceso, como se evidencia del Poder Apud Acta otorgado ante el Secretario del Tribunal, en diligencia del 26 de octubre de 2005. Por último se precisa que la parte demandada en su escrito de promoción de prueba invoca igualmente el medio probatorio en estudio, y agrega, que en el acto del Matrimonio Civil del actor, se hace referencia a los hijos del ciudadano HUGO MONTIEL RUBIO, que tienen un apellido similar a la persona que recibe los cánones de arrendamiento, es decir, ANA MARIA HERNANDEZ. Sobre esta forma de promover el acta matrimonial, se observa una verdadera imprecisión sobre el hecho que se pretende probar con el medio, al no guardar una verdadera identidad o relación con los hechos afirmados en el escrito contentivo del fraude procesal denunciado, ya que constituye uno de los elementos fundamentales a ser probados en esta incidencia, es la circunstancia de que la ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ, es la cónyuge del actor, lo cual no fue demostrado por los accionados, y la coincidencia o similitud con el apellido de los hijos del demandante con la persona que aparece en los supuestos recibos de pago, no constituye una prueba idónea para evidenciar o acreditar la verdad de las afirmaciones de los demandados, quienes están obligados a probar los hechos planteados en su intervención. Por último, se encuentra igualmente obligado el juzgador por integrar la relación procesal, dejar sentado que para destruir los efectos de la cosa juzgada, es necesario incorporar al proceso pruebas incuestionables e irrefutables, que demuestren la ocurrencia del fraude, lo que nos conduce a concluir que en este tipo de incidencias, no son suficientes ni aceptados, meros indicios para destruir la inmutabilidad que ofrece un acuerdo judicial pasado en autoridad de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.
4). Depósitos Bancarios del Banco Banesco y Banco Provincial descritos anteriormente. De estos medios probatorios se evidencia, que los demandados afirman haber pagado los cánones de arrendamientos adeudados, a nombre de la ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ, conyugue del ciudadano HUGO MONTIEL RUBIO, pretendiendo demostrar el estado de solvencia con el arrendador, lo cual resulta contradictorio, ya que del acta de matrimonio anteriormente valorada, se constata como ha sido establecido en este fallo, que la cónyuge del actor es su apoderada judicial YSMEIRA MILAGROS FERRER HERNANDEZ, es decir, que los depósitos fueron efectuados a nombre de un tercero, que no es sujeto de la relación procesal y no se encuentra facultado por el actor para recibir en su nombre el pago de cánones arrendaticios, causados en la ejecución del contrato, y en tal sentido, la parte demandada tampoco probó la necesaria autorización de esta, para que pueda alegar la solvencia de dichas pensiones, y así mismo, se comprueba del acta de ejecución de medida de secuestro de fecha 29 de noviembre de 2005, que los demandados pagaron los cánones adeudados en dicho acto, es por lo que se percibe que estos no se encontraban solventes para el momento de interponer la demanda, como lo afirman en el escrito que dio apertura a esta incidencia, más por el contrario denota la insolvencia alegada en la demanda. Es por lo que este sentenciador se abstiene de atribuirles el alcance de solvencia pretendido por los promoventes, al no haberse establecido una verdadera relación de causalidad entre los medios y los hechos alegados. ASI SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El juzgador de un detenido examen de las afirmaciones de las partes y del resultado que arrojan las pruebas promovidas y evacuadas durante el trámite de esta incidencia, ha llegado a las siguientes conclusiones:
En primer lugar encontramos que habiendo manifestado los demandados el aporte en la demanda por el actor de hechos contrarios a la verdad y relativos a la relación arrendaticia surgida con ocasión al contrato de arrendamiento cursante en los autos, se observa que ellos no lograron demostrar en forma alguna la falta de certeza de los hechos libelados, ya que sólo se limitaron a formular tal afirmación sin que desplegaran actuaciones probatorias incuestionables, que determinaran que efectivamente habían pagado los cánones de arrendamiento a partir del mes de junio de 2005, más por el contrario, se observa del acta levantada ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29 de noviembre de 2005, que el actor recibió en ese acto, el pago de las pensiones de arrendamiento vencidas, como expresamente se hizo constar en el acto.
En segundo lugar, se precisa que la parte demandada consignó planillas de Depósitos Bancarios, para deducir de ellas la solvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento. Sobre estas probanzas se ha detectado al momento de ser valoradas, que se afirma que la titular de la Cuenta de Ahorro del Banco Provincial Nro. 0974610200048152 y la Cuenta Corriente del Banco Banesco Nro. 6012889461139999, es la ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ, a quien se le atribuye categóricamente la condición de cónyuge del actor y la persona que en su nombre recibió el pago de los arrendamientos de los meses adeudados, para el momento de interponer la demanda, así como los generados durante la secuela del juicio , circunstancia ésta que tampoco fue probada y por el contrario tal afirmación quedó destruida con la prueba que sobre este hecho hizo la parte actora, al haber traído el medio idóneo para demostrar su estado civil, como lo es el acta de Matrimonio Nro. 17, cursante al folio 31, de la Pieza Principal y expedida por la Secretaría del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que demuestra el vínculo matrimonial con la ciudadana YSMEIRA MILAGROS FERRER HERNÁNDEZ, quien igualmente lo representa en el proceso con el carácter de apoderada judicial y estando obligados los demandados a probar de forma irrefutable los hechos invocados como contrarios a la verdad, no logran destruir la fe pública que el Órgano Ejecutor le dio a las afirmaciones que en sede cautelar expusieron las partes, para ponerle fin al juicio a través de un acto de auto-composición procesal (convenimiento judicial), en el que quedaron comprendidas todas las peticiones libeladas y la voluntad de resolver el contrato de arrendamiento, lo que conlleva a la extinción del proceso por la expresa voluntad de las partes, al no existir prueba contundente, ni menos aun indicios que permitan extinguir los efectos de la cosa juzgada, así como tampoco se demostró que la ciudadana ANA MARIA HERNÁNDEZ, estuviera autorizada para recibir en nombre del demandante las cuestionadas pensiones de arrendamiento. Por último, alegaron igualmente que no se les permitió ejercer su derecho a la defensa, para consignar los depósitos bancarios, y que fueron coaccionados bajo amenaza de Desalojo inmediato, para firmar un acuerdo, al cual se opuso su abogada asistente, pero sin embargo, producto de dicha coacción, accedieron a firmar para no ser desalojados del inmueble. Sobre estas afirmaciones la parte demandada no ofreció probanzas que permitan destruir o enervar la fe pública que ese acto alcanzó, con la intervención de un Órgano Ejecutor, quien conforme a las reglas procesales está en capacidad de materializar y facilitar en la causa, aquellos actos emanados de la voluntad de las partes, que tiendan a componer la litis y que brindan celeridad procesal. El juzgador al escudriñar las pruebas traídas a esta incidencia, no encontró medios probatorios que tiendan a descalificar la forma de actuación del funcionario judicial interviniente en el acto, ni que se les haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, principio este que se extiende y resulta aplicable a las reglas que informan esta incidencia especial, pues al pretender cuestionar la actuación de un Órgano de la Administración de Justicia, se hace preciso incorporar al proceso pruebas que demuestren categóricamente la ocurrencia de un hecho tan cuestionable como lo es la coacción moral, en perjuicio de una de las partes que conforman la relación procesal, más por el contrario el juzgador al haber evidenciado la circunstancia del pago materializado en aquél acto, así como la asistencia profesional que tuvo la parte demandada, encuentra que las reglas del debido proceso y de derecho a la defensa de los demandados, se cumplieron sin menos cabo a sus legítimos derechos e intereses, y además una medida cautelar no constituye en sí misma, coacción para los sujetos en contra de quien se ejecute, dado que estas se dictan por estar previstas en las normas procesales, para ser efectivo lo decidido en el proceso, y en el caso de auto fue decretada por este Tribunal de causa, al subsumirse en una disposición legal que faculta su decreto y ejecución, como lo establece el Ordinal Séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Por último, de una concatenación de la totalidad de las violaciones invocadas por los demandados y comparadas estas con el resultado de las probanzas, deduce el juzgador que los denunciantes del fraude no demostraron la coacción moral, la solvencia en el pago de las pensiones de arrendamientos demandadas, así como tampoco el carácter de cónyuge que se le atribuye en la incidencia a la ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ, ni menos aun, que su abogada asistente se opuso a la suscripción del cuestionado acuerdo, por lo tanto, no probaron ninguna de las afirmaciones expuestas, que eran de necesaria comprobación; en consecuencia en el dispositivo de este fallo por los razonamientos desarrollados se declarará Sin Lugar la solicitud de nulidad formulada por los accionados, conservando así la homologación proferida por este Órgano Jurisdiccional de fecha 1 de diciembre de 2005, todos los efectos derivados de la Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD formulada por la parte demandada con vista al Fraude Procesal invocado, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE PENSIONES DE ARRENDAMIENTO propuso el ciudadano HUGO MONTIEL RUBIO, en contra de los ciudadanos ANGEL ANTONIO ROJAS RAMOS y DETSY COROMOTO LOPEZ DE ROJAS.
SEGUNDO: Se mantiene en toda su fuerza vinculante el auto homologatorio dictado en esta causa en fecha primero (1) de diciembre de 2005.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en esta incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil seis.- AÑO: 195° de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ.

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
SECRETARIO:

Abog. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos (11:30 A.M) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-

STRIO