REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2579-06
Consta de autos que el ciudadano ANDRES ALONSO FEREIRA PINEDA, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.841.997, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 117.288, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ FACCINI, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 1.696.893, del mismo domicilio, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la Sociedad Mercantil VENEIMAGEN, DISEÑO & EVENTOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 15, Tomo 26-A, de fecha 14 de Junio del 2.000, en la persona de su presidente y representante legal de la empresa LISBETH DEL VALLE RIVERO DE GRAU, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.758.889 y de este domicilio, en cuya pretensión se reclama el cumplimiento de la entrega material del inmueble.
A esta demanda se le da entrada en este Juzga¬do, en fecha 1 de Febrero de 2006, ordenándose la Citación de la demandada para que diera contestación a la demanda en el segundo día hábil de despacho siguiente a su citación. Luego el 7 de Febrero de 2006, a solicitud de parte el Tribunal aperturo el correspondiente Cuaderno de Medidas y decreto de medida cautelar de Secuestro sobre el inmueble objeto de resolución, librando el correspondiente Exhorto para que la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, realizara la distribución al Órgano Ejecutor encargado de practicar la medida de Secuestro. Así mismo, se observa de las actas que en fecha 20 de Febrero de 2006, al momento de practicar la Medida de Secuestro decretada en la causa, ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la parte demandada con la asistencia del profesional del derecho JESÚS DANIEL ROMERO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en No. 99.852 y de este domicilio, expuso:
“Me doy por citada, notificada y emplazada para todos los actos de este proceso judicial, renuncio al término legal para contestar a la demanda y convengo en los hechos y los derechos reclamados por ser ciertos, y con el propósito de dar por terminado el presente juicio, ofrezco a la parte actora ejecutante, cancelar UN MILLÓN DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000,oo), en este acto, mediante cheque fechado en el día de hoy, Nro. 01712843, girado contra la cuenta corriente Nro. 0116-0126-05-2126043999 del Banco Occidental de Descuento, a nombre y a la orden de ANDRES FEREIRA (Apoderado Actor), por concepto de costas procesales, incluidos los honorarios profesionales. Solicito además a la parte actora ejecutante de la Medida me conceda un plazo prudencial para desocupar y entregar el inmueble, de ocho días continuos, es decir, hasta el día veintiocho (28) de Febrero del año en curso, inclusive, por lo que se procedería a la entrega, el día PRIMERO DE MARZO (01-03-2006), a las DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 p.m), haré la entrega del inmueble, libre de bienes muebles y personas, por cuanto en este acto, se me hace imposible hacerlo, con el convenio expreso que no habrá prórroga, el inmueble será entregado en las mismas buenas condiciones en las que se encuentra actualmente y fue recibido por mi al momento del arrendamiento, a lo que me obligo so pena de responder por los daños y perjuicios que se causaren y permitiendo al propietario o su apoderado, constatar las gestiones de mudanza o desocupación del inmueble en el transcurso del plazo antes mencionado”.
En el mismo acto de ejecución la representación judicial de la actora ante la exposición del accionado, manifestó:
“En nombre de mi mandante acepto y concedo el plazo solicitado de ocho (8) días continuos sin prórroga, recibiendo el inmueble el día PRIMERO DE MARZO DE 2006 (01-03-2006), a las DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 p.m), en las condiciones arriba expresadas, en todos sus términos. En consecuencia, solicito formalmente al Tribunal Ejecutor de Medidas, se abstenga de practicar el secuestro exhortado y se sirva a remitir a la brevedad posible, las presentes actas y sus respectivas resultas al Tribunal de la causa, a los fines de la Homologación de Ley”.-
Las exposiciones transcritas llevan al Tribunal a pronunciarse sobre la homologación solicitada en el acto de ejecución de medida, cuyo cumplimiento fue suspendido por el Tribunal Ejecutor en virtud de las argumentaciones y pedimentos de las partes. De la interpretación concatenada de ambas exposiciones el Tribunal siguiendo las enseñanzas del procesalista patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, encuentra que en el allanamiento o convenimiento opera la voluntad del demandado a diferencia del desistimiento o renuncia a la pretensión en la que la autocomposición se produce por la voluntad del actor. De igual manera se precisa que el convenimiento de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, se puede producir en cualquier estado y grado de la causa, debiendo el Juez dar por consumado el acto y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria ya que esta manifestación es irrevocable.
Así las cosas, se observa igualmente conforme a los términos del allanamiento producido en el proceso por la parte demandada, que este presenta una identidad que conduce a calificarlo como un convenimiento total de los términos de la litis, pues no hubo ninguna reserva por su parte que permita deducir su resistencia a lo hechos libelados, más por el contrario su intervención estuvo dirigida a reconocer como ciertos, tanto los hechos invocados en la demanda, como el derecho alegado; de allí que el Tribunal encuentra que su renuncia se subsume dentro de los supuestos establecidos en el citado articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez produzca su homologación y de por terminado el proceso.
Los hechos transcritos llevan a concluir que la parte demandada también contó en ese acto con la asistencia del profesional del derecho JESÚS DANIEL ROMERO GARCÍA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.852, y que el acto de autocomposición procesal, se verificó en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de las partes y dada la naturaleza civil arrendaticia de las pretensiones contenidas en la demanda, en la que el accionado puede disponer libremente del derecho en litigio, y no siendo la pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que este fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, se le imparte su aprobación, homologándolo, dándole el carácter de cosa juzgada y por último este Juzgado se abstiene de archivar el presente expediente hasta la constancia en actas de su cumplimiento. ASI SE DECLARA

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) CONSUMADO el acto procesal de CONVENIMIENTO, realizado por la ciudadana LISBETH DEL VALLE RIVERO DE GRAU, en presencia del apoderado actor, y en consecuencia, se homologa el mismo, dándole el carácter de cosa Juzgada y por último se abstiene este Juzgado de archivar el expediente.
B) En cuanto a las COSTAS PROCESALES se deja constancia que las mismas fueron canceladas en el mismo acto, por lo cual el demandado no queda obligado al pago de estas.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al segundo (2) día del mes de Marzo de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANADO ATENCIO BARBOZA EL SECRETARIO

Abg. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las doce y media (12:30 p.m) de la tarde, previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
STRIO