REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP 2592-06.
Ocurre el ciudadano, HUGO LEONARDO NAVEDA GONZALEZ, venezolano, abogado, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 5.805.186, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.230, con domicilio en el Municipio Autónomo de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la ciudadana KARELYS EDITH CEPEDA BOLAÑO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 9.737.330, con domicilio en el Municipio Autónomo de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para interponer demanda formal por DESALOJO en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.693.799, de este mismo domicilio.
Alega el apoderado actor, que en fecha 12 de Agosto de 2003, su representada celebró un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano JOSE FRANCISCO PRIMERA, sobre un inmueble de su propiedad, cuya propiedad invoca conforme al documento de construcción otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, en fecha 16 de Marzo de 1998, anotado bajo No. 82, Tomo 30 de los libros de autenticaciones que anexa en copias simples marcado con la letra ”B”, que se encuentra ubicado en la Avenida 62, entre Calles 99 y 99A, No.99-39, del Barrio Bolívar, Parroquia Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 12 de Agosto de 2003, anotado bajo el No.19, Tomo No.56, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que anexa en original con la letra “C”. refiere igualmente la actora que en dicho contrato de arrendamiento las partes convinieron en la cláusula sexta, que este tendría una duración de seis (06) meses, prorrogable por un periodo igual, el cual comenzó a regir a partir de la fecha cierta del mismo, esto es, a partir del día 12 de Agosto de 2003. Igualmente las partes convinieron en la cláusula séptima que el canon de arrendamiento que el arrendatario debía pagar a la arrendadora era la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 170.000,00) mensuales, en dinero efectivo los primeros cinco (05) días de cada mes por mensualidades adelantadas, que transcurrieron los primeros seis (06) meses (del 12-08-2003 al 12-02-2004) y ninguna de las partes manifestó su voluntad de resolver dicho contrato, de manera que comenzó a transcurrir la prorroga contractual y la prorroga legal establecida en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, que el contrato se prorrogo por seis (06) meses (del 12-02-2004 al 12-08-2004) y una vez que transcurrió dicha prorroga ninguna de las partes manifestó su voluntad de resolver el referido contrato, lo que trajo como consecuencia que el referido contrato perdió la naturaleza original de su termino y se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado, esto es, que a partir del 12-08-2004 operó la tacita reconducción. Continua afirmando que el ciudadano JOSE FRANCISCO PRIMERA, ya identificado, a partir del 12 de Abril de 2005, incurrió en mora con respecto al pago arrendaticio, es decir, que la mensualidad del mes de Abril que debió pagarla dentro de los cinco (05) días siguientes al 12-04-2005, no fue pagada dentro de ese término conforme indica la cláusula séptima del referido contrato de arrendamiento, sino que quiso pagar en forma fraccionada, situación ésta que la actora no aceptó y trajo como consecuencia sucesivas y constantes diferencias, ya que el arrendatario no quería pagar el canon de arrendamiento en el domicilio de la arrendadora, tal y como había sido convenido en la cláusula séptima antes señalada. De manera que, en fecha 29 de Septiembre de 2005 el arrendatario ciudadano JOSE FRANCISCO PRIMERA, antes identificado, procedió asistido del abogado en ejercicio Geraldo Perozo, Inpreabogado No. 17.380 a ejecutar la consignación de la pensión de arrendamiento conforme indica el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aduciendo que la arrendadora ciudadana KARELYS EDITH CEPEDA BOLAÑO –citó- “no quiere recibirlo”- según se observa de las actas que contiene la solicitud de consignación signada con el No. 078 que anexa a este escrito en copia certificada marcada con la letra “D”. Asi mismo afirma que en fecha 21 de Noviembre de 2005 el arrendatario ciudadano JOSE FRANCISCO PRIMERA, asistido del abogado Kelvin Franco Peña, consignó los depósitos bancarios contentivos de los montos de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre de 2005. En fecha 30 de Noviembre de 2005 la ciudadana KARELYS EDITH CEPEDA BOLAÑO, fue notificada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, de que el ciudadano JOSE FRANCISCO PRIMERA había consignado la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) por concepto del canon de arrendamiento al mes de Septiembre de 2005, según se evidencia de Boleta de Notificación fechada el 30-09-2005 que anexó a este escrito marcada con la letra “E”. Igualmente se afirma que en el mes de Diciembre de 2005, la actora compareció por ante el referido Tribunal, para enterarse de lo que realmente estaba ocurriendo y cuando solicitó información al respecto fue notificada nuevamente de que el ciudadano JOSE FRANCISCO PRIMERA había consignado la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 340.000,00), correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre de 2005. Pues bien, la ciudadana KARELYS EDITH CEPEDA BOLAÑO, compareció el día 27de Enero de 2006, por ante el referido Tribunal Segundo de Municipios, asistida por la asesoría legal de su abogado, para consignar escrito donde solicitaba le hicieran entrega de la cantidad de dinero que se encontraba depositada en ese Tribunal con motivo de las consignaciones que había hecho el arrendatario JOSE FRANCISCO PRIMERA y que así constaban en el expediente No. 078, esperando que dicho ciudadano hubiese consignado las pensiones arrendatarias correspondiente a los meses de Diciembre de 2005 y Enero de 2006, pero que no fue así, esto es, que no había consignado esos dos meses de arrendamiento. Alega también, que el Tribunal le hizo entrega solo de las pensiones correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2005, evidenciándose claramente el incumplimiento y mora en el que el arrendatario siempre había incurrido desde el mes de Abril de 2005, esto es, que el arrendatario JOSE FRANCISCO PRIMERA, ya identificado, se encuentra en mora con los meses de Diciembre 2005 y Enero de 2006, pues debió consignar dentro de los quince (15) días siguientes al 12-12-2005 y 12-01-2006, respectivamente.
Fundamentando su acción el artículo 1264 del Código Civil vigente, los efectos de las obligaciones, este es:
“Artículo 1264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”
Del libelo de la demanda se evidencia conforme lo expresa la actora que el arrendatario JOSE FRANCISCO PRIMERA, ya identificado, no solo ha incumplido la obligación que contrajo en la cláusula Séptima del contrato de arrendamiento antes referido, sino que además incumplió expresa disposición legal, esto es, incumplió el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el sentido de que no ha consignado las pensiones arrendaticias dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de las mensualidades de Diciembre de 2005 y Enero de 2006.
Sigue alegando que este incumplimiento en el pago de las pensiones arrendatarias en que se ha enmarcado el arrendatario, lo ubica dentro del Literal a) del artículo 34 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, que surge el derecho y la posibilidad legal de que la demandante ejerza el derecho contenido en las referidas disposición, que se concreta en solicitar judicialmente el Desalojo del inmueble arrendado al ciudadano JOSE FRANCISCO PRIMERA, antes identificado.
Afirmando que, de la confrontación de los hechos narrados con los alegatos de derechos expuestos, se concluye lo siguiente:
1) Que en el contrato de arrendamiento que otorgaron la ciudadana KARELYS EDITH CEPEDA BOLANO, ya identificada, y el arrendatario ciudadano JOSE FRANCISCO PRIMERA, también antes identificado, surgieron obligaciones para ambas partes, esto es, para la arrendadora, la obligación de garantizar el uso y disfrute del inmueble arrendado; y para el arrendatario pagar el canon de arrendamiento en la forma y término convenido, amén de cuidar la cosa como lo haría un buen padre de familia, pero no ha cumplido ni siquiera con el pago del canon de arrendamiento en la forma y término que le impone el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
2) Que el comportamiento moroso del arrendatario JOSE FRANCISCO PRIMERA, lo coloca al margen de lo dispuesto dentro de los parámetros convenidos en la cláusula Décima del referido Contrato de Arrendamiento.
3) Que lo señalado en el artículo 33 y el Literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el derecho a su mandante KARELYS EDITH CEPEDA BOLAÑO, de pedir el Desalojo del inmueble arrendado, con fundamento al incumplimiento convencional y legal por parte del arrendatario en los pagos de los cánones debidos.
Y por ultimo pide, en nombre y representación de su mandante ciudadana KARELYS EDITH CEPEDA BOLAÑO, y en atención a expresas instrucciones recibidas de ella, es por lo que ocurre ante esta competente autoridad, para demandar como en efecto demanda al ciudadano JOSE FRANCISCO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, soltero, estilista, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.693.799, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, Avenida 62, entre Calles 99 y 99ª, No. 99-39, jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el Desalojo del inmueble arrendado.
Por auto de fecha 16 de Febrero de 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda y se ordenó la citación del demandado JOSE FRANCISCO PRIMERA, para el segundo día hábil, después de citados, en horas de despacho a fin de que den contestación a la demanda.
En fecha 08 de Marzo de 2006, el Alguacil Suplente de este Juzgado expuso que en esa misma fecha, localizó al ciudadano JOSE FRANCISCO PRIMERA, a quien una vez leídos y entregados los recaudos de citación, se negó a firmarlos, por lo que le manifestó que quedaba citado de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09 de Marzo de 2006, la parte actora solicitó el perfeccionamiento de la citación del demandado mediante la notificación establecida en la Ley en comento, la cual se efectuó en fecha 10 de Marzo de 2006, según exposición del Secretario Natural de este Juzgado de la misma fecha.
Vencidos los lapsos procesales correspondientes de la Litis Contestatio, la representación procesal de la parte actora, promovió las siguientes pruebas, admitidas por auto en fecha 16 de Marzo de 2006:
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
• Promueve prueba documental que fueron consignadas con el Libelo de la demanda.
DE LA CONFESIÓN FICTA
La contestación de la demanda es un acto del proceso que atañe al demandado, a través del cual se ejercita el derecho a la defensa, concediéndole así la posibilidad de ejercerlo dando respuesta a la demanda en la oportunidad correspondiente. Es así, como la falta de contestación da lugar a la confesión ficta, teniendo el lapso de la litis contestatio carácter perentorio o preclusivo, y finalizado este, bien por haberse realizado o por agotarse sin su verificación, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la misma, así como lo establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 362 y 364.
De igual manera el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, en el caso de autos, una vez verificada la citación personal del ciudadano JOSE FRANCISCO PRIMERA, identificado up-supra, y cumplida esta formalidad, para que comenzare en consecuencia a discurrir el lapso de comparecencia del demandado, transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la ley, sin que hubiesen comparecido a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de él. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora al Libelo de demanda y ratificadas en la fase probatoria, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el Libelo, es decir, que efectivamente el actor en fecha 12 de Agosto de 2003, celebró un Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble de su propiedad por un canon de CIENTO SETENTAS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 170.000, oo) mensuales, situado en la Avenida 62, entre Calles 99 y 99A, No.99-39, del Barrio Bolívar, Parroquia Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Así mismo, como consecuencia de haber quedado probada en su merito la pretensión libelada, produce el efecto de acordar en este fallo de merito la restitución del inmueble dado en arrendamiento en beneficio de la parte actora, como expresamente se hará constar en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, seguido por la ciudadana KARELYS EDTH CEPEDA BOLAÑO, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO PRIMERA.
En consecuencia se acuerda la entrega del inmueble identificado en esta sentencia a la demandante.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006).- AÑOS: 195° de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO
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